REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA
Acarigua 18 de Abril de 2006
195° y 147º
Causa N° 1E- 279-05
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 18 de Abril de 2006, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el N° 1E-279-05, donde aparece como sancionado el ciudadano, Estado Portuguesa, con objeto de controlar el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida impuesta al mencionado al identificado sancionado, así constatar que se esta cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en el artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se procedió a la celebración de la audiencia sin la presencia de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, aún cuando fue debidamente notificada, ello a los fines de garantizar el derecho que tiene el sancionado a ser oído y el derecho a que le sea garantizada una tutela Judicial efectiva.
A los efectos de una adecuada de comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informo de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procésales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de la razones legales y ético sociales de la decisiones que se produzcan en este acto.
En virtud de lo anterior, se le informo al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue consta que no ha cumplido con la medida de Libertad asistida, a la cual fuere condenado a cumplir, puesto que, el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien tiene atribuida la obligación de efectuar el seguimiento de la medida en cuestión, infórmeme, del cual desprende que el sancionado de autos tenia cita pautada para el día 16-02-06 y no asistió a la misma, situación que no ha variado hasta la fecha.
Seguidamente se impuso al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de la palabra en este acto, quien expuso: “… Yo tuve una confusión, pensé que me iban a citar estaba confundido por eso no asistí...”
Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “… Oído lo expuesto por el adolescente, su incomparecencia se debió a una confusión, el estuvo esperando una citación por supuesto no era procedente que le llegara, en virtud de ello solicito se le otorgue nueva oportunidad al adolescente, además de ello es la primera vez que el adolescentes incumple, además que la sanción impuesta es por un lapso de apenas seis meses, invoco el principio de cumplimiento de la sanción de libertad, señalo que en día de hoy el adolescente solicito nueva cita la cual fijada para el día 30 de mayo del presente año, finalmente solicito expidan copias de la presente Acta y de la decisión que se dicte al efecto...”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sansionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescente declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser mas gravosa, solo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente completados en el artículo 628 Ejudem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamentos en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley .
Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de la medidas preceptuadas en la ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, como el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación , Reglas de Conducta, Servicios de Comunidad , Libertad asistida y semi Libertad.
Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento por parte del sancionado a la medida impuesta, quedo demostrado con lo expuesto por él y su defensa, que el incumplimiento fue motivado a que el adolescente tuvo una confusión en cuanto a las citas con el Equipo Técnico Multidisciplinario, pensaba que le iba a llegar una citación por parte de dicho Equipo, pero ha manifestado que ya solicito cita con dicho Equipo y se le otorgo para el día 30 -05-06 por otra parte quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de la medida, y la manifestación de hacer entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear el incumplimiento de la sanción, así como el hecho de encontrase el sancionado en un proceso desarrollado por su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla, corrección esta que se pueda por todo lo ante expuesto efectuar en libertad.
DIPOSITIVA
Por la razones procedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 621,629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente Acuerda mantener el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida en la forma como original fue impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, deberá acudir inmediatamente ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente a los fines de reiniciar el cumplimiento de la citada medida por el lapso que le resta por cumplir la sanción.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescente, a los 18 días del mes de Abril del 2006.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F
La SECRETARIA
Abg. Urydy Colina
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
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