En fecha 20-04-06, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta Nº 078 de ésa misma fecha, por Obligación Alimentaria y Régimen de Visita, convenida por los ciudadanos LUIFELIPE EDGAR QUERALES y CARMELA VERONICA CAMPINS D´AMORE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 16.040.217 y 16.040.270, respectivamente, padres del niño ...., de cuatro (4) años de edad, y exponen lo siguiente:” ..Yo, LUIFELIPE EDGAR QUERALES, ya identificado y en pleno uso de mis facultades, voluntariamente acuerdo fijar la Obligación Alimentaria para mi hijo en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) mensuales, los cuales depositaré en la Cuenta N° 01050048690048225118 del Banco Mercantil, la cual está a nombre de mi hijo, me comprometo a cubrir gastos de uniformes y útiles escolares en el mes de Septiembre, vestuario y calzado en el mes de Diciembre, de igual manera dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Alimentaria devengará cálculos a la rata del doce por ciento (12%) anual”; y “ Yo, CARMELA VERONICA CAMPINS D´AMORE, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION ALIMENTARIA ofrecida por el padre de mi hijo, ciudadano LUIFELIPE EDGAR QUERALES. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE VISITAS, el mismo será amplio, fines de semana alternos pudiendo pernoctar el niño en casa de su padre, vacaciones escolares, semana santa, carnaval, 24 y 31 de Diciembre lo compartirán de manera alterna, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 20-04-06 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta Nº 078, de Convenio por OBLIGACION ALIMENTARIA y RÉGIMEN DE VISITAS, hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de éste Estado; al folio 3 copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 303 del niño involucrado; a los folios 4 y 5 fotocopias de las Cédulas de Identidad de los solicitantes; al folio 6 auto de Entrada; al folio y auto de ADMISION; al folio 8 corre inserta diligencia de fecha 20-04-06, suscrita por los ciudadanos LUIFELIPE EDGAR QUERALES y CARMELA VERONICA CAMPINS D´AMORE, titulares de las Cédulas de Identidad números 16.040.217 y 16.040.270, ratifican en todas y cada una de sus partes el Acta de OBLIGACION ALIMENTARIA y REGIMEN DE VISITAS convenida por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado, y solicitaron al Tribunal se HOMOLOGUE el presente convenimiento.

Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos LUIFELIPE EDGAR QUERALES y CARMELA VERONICA CAMPINS D´AMORE, titulares de las Cédulas de Identidad números 16.040.217 y 16.040.270, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación Alimentaria y Régimen de Visita. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano LUIFELIPE EDGAR QUERALES, esta obligado a suministrarle a su hijo ......, de cuatro (4) años de edad, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) mensuales, los cuales depositará en la Cuenta N° 01050048690048225118 del Banco Mercantil, la cual está a nombre de su hijo, en el mes de Septiembre cubrirá los gastos de uniformes y útiles escolares, en el mes de Diciembre vestuario y calzado, una vez quede firme la presente sentencia. Así mismo se establece el ajuste automático pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siempre y cuando sean modificados los elementos que dicha norma prevee para la fijación de la Obligación Alimentaria, se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Alimentaria ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Visitas será el acordado por ambas partes en el Acta, el mismo será amplio, previo acuerdo entre las partes, fines de semana alternos pudiendo el niño pernoctar en la casa de su padre, vacaciones escolares, carnaval, semana santa, 24 y 31 de Diciembre se compartirán de manera alterna, advirtiéndoles que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de contacto con el. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.