REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: JOSE RAMON MILAN y ALBA INES MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.196.440 y 12.092.917 respectivamente, domiciliados en Agua Blanca, Estado Portuguesa, asistidos por el abogado CARLOS JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, Inpreabogado N° 77.321, mediante escrito presentado en fecha 07 de marzo de 2006, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Dice la solicitud:”… Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes, el día 06 de agosto de 1984, siendo nuestro único domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida 7, con calle 15 y 16, casa sin número sector La Plazuela, Agua Blanca Estado Portuguesa; actualmente tenemos los siguientes domicilios por separado José Ramón Milan, calle 16-A, casa sin número, sector La Plazuela, vía los Arroyos, Agua Blanca Estado Portuguesa, y Alba Ines Montenegro, calle 15, entre avenidas 2 y 3, barro Centro Plaza, Agua Blanca Estado Portuguesa. Durante el matrimonio no procreamos hijos, nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de octubre del año 1995 y hasta la fecha no la hemos reanudado. No se adquirieron bienes…”
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 23-03-2006.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185-A del Código Civil la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos JOSE RAMON MILAN y ALBA INES MONTENEGRO, arriba identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Anzoátegui, del Estado Cojedes, el día seis de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, según acta Nº 13.
No se hace ningún pronunciamiento sobre hijos procreados durante el matrimonio, ni de bienes fomentados en el mismo, por no constar en autos su existencia.
Extinguido el matrimonio, igualmente queda extinguida la comunidad conyugal, por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de este Tribunal, en Acarigua, a los diecisiete días del mes de abril del dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y l47° de la Federación
La Juez Suplente Especial,

Abg. Olga Isabel Russo.

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González.

Seguidamente se publicó la anterior sentencia siendo las 9:45 p.m. Conste,

Secretaria.