REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE A-160
DEMANDANTES FRANCO D´ORAZIO DI NATALE, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.663.858.
APODERADOS JUDICIALES LUÍS ALEJANDRO MÉNDEZ GUAITA y JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 34.730 y 61.315, respectivamente.-
DEMANDADOS TEOFILO CASTAÑEDA, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 1.107.414.-
MOTIVO INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN.-
SENTENCIA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA).-
MATERIA AGRARIA.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 28 de junio de 2003, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el Abogado LUÍS ALEJANDRO MÉNDEZ GUAITA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCO D´ORAZIO DI NATALE, demanda por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, al ciudadano TEOFILO CASTAÑEDA, alegando que en forma intermitente pero continua en el tiempo, desde el año 1.999, éste se ha dado a la tarea, en perturbar el pacifico ejercicio de su posesión (uso, goce y disfrute), que su representada ha ejercido en una parcela de terreno adjudicada por el Instituto Nacional de Tierras, ubicadas en el Asentamiento Campesino Baldios de Turén, de este Estado, en el Sector “La Esperanza”, alinderada de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por Bartolo, Teolifo y Jesús Castañeda; SUR: carretera principal vía Cajarito - La Esperanza; ESTE: Terrenos ocupados por Teofilo Castañeda; y OESTE: terrenos ocupados por Jesús Sira (actualmente por Jesús Castañeda), estableciendo como cuantía la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).-
La demanda es admitida en fecha 04 de agosto de 2003 (f-43), decretándose el AMPARO A LA POSESIÓN legitima ejercida por el querellante. Librándose Despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Esteller y Santa Rosalía de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de septiembre de 2003 (f-57), el Tribunal ejecutor de Medidas comisionado para la ejecución de la medida decretada en la presente causa, procedió a participarles a las partes interesadas la decisión del Tribunal de la causa, para que cesen los actos perturbatorios.
Por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2004 (f-65), el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado LUÍS ALEJANDRO MÉNDEZ GUAITA, solicita el avocamiento de la presente causa a este Despacho.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2004 (f-66), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua, se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada.-
Por diligencia de fecha 08 de julio de 2005 (f-68), el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado LUÍS ALEJANDRO MÉNDEZ GUAITA, solicita se comisione al Juzgado del Municipio Turén a fin de que practique la notificación.
Por auto de fecha 11 de julio de 2005 (f-69), el Tribunal ordena se libre Despacho de notificación al Juzgado del Municipio Turén a fin de que practique la notificación.
En fecha 19 de Septiembre de 2005 (f-74), este Tribunal recibe la comisión sin cumplir.-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
La presente acción es de las denominadas “Querellas Interdíctales”, cuya regulación se encuentra establecida en el Código Civil así como en la Ley Adjetiva Civil, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo, y también ante una obra nueva o vetusta, según el caso, que amenace su derecho a poseer.
Ahora bien, los procedimientos se caracterizan “POR SER ÁGILES Y ESPECIALES”, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación, la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.
En relación al interdicto de amparo o restitutorio, una vez propuesta la querella acompañada de los hechos demostrativos de la perturbación o del despojo y capaces de llevar al Juez a la convicción preliminar de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo, éste deberá dictar el decreto restitutorio o amparando la posesión alterada. Luego ordenará la citación del querellado y practicada ésta, por mandato del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por diez días y una vez transcurridos, las partes presentarán, dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos y dentro de los ocho días siguientes se dictará la sentencia.
Cabe destacar, que en el precitado procedimiento no se prevé acto de contestación de la demanda, oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental; otorgándosele al querellante la oportunidad para rebatirlas o subsanarlas, siendo la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella. No obstante, estas alegaciones no podrán ser consideradas como cuestiones previas, pues la pertinencia para ser esgrimidas, es posterior al lapso de pruebas y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia.
SOBRE LA PERENCIÓN:
El Tribunal observa, que revisadas las actuaciones del presente expediente, tal como se resumió en la narrativa que encabeza la presente dispositiva, la siguiente relación de los hechos:
Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa:
• Inicio de la presente causa, en fecha 28 de julio de 2003.
• Admisión de la demanda, el 04 de agosto de 2003.
• Ejecución del Amparo a la posesión, el 22 de Septiembre de 2003.
Ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua:
• Avocamiento al conocimiento en fecha 17 de Noviembre de 2004.
• Libramiento de nueva Boleta de Notificación 14 de junio de 2004.
• Recibo de comisión de Notificación en fecha 19 de Septiembre de 2004.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone.
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Tal como se señaló anteriormente, los procesos interdíctales se caracterizan por ser ágiles, y especiales, sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
De un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente se puede observar, que la formalidad de la citación, no fue cumplida, y ésta debe ser garantizada a todos los justiciables para la debida garantía del contradictorio, de la presente acción se puede constatar que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, y hasta ahora la parte actora no ha cumplido con los actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la presente demanda incoada el Abogado LUÍS ALEJANDRO MÉNDEZ GUAITA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCO D´ORAZIO DI NATALE, contra el ciudadano TEOFILO CASTAÑEDA, en consecuencia, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil se extingue la instancia en la presente causa.-
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.-
Firme como quede la presente perención, suspéndase las medidas acordadas en el presente juicio y ofíciese lo conducente Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de esta Circunscripción Judicial.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los diez días del mes de abril del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez;
Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria
Carmen Elena Valderrama de Durán
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste,
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