REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE A-117
DEMANDANTE PAVAC JOZIC SEDLO, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.202.497.
APODERADOS JUDICIALES BRUNILDE GAUNA y RODOL QUIJANO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 12.518 y 21.398, respectivamente.-
DEMANDADOS NORA FLORES, MAIGUALIDA PARRA, DAILE BARCO, ALIRIO TORIN, RAFAEL LINARES, RAÚL ANGULO, JOSÉ GREGORIO BARCO y CESAR BARCO, Mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V.-11.602.240, 15.340.076, 1.177.814, 14.292.214, 12.447.820, 18.671.760, 14.540.847 y 12.266,286, respectivamente.-
MOTIVO INTERDICTO RESTITUTORIO.-
SENTENCIA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA).-
MATERIA AGRARIA.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 30 de Noviembre de 2000, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los Abogados BRUNILDE GAUNA y RODOL QUIJANO, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano PAVAC JOZIC SEDLO, demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO, a los ciudadanos NORA FLORES, MAIGUALIDA PARRA, DAILE BARCO, ALIRIO TORIN, RAFAEL LINARES, RAÚL ANGULO, JOSÉ GREGORIO BARCO y CESAR BARCO, alegando que su poderdante es propietario y poseedor legitimo de una parcela de terreno identificada como Finca San Antonio, ubicada en el Asentamiento Campesino Guacuy del Municipio Araure de este Estado, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Autopista Jose Antonio Páez, Carretera Guacuy-Acarigua y terrenos ocupados por Silvino Gudiño, Dolores Parra, Cirilo Moreno y Riquilda Mujica; SUR: Terrenos ocupados por lo ciudadanos Chepa Mujica, Santiago Garcia y Domingo Timaure; ESTE: con la carretera Guacuy-Acarigua y terrenos ocupados por las Ciudadanas Rosa Barco y Cayetano Parra, y OESTE: por Quebrada de Armo, la parcela de terreno posee un extensión de CIENTO VEINTIOCHO HECTÁREAS CON NOVECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (128, 950 mts). Estimando la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
La demanda es admitida en fecha 05 de Diciembre de 2000 (f-18), ordenando la constitución de una garantía de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).
Por diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2003 (f-19), la parte actora, por medio del co Apoderado Judicial, Abogado RODOL QUIJANO, expone no estar dispuesto a constituir garantía.
Por auto de fecha 15 de enero de 2001 (f-21), el Tribunal vista la negativa de constituir garantía decreta el SECUESTRO, librando Despacho de ejecución al Tribunal ejecutor de Medidas de los Municipio Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino.
En fecha 09 de abril de 2001 (f-33), el comisionado para la ejecución de la medida decretada en la presente causa, procedió a ejecutar la medida de secuestro acordada.-
Por auto de fecha 18 de abril de 201 (f-40), el Tribunal de la causa, ordenó la citación de los querellados.
Por diligencia de fecha 21 de junio de 2001 (f-91), el co Apoderado Judicial de la parte actora, Abogada BRUNILDE GAUNA, solicita la citación por carteles.
El Tribunal de la causa, en fecha 25 de junio de 2001 (f-91 vto), acuerda la citación por carteles.
Por auto de fecha 08 de Febrero de 2002 (f-105), el Tribunal de la causa, designa al Abogado MAGDALENA AGUERO, defensora judicial de los querellados.
Por diligencia de fecha 01 de Octubre de 2004 (f-91), el co Apoderado Judicial de la parte actora, Abogada BRUNILDE GAUNA, solicita el avocamiento en la presente causa.
En fecha 05 de Octubre de 2004 (f-116), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de los querellados.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
La presente acción es de las denominadas “Querellas Interdíctales”, cuya regulación se encuentra establecida en el Código Civil así como en la Ley Adjetiva Civil, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo, y también ante una obra nueva o vetusta, según el caso, que amenace su derecho a poseer.
Ahora bien, los procedimientos se caracterizan “POR SER ÁGILES Y ESPECIALES”, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación, la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.
En relación al interdicto de amparo o restitutorio, una vez propuesta la querella acompañada de los hechos demostrativos de la perturbación o del despojo y capaces de llevar al Juez a la convicción preliminar de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo, éste deberá dictar el decreto restitutorio o amparando la posesión alterada. Luego ordenará la citación del querellado y practicada ésta, por mandato del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por diez días y una vez transcurridos, las partes presentarán, dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos y dentro de los ocho días siguientes se dictará la sentencia.
Cabe destacar, que en el precitado procedimiento no se prevé acto de contestación de la demanda, oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental; otorgándosele al querellante la oportunidad para rebatirlas o subsanarlas, siendo la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella. No obstante, estas alegaciones no podrán ser consideradas como cuestiones previas, pues la pertinencia para ser esgrimidas, es posterior al lapso de pruebas y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia.
SOBRE LA PERENCIÓN:
El Tribunal observa, que revisadas las actuaciones del presente expediente, tal como se resumió en la narrativa que encabeza la presente dispositiva, la siguiente relación de los hechos:
• Inicio de la presente causa, en fecha 30 de Noviembre del 2000.
• Admisión de la demanda, el 05 de Diciembre del 2000.
• Ejecución del Secuestro, en fecha 09 de abril de 2001.
• Se ordena la Citación el 18 de abril de 2001.
• Avocamiento de este Despacho en fecha 06 de Octubre de 2004.-
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone.
Artículo 193. La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.
Tal como se señaló anteriormente, los procesos interdíctales se caracterizan por ser ágiles, y especiales, sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
De un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente se puede observar, que la formalidad de la citación, no fue cumplida, y esta debe ser garantizada a todos los justiciables para la debida garantía del contradictorio, de la presente acción se puede constatar que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 06 de Octubre de 2004, cuando este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, y hasta ahora la parte actora no ha cumplido con los actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la presente demanda incoada por los Abogados BRUNILDE GAUNA y RODOL QUIJANO, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano PAVAC JOZIC SEDLO, contra demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO, a los ciudadanos NORA FLORES, MAIGUALIDA PARRA, DAILE BARCO, ALIRIO TORIN, RAFAEL LINARES, RAÚL ANGULO, JOSÉ GREGORIO BARCO y CESAR BARCO, por INTERDICTO RESTITUTORIO, en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se extingue la instancia en la presente causa.-
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.-
Firme como quede la presente perención, suspéndase las medidas acordadas en el presente juicio y ofíciese lo conducente Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de esta Circunscripción Judicial.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los diez días del mes de abril del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez;
Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria
Carmen Elena Valderrama de Durán
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste,
|