REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: NESTOR GABRIEL RIERA CAMACARO y MILEXA YANETH ALVARADO DOBOBUTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, obrero y de oficios del hogar, domiciliados el primero en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y la segunda en la calle dos del Barrio El Cambio de la ciudad de Villa Bruzual del Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de identidad Nos: 14.080.716 y 14.000.679, respectivamente, asistidos por el Abogado FRANCISCO TADDEI CIAMPA, Inpreabogado N° 36.245, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 07 de marzo del 2006, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 – A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Turén del Estado Portuguesa en fecha 04 de diciembre de 1996, según consta de Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 80, acompañada marcada con la letra “A”. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos el domicilio conyugal en el callejón cuatro, casa sin número del Barrio Nuevo de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, no hemos procreado hijos y en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de junio concretamente el día 15 de junio del año 1997 y hasta la fecha no la hemos reanudado por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común ni era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma. En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal. Pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarado nuestro divorcio con todos lo pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el artículo 185-A de nuestro Código Civil vigente puesto que la presente determinación la hemos tomado de mutuo a amistoso acuerdo...”
Anexo documentales.
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 23 de marzo del 2006.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185 – A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: NESTOR GABRIEL RIERA CAMACARO y MILEXA YANETH ALVARADO DOBOBUTO, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 04 de diciembre de 1.996, según acta N° 80.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados en el matrimonio, ni bienes adquiridos en el mismo, por no constar en autos su existencia.
Extinguido el matrimonio, igualmente extinguida está la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Acarigua, a los diecisiete días del mes de abril del dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Suplente Especial

Abg. Olga Russo Reyes
La Secretaria,

Abg. Nancy Galíndez de González

Seguidamente se publicó a las 9:00 a.m, . Conste.

Secretaria