En fecha 17-03-06, la ciudadana MARISOL DEL CARMEN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 14.204.565, domiciliada en el Caserío La Vega de Ospino, estado Portuguesa, asistida por la Abogado HYRVIC QUINTERO P., Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia del Segundo Circuito del Estado Portuguesa; actuando en interés superior de la niña ...., de nueve (09) años de edad; quién señala en su escrito, que según se evidencia de las Partidas de Nacimientos llevadas por ante el Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa y la del Registro Civil del Estado Portuguesa, las cuales anexa, se cometió el error de asentar mal el número de la Cédula de Identidad de la madre “14.564.565”, siendo lo correcto “14.204.565”, anexa copia simple de la Cédula de Identidad; motivo por el cual solicitan la Rectificación de la mencionada Partida. Fundamentan la solicitud en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, 501 del Código Civil y 177 Parágrafo Primero, literal “f” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Admitida la solicitud por ante este Tribunal en fecha 23-03-06, se ordenó Notificar al Representante del Ministerio Público.
Al respecto este Tribunal para decidir observa:
Que de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a obtener los documentos Públicos que comprueben su Identidad, de conformidad con la Ley. Que de conformidad con el artículo 8 de la Convención sobre los derechos del Niño, los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del Niño y preservar su Identidad. Que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos los niños, niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derecho y estarán Protegidos por la Legislación, Órganos y Tribunales especializados. Que de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en los casos como el presente que existan errores materiales cometidos en el Acta del Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, y el Registro Principal Civil del mismo Estado, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de Causa resolverá lo que considere conveniente. Que consta en autos la Partida de Nacimiento Nº 150, expedida por el Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, donde aparece el error en que se incurre en dicha Partida al asentar el número de Cédula de Identidad de la madre “14.564.565” no siendo correcto, ya que lo correcto es 14.204.565, según se evidencia de la copia fotostática de la Cédula de Identidad de su madre ciudadana MARISOL DEL CARMEN MENDOZA MENDOZA, inserta en autos. Que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente a la hora de tomar decisiones concernientes a los niños y adolescentes, debemos tomar muy en cuenta el Interés Superior de los mismos, con la finalidad de garantizarles el desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y con este error se le estaría imposibilitando a la niña ..., de nueve (9) años de edad, del trámite de todos sus documentos de Identidad.
Por todo lo antes expuesto y fundamentándose en la normativa antes señalada, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 14.204.565, en representación de su hija ..., de nueve (09) años de edad. En consecuencia, se ordena la corrección de su Partida de Nacimiento N° 150 asentada en el Libro de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, y el Registro Principal Civil del mismo Estado y se Declara definitivamente que lo correcto en el número de Cédula de la madre de la niña MARYORIS ANDREINA es 14.204.565 y no 14.564.565. Se ordena de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, insertar íntegramente en los Registros respectivos la presente sentencia sin hacer alteración de la Partida Rectificada poniendo a su margen la nota a que se refiere los artículos 238 y 502 del Código Civil. Ofíciese a la Prefectura (Registro Civil) del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, y al Registro Principal Civil del mismo Estado, con copia Certificada de esta Decisión
|