Por escrito recibido en fecha 18 de Julio de 2005, la ciudadana MARIA AUXILIADORA PRADA, antes identificada, asistida por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, actuando en nombre y representación de su hija .../... años edad, demanda al ciudadano FRANCISCO JOSE CORTEZ MENDOZA, antes identificado por Aumento de la Obligación Alimentaría que le fuera fijada según sentencia – Homologación de fecha 03 de Noviembre de 2003, dictada por este mismo Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente, en la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.50.000) MENSUALES, debido a que dicha cantidad es insuficiente para la manutención de su hija, y sola no puede cubrir con todos los gastos, es por lo que solicita se fije la cantidad de Ciento Cincuenta Mil (Bs. 150.000) bolívares mensuales.
Por auto de fecha 19 de Junio de 2005 (11) se admite demanda, se ordena citar al demandado, para la Contestación de la demandada y realización del acto conciliatorio dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Asimismo se acuerda librar Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial, decretar conforme a lo previsto en el artículo 512 ejusdem, Medida Provisional de suspensión del pago de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro voluntario de obligado, y solicitar información al ente empleador del sueldo, salario y demás remuneraciones que pudiere percibir el demandado.
Riela al folio 18 Constancia de Trabajo del demandado, emanada del Consorcio Motiasca Invercampa.
En fecha 09 de Noviembre de 2005, en virtud de lo expuesto por la actora en cuanto al incumplimiento de la obligación alimentaría por parte del ciudadano Francisco José Cortez, se acordó retener de su sueldo el monto fijado por concepto de obligación alimentaría (Bs. 50.000), en atención a lo expuesto por el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Al folio 41, 27 de Marzo de 2006, se deja constancia de la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio, igualmente se deja constancia en la misma fecha que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de su derecho. Tampoco presentaron conclusiones, por lo que en fecha 18 de Abril de 2005 (f.44) se advierte a las partes se dictara sentencia dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes.
M O T I V A

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia éste Tribunal para decidir observa.
La acción ésta basada en causal legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley.
El Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimento o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte y siendo que en el presente caso la ciudadana MARIA AUXILIADORA PRADA, identificada en autos, en representación de su hija, demanda al ciudadano FRANCISCO JOSE CORTEZ MENDOZA, antes identificado, a fin de que sea aumentada la obligación alimentaría, fijada mediante Sentencia - Homologación de fecha 03 de Noviembre de 2003, dictada por este mismo Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente, en la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.50.000) MENSUALES, tal como se desprende de Copia Certificada inserta a los folios 6 al 9 del presente expediente, la cual es valorada ampliamente y positivamente por cuanto se determina que existe un pronunciamiento judicial de fijación de obligación alimentaría por un órgano jurisdiccional competente, razón por la que esta Juzgadora a los fines de verificar la procedencia de dicha demanda en el sentido de verificar si los supuestos para la fijación de la obligación alimentaría, establecida en el artículo 369 Ejusdem han variado, analiza las pruebas presentadas y al efecto tenemos:
Que la Accionante junto con el libelo, además de la sentencia antes señalada, consigno Partida de Nacimiento de su hija (f. 5) la cual es valorada y apreciada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, por cuanto permiten determinar su minoridad y en consecuencia la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y Copia Simple de su Cédula de Identidad, y la de su hija (fs. .3 y 4) las cuales no se aprecian y en consecuencia se desechan por no estar en litigio identificación de las mismas. Mientras que el demandado aún cuando fue debidamente citado no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado, no obstante, cursa al folio 18 Constancia de Trabajo emanada del Consorcio Motiasca Invercampa, la cual es apreciada y valorada amplia y positivamente al demostrar la capacidad económica del obligado, quien devenga la cantidad de seiscientos sesenta y seis mil doscientos dieciséis bolívares (Bs.666.216) mensuales.
Ahora bien, de las pruebas analizadas se observa que la demandante no demostró que la capacidad económica del obligado haya variado, sin embargo, quien sentencia tomando en consideración el hecho notorio y por tanto excepto de prueba, como es el alto índice inflacionario sufrido en nuestro país, pues es evidente, que desde el año 2003 a la fecha, la economía en nuestro país a cambiado drástica y negativamente; que es igualmente evidente las necesidades de la adolescente .../..., dada su minoridad y capacidad que le imposibilita proveerse por si misma de los recursos y herramientas necesarias para su subsistencia, formación y orientación, aunado a que debe tomarse en cuenta que la precitada adolescente requieren de mayores erogaciones económicas dadas las necesidades propias a su edad, como educación, recreación, deporte, cultura, vestido. Que el obligado, no demostró carga económica alguna que disminuya su capacidad, que el mismo cuenta capacidad económica para responder al aumento del monto fijado en el año 2003, aún cuando no en el monto requerido por la solicitante. Razones estas por las cuales quien sentencia acuerda declarar con lugar la presente demanda, y en consecuencia fijar la cantidad de ciento veinte mil (Bs.120.000) bolívares mensuales y en los meses de Septiembre y Diciembre el doble, es decir, doscientos cuarenta mil bolívares (Bs.240.000) mensuales, que representan siete punto setenta y tres (7.73) salarios mínimos diarios, a razón quince mil quinientos veinticinco bolívares diarios, (Bs.15.525) según Decreto Presidencial del presente año. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda por AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentada por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA PRADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.608.256, en representación de su hija .../... años de edad, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE CORTEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.547.980, identificados en autos. En consecuencia, el prenombrado ciudadano debe suministrarle a su hija la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000) MENSUALES que representan el siete punto cuarenta y un (7.41) salarios mínimos diarios a razón de trece mil quinientos cada uno, según Decreto Presidencial. Así mismo este Tribunal decreta que en el mes de Septiembre y Diciembre dicha obligación será el doble de lo establecido, es decir, de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.240.000) tomando en cuenta el interés superior del niño en el sentido que en dichos meses los gastos aumentan y en la ampliación de los poderes del juez previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente destinada dicha ampliación a la mayor y mejor protección del niño y / o adolescente involucrado, que es el objetivo fundamental de este Tribunal, a cuyo efecto se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem, Medida Ejecutiva de retención de dichos montos del sueldo que percibe el demandado en el Consorcio Motiasca Invercampa. Igualmente se acuerda retener el monto de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro voluntario del obligado. Se advierte a las partes que en cuanto a los gastos extraordinarios por concepto de medicina, médico, recreación, deporte y/o cualquier otro concepto extraordinario serán cubiertos por ambos padres. Se advierte al demandado que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación Alimentaría debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual y la perdida del régimen de visitas según lo establece el Artículo 389 ejusdem. Que el monto antes establecido aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, es decir, en la misma proporción en sea aumentado el ingreso del demandado, siempre sobre la base de los siete punto setenta y tres (7.73) salarios mínimos diarios.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil seis. Año 194° de la Independencia y 145 de la Federación.