Vista la Solicitud 25-07-03 suscrita por la ciudadana MARIA GEORGINA ALMADO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.859.808, actuando en nombre y representación de sus hijos ........., de 5, 6, 8, 11, y 12 años de edad, asistida por la Abogado LIGIA ELENA PEREZ, ex – Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual expone que de la unión concubinaria que sostuviera con el hoy occiso JUAN ANTONIO PEREZ, quien fuera venezolano, soltero, de su mismo dirección, titular de la Cédula de Identidad N° 3.866.966, quien falleció en fecha 11 de Abril de 2.003, tal como se evidencia del Acta de Defunción N° 341 que anexan a la solicitud, nacieron sus ya mencionados hijos, tal como se evidencia de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento números 04; 1074; 977; 1292; y 319 que igualmente anexan, por medio de cual pide se les declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de JUAN ANTONIO PEREZ, fallecido Ab-Intestato, en la fecha ya indicada, quien era su concubino y padre de sus hijos ya mencionados. Igualmente pide se declaren a las personas que en su oportunidad presentarán. En fecha 19-08-03, se admite la solicitud ordenándose la publicación de un Cartel de Notificación en un Diario de ámplia circulación Nacional y librar Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 22-08-03 comparece la ciudadana MARIA GEORGINA ALMADO, asistida de Defensora Pública (E) de Protección del Niño y del Adolescente, y consigna copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 939 del niño JUAN ANTONIO ALMADO.
En fecha 16-09-03 comparece la ciudadana MARIA GEORGINA ALMADO y manifiesta ser la madre del niño JUAN ANTONIO ALMADO quien tiene dos (2) años de edad; que el padre no lo reconoció porque duró mucho tiempo enfermo, no podía moverse y estaba en cama, muriendo el 11 de Abril del presente año 2.003, quedándose el niño sin reconocer; que los tíos paternos están dispuestos a reconocerlo, los abuelos no porque ya murieron. El Tribunal le informa que el Título solicitado se tramitará solo a los hijos legalmente reconocidos, y que cualquier otra tramitación la deberá efectuar por procedimiento separado.
Del folio 21 al 23 corre agregada diligencia suscrita por la Ex – Defensora de Protección del Niño y del Adolescente, Abogado LIGIA ELENA PEREZ, consignando Cartel de de Notificación publicado en el Diario El Regional de esta ciudad, por cuanto por razones de índole económica no pudo hacer la publicación en el Diario El Nuevo País. En fecha 06-02-04 el Diario advierte a la solicitante que de conformidad con el Artículo 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 7 mismo Código, el Juez no puede dar cumplida la formalidad presentada en su escrito, puesto que tal circunstancia equivaldría a quebrantar la Ley y los criterios aplicados por este Tribunal, razón por la cual considere IMPROCDENTE tal solicitud. Se expide nuevo Cartel de Notificación en fecha 13-02-04.
En fecha 27-03-06 comparece la ciudadana MARIA GEORGINA ALMADO y consigna Cartel de Notificación publicado en el Diario El Nuevo País de fecha 27-03-06, página 15. En fecha 11-04-06 se fija el segundo día de despacho siguiente a la fecha para oír testigos, en fecha 20-04-06, los mismos, una vez cumplidos los tramites se identificaron de la manera siguiente: RAFAEL MARIA QUERO y FREDDY RAMON PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.954.362 y 15.213.015, respectivamente, ambas fueron contestes al momento de testimoniar en sus declaraciones insertas a los folios 34 y 35.
Ahora bien después de un estudio de todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en virtud de lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, sobre los bienes dejados por el fallecido JUAN ANTONIO PEREZ, quien en vida era portador de la Cédula de Identidad NºV-3.866.966, a sus hijos........., 17, 8, 11, 13, y 15 años de edad, en su órden. Devuélvanse original de estas actuaciones previa anotación de todo lo actuado en el Libro Diario de este Tribunal, dejándose copia certificada de esta decisión en el archivo de este tribunal. Expídase una (1) copia certificada.
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