REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: JOSE ALEXANDER YEPEZ RIERA y BEATRIZ MAYUGLY JIMENEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, casados, el primero comerciante, domiciliados en Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nos: 8.655.117 y 8.658.511 respectivamente, asistidos por la Abogado ELVIA MARINA CEDEÑO NAMIAS, Inpreabogado N° 101.890, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 07 de marzo de 2006, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185– A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…En fecha 16 de abril de 1982, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura Araure, Estado Portuguesa, como consta en copia certificada de Acta de matrimonio distinguida con el número 53, que anexamos marcada “A”. Desde el mismo momento en que contrajimos matrimonio, constituimos nuestro primer y único hogar conyugal en la calle A-2 con avenida 3 casa distinguida con el número 62-45 de la Urbanización Villa Araure I, Estado Portuguesa; este hogar se mantuvo con mucha armonía y comprensión, durante catorce (14) años, hasta que en fecha 13 de febrero de 1996, nos separamos de hecho definitivamente, sin que exista afecto matrimonial en ninguno de nosotros; hasta la fecha, y podemos agregar que cada uno de nosotros ha hecho su propia vida por separado estableciendo su hogar correspondiente también por separado. JOSE ALEXANDER YEPEZ RIERA, estableció su residencia en el Barrio el Esfuerzo, avenida A-2 con calle 9 y 10, casa sin número Araure, municipio Araure, Estado Portuguesa, y BEATRIZ MAYUGLY JIMENEZ DIAZ, en la avenida 1, Sector 1, casa distinguida con el número 62, de la Urbanización La Franja, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa. En esta unión matrimonial procreamos dos hijas, que ahora son mayores de edad 1) EVIMAR ALEXANDRA YÉPEZ JIMENEZ, venezolana, soltero (sic), estudiante, titular de la cédula de identidad número V-16.293.535, que nació en fecha 18 de noviembre de 1982, conforme consta en Partida de Nacimiento distinguida con el número 3.435 y que anexamos marcada “B” 2) EVELIN ALEJANDRA YÉPEZ JIMENEZ, venezolana, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 16.292.534, quien nació en fecha 26 de enero de 1984, conforme consta en Partida de Nacimiento distinguida con el número 1.533 y que anexamos marcada “C”. Dejamos constancia expresa: Que en relación a los bienes que le corresponde a cada uno se hará en su debida repartición (sic). Asimismo a partir de la firma de esta solicitud cada uno por separado es propietario de todos los bienes que adquiera y será responsable única y exclusivamente de las obligaciones, compromisos y deudas que adquiera. Por esta razones, ciudadano Juez, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, solicitamos nos declare divorciados, en vista de que tenemos más de cinco años separados de hecho...”.
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, quien en fecha 23 de marzo del presente año se dio por citado.
En fecha 10 de los corrientes, la Juez Suplente Especial, Abogada OLGA ISABEL RUSSO, se avocó al conocimiento de la causa.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185 – A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos JOSE ALEXANDER YEPEZ RIERA y BEATRIZ MAYUGLY JIMENEZ DIAZ, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, en fecha 16 de abril de 1982, según acta N° 53.
En cuanto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, puede procederse a su liquidación.
En cuantos a los hijos procreados durante el matrimonio, no se hace ningún pronunciamiento por cuanto éstos han alcanzado la mayoría de edad.
En virtud de ello, se declara extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Acarigua, a los diecisiete días del mes de abril del dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Suplente Especial.
Abg. Olga Isabel Russo Reyes.
La Secretaria,
Abg. Nancy Galíndez de González.
Seguidamente se publicó a la 12:00m. Conste.
Secretaria
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