REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Solicitante: Ciudadano MARCOS ANTONIO VILLALTA MOREAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Ingeniero y titular de la cédula de identidad N° 4.352.966.
Abogado asistente: JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, de este domicilio, Inpreabogado N° 61.315 y titular de la cédula de identidad N° 9.842.793.
Motivo: Autorización para separarse del hogar común
Sentencia: Interlocutoria
Solicitud N°: 276
Por ante este Tribunal en fecha 21 de Marzo de 2006, el ciudadano MARCOS ANTONIO VILLALTA MOREAN, asistido por el abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, interpuso solicitud para separarse del hogar común, esgrimiendo que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARLENIS CACCIA CAPALDI, venezolana, mayor de edad, de su mismo domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.945.474, por ante la Prefectura del Municipio Araure, Estado Portuguesa, el 26 de Agosto de 1989, según consta de acta de matrimonio anexa; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Villa, Calle Julián Colmenárez, Quinta Marlenis, Avenida 13 de Junio; que de esa unión procrearon dos hijos de nombres MARÍA CAROLINA y MARCOS JOSÉ VILLALTA CACCIA, quienes nacieron en fechas 23 de octubre de 1.990 y 06 de Mayo de 1991, respectivamente, según se evidencia de partidas de nacimiento que anexa. Que su esposa MARLENIS CACCIA CAPALDI, le hace imposible la vida en común, debido a que ha sido víctima de constantes amenazas, maltratos morales, daños a sus objetos y cosas personales, siempre solicitándole que se vaya de la casa, así como una constante solicitud por parte de sus hijos para que se retire de su casa; que la relación entre ellos cada día se pone más violenta debido a que su esposa no cesa de insultarlo, maltratarlo con palabras ofensivas e hirientes, llegando al punto de causarle daño a sus cosas personales, lo cual podría terminar con consecuencias muy graves e impredecibles; que la paz y la armonía que reinaba en su hogar conyugal ha sido alterado en una forma constante, siendo que cada día se torna más violenta, lo cual pone en peligro tanto su salud física, mental y la de sus hijos, quienes presencia a diario los continuos escándalos, ofensas y maltratos de que es víctima, razón por la que sus hijos le han solicitado que se retire de la casa, manifestándole que la menos lo haga por ellos; que por esas razones, conforme al Artículo 138 del Código Civil, solicita le sea otorgada autorización judicial para separase con sus enseres personales del hogar conyugal y trasladarse a la siguiente dirección: Edificio Residencias Terrazas Palace, Apartamento 3-B, Tercer Piso, Araure, Estado Portuguesa. Acompañó los recaudos aludidos.
Admitida dicha solicitud, el Tribunal ordenó la citación de la ciudadana MARLENIS CACCIA CAPALDI, a fin de que compareciera a exponer lo que creyera conveniente en relación a la misma.
Cumplida con dicha citación, el 29 de Marzo de 2006, compareció la ciudadana MARLENIS CACCIA CAPALDI, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, domiciliada en Araure, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 5.945.474, asistida por el abogado JORGE FONSECA AGUILERA, de este domicilio e Inpreabogado N° 66.612, quién procedió a:
Admitir:
• Que contrajo matrimonio con el señor MARCOS ANTONIO VILLALTA MOREAN, el 26 de Agosto de 1989.
• Que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, en la Urbanización La Villa, calle Julián Colmenárez, Quinta Marlenis, Avenida 13 de Junio.
• Que procrearon dos hijos de nombres MARÍA CAROLINA y MARCOS JOSÉ VILLALTA CACCIA, nacidos el 23 de octubre de 1990 y 06 de mayo de 1992, respectivamente.
Negó y rechazó:
• Que le haga imposible la vida en común a su esposo MARCOS ANTONIO VILLALTA MOREAN.
• Que le haya causado maltratos morales, daños a sus objetos o cosas personales, que lo haya insultado, maltratado con palabras ofensivas e hirientes, ya que es una persona que la criaron con principios morales y religiosos, y le inculcaron a no ofender a los demás.
• Que ella sea la que inicie continuos escándalos, de que ella haya sido la que altere la paz y armonía que reinaba en su hogar.
• Que ella ponga en peligro la salud física y mental de su esposo y de sus hijos.
Que desconoce las causas que indujeron a sus hijos a solicitarle a su esposo a que se retire de su casa en común.
Que en el escrito de solicitud existen insinuaciones sumamente graves, cuales son: que su esposo señala que ella le ha causado daños a sus cosas personales, lo cual podría terminar con consecuencias muy graves e impredecibles, lo que da a entender que si de verdad le llegare a causar daño a uno de sus objetos personales, vendrían consecuencias graves e impredecibles en contra de su personas.
El Tribunal por auto de fecha 29 de Marzo de 2006, abrió la articulación probatoria prevista en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Abril de 2005, la Juez Suplente Especial, abogado OLGA ISABEL RUSSO se avocó al conocimiento de la causa.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
Regulados por el derecho, los aspectos relativos a la familia, se explica que el Estado regula con diversas normas de protección relativos a su composición, derechos y deberes que la tutelan a favor de la maternidad, de los niños y adolescentes, y del hábita del grupo familiar considerado como célula fundamental de la sociedad.
De allí pues, que de las diferentes normas que regulan al matrimonio está al del Artículo 138 del Código Civil, y que utilizó el ciudadano: MARCOS ANTONIO VILLALTA MOREAN, como basamento para solicitar la autorización para separarse del hogar, por las razones siguientes: “…le hace imposible la vida en común, debido a que ha sido víctima de constantes amenazas, maltratos morales, daños a sus objetos y cosas personales, siempre solicitándole que se vaya de la casa, así como una constan solicitud por parte de sus hijos para que se retire de su casa; que la relación entre ellos cada día se pone más violenta debido a que su esposa no cesa de insultarlo, maltratarlo con palabras ofensivas e hirientes, llegando al punto de causarle daño a sus cosas personales, lo cual podría terminar con consecuencias muy graves e impredecibles; que la paz y la armonía que reinaba en su hogar conyugal ha sido alterado en una forma constante, siendo que cada día se torna más violenta, lo cual pone en peligro tanto su salud física, mental y la de sus hijos, quienes presencia a diario los continuos escándalos, ofensas y maltratos de que es víctima, razón por la que sus hijos le han solicitado que se retire de la casa, manifestándole que la menos lo haga por ellos; que tiene constituida con la ciudadana: MARLENIS CACCIA CAPALDI, quién niega las razones expuestas y desconoce que sus hijos solicitara a su padre el abandono del hogar común…”.
Observa esta Juzgadora, que las partes utilizaron como pruebas, solamente las actas relativas al matrimonio y las de la filiación paterno-materna de sus hijos adolescentes, pero ninguno probó sus alegatos de descrédito, o menos precio al valor personal de ambos cónyuges.
Por consiguiente, quién juzga actuando como agente protector del Estado Venezolano y en el deber de adoptar medidas jurídicas tendentes a que se respete el derecho a la dignidad inherente a las partes y la de sus hijos adolescentes, por cuanto de los escritos de las partes se desprende, que en la relación interpersonal de los cónyuges pudiese existir violencia psicológica intrafamiliar que se trasladaría en un futuro, a sus hijos y que a la larga puede acarrearles a estos últimos posibles consecuencias negativas, similares al daño grave del maltrato infanto-juvenil, amén de poner en riesgo, los derechos de los adolescentes MARÍA CAROLINA y MARCOS JOSÉ VILLALTA CACCIA a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres e integridad personal, establecidos en los artículos 27 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que la solicitud del ciudadano: MARCOS ANTONIO VILLALTA MOREAN, para separarse del hogar, debe prosperar, y así se decide.
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA al ciudadano MARCOS ANTONIO VILLALTA MOREAN, arriba identificado, a separarse del hogar común que mantiene con la ciudadana: MARLENIS CACCIA CAPALDI, por un lapso de noventa (90) días continuos a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de este Juzgado, en Acarigua, a los veinticuatro días del mes de Abril del dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,

Abog. Olga Russo Reyes
La Secretaria,

Abog. Nancy Galíndez de González
Seguidamente se publicó la anterior decisión siendo la 1:20 de la tarde. Conste.

Secretaria