En fecha 12-01-06, los Ciudadanos: MIGUEL DOMINGO DIAZ GRIMAN y BEXIS JACQUELINE CARRILLO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.948.441 y 7.421.098, respectivamente; domiciliados en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa; asistidos por el Abogado JOEL ANTONIO RIVERO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 47.979; solicitaron Divorcio fundamentado en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Dicen en su solicitud: Que en fecha 27 de Junio del año 1983, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia La catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 382, que anexan a la solicitud; y fijaron el domicilio conyugal en Barquisimeto estado Lara, luego se mudaron a la calle 28 entre avenidas 24 y 25 N°: 24-1, Barrio Campo Lindo, Acarigua, estado Portuguesa; de su unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres MELYURIS DEXIREE, CAROL YACKELIN, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N°: 17.364.764 y 17.364.776; KEILA CRISTINA, Adolescente emancipada, nacida el 20-01-1998, titular de la Cédula de Identidad N°: 20.016.791 y ...., de Quince (15) años de edad, tal como se evidencia de las copias de las Cédulas de Identidad y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento números 347 y 1174, en su orden, que igualmente anexan; que desde el año 1.997, han permanecido separados de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, configurando esto una ruptura prolongada de la vida en común; razón por la cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, se acuerde la disolución del matrimonio. En cuanto a la comunidad conyugal de bienes declaran que no adquirieron bienes de fortuna. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres; la Guarda y Custodia le corresponderá a la madre como ha sido durante el tiempo que han permanecido separados. El padre se compromete a pasarle a su hijo por Obligación Alimentaria la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá ejercerlo los fines de semana en forma intercalada pudiéndolo visitar cuando así lo pida su hijo o el libremente tenga voluntad de visitarlo. Admitida la solicitud en fecha 24-01-06, se acordó citar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, y oír al Adolescente involucrado, lo cual se cumplió en fecha 30-03-06.


Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y desprendiéndose de dicha revisión que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: MIGUEL DOMINGO DIAZ GRIMAN y BEXIS JACQUELINE CARRILLO BARRETO, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.948.441 y 7.421.098, respectivamente; por ante el Jefe Civil de la Parroquia La catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de Junio de 1.983, con el N° 382 del Libro de Registro respectivo; de conformidad con el artículo 184 del Código Civil. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia, del Adolescente ..., de quince (15) años de edad, será ejercida por la madre. El Régimen de Visitas, será el acordado por ambos padres en la solicitud de Divorcio, el padre podrá pasar los fines de semana en forma alterna con su hijo y visitarlo cuando este lo requiera, advirtiéndoles que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de contacto con el. En cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA será de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales, y en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, dicha cantidad será el doble, es decir, CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en la facultad del Juez que le confiere el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Alimentaria causará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la pérdida del Régimen de Visitas según lo establecido en el artículo 389 de la citada ley. Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación Alimentaria se ajustara en forma automática y proporcional, a las necesidades de su hijo y a la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem. QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. El Tribunal deja constancia que el Fiscal respectivo emitió su opinión. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.