REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA
EXPEDIENTE A-454
DEMANDANTES OMAR ANTONIO COLMENÁREZ y FRANCISCA MARIA COLMENÁREZ COLMENÁREZ, mayores de edad, portadores de la Cedula de Identidad N° V.-7.333.556 y 7.342.944, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.478.-
DEMANDADOS MÁXIMO ANTONIO COLMENARES PÉREZ e IRMA ROSA PÉREZ DE COLMENARES, mayores de edad, portadores de la Cedula de Identidad N° 12.369.681 y 2.601.068, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL YILMA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.100.-
MOTIVO PARTICIÓN DE BIENES
CAUSA CUESTIONES PREVIAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente incidencia en fecha 06 de Abril de 2006, (f-92), cuando la Abogada YILMA COLMENARES, actuando en su condición Apoderada Judicial de los demandados MÁXIMO ANTONIO COLMENARES PÉREZ e IRMA ROSA PÉREZ DE COLMENARES, todos plenamente identificados; opone Cuestiones Previas:
Opusieron las siguientes:
“…En primer lugar oponemos la cuestión previa contemplada en el numeral primero (1°) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, “La falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoridad de conexión o de continencia…”… es decir la falta de competencia por el territorio, del Tribunal para conocer la presente causa. En efecto, la competencia para conocer en materia de juicios de partición, corresponde al Tribunal del lugar de LA APERTURA DE LA SUCESIÓN, por mandato de la ley, al disponerlo así el ordinal primero del artículo 43 del Código de Procedimiento Civil vigente…
Es el caso ciudadano Juez que el único y ultimo domicilio del de cujus fue la ciudad de Barquisimeto, en la siguiente dirección carrera cinco (5) entre calles ocho (8) y diez (10) casa numero ocho guión cincuenta y tres (8-53) quinta los caobos, del barrio San Francisco Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, lugar en donde tenia su asiento el hogar familiar y era el que señalaba el DE CUJUS en todos sus documentos y negocios en los que participaba; como se evidencia en copias certificada de acta de defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 13 de Noviembre del año 2002, DEL DE CUJUS Máximo Antonio Colmenárez Pérez quien fuera titular de la cedula de identidad numero 420.777, el que se encuentra señalado entre las líneas doce (12) al catorce (14) del citado documento, así mismo cabe destacar que el referido documento se encuentra consignado por la parte actora en copias simples que rielan en folio seis (6), el cual promoveré mas adelante. Así como también puede evidenciarse el prenombrado domicilio; en Titulo supletorio debidamente Registrado por ante la oficina Subalterna del Municipio Turén del Estado Portuguesa, consignado en copias simples por la parte actora en el escrito de libelo de demanda que riela en los folios diez (10) al dieciséis (16) de la presente causa, el cual promoveré mas adelante. en consecuencia el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara… Solicitamos sea declarada con lugar la presente cuestión previa y remitida la causa al Tribunal competente para conoce…”
De la misma forma, oponen la siguiente Cuestión Previa:
DEL DEFECTO DE FORMA
En segundo termino oponemos la cuestión previa contemplada en el ordinal sexto (6°) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Que reza “El defecto de horma de demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340…”, en concordancia con el ordinal 6° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, que establece “El libelo de la demanda deberá expresar: 6°. Los instrumentos en que fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales deberán producirse con el libelo , en concordancia con el capitulo VIII de la introducción y preparación de la causa articulo 210 segundo aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que reza lo siguiente “…EL actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión…”
Y por ultimo opuso:
DE LA PREJUDICIALIDAD
“En tercer termino, oponemos la cuestión previa contemplada en el numeral octavo (8°) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto a este.
Es el caso ciudadano Juez, que existe un proceso penal aperturado por medio de denuncia de fecha primero (1) de abril de 2.004, numero G N° 804781, tal como lo establece el capitulo II, del Inicio del proceso, sección cuarta, articulo 300 primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente… por el delito de forjamiento de documento publico, de la partida de nacimiento signada con el numero 1.832 llevada por ante la Prefectura Civil del Municipio Araure, de Acarigua …sic… Estado Portuguesa, pare el año de 1.997, la cual promoveré en su oportunidad, perteneciente al niño YORQUIS YONALY, en al cual se observa como reconocedor del menor al DE CUJUS ciudadano MÁXIMO COLMENARES,; y cuyo reconocimiento se encuentra cuestionado por presentar este una serie de irregularidades los cuales motivaron, a que dicho reconocimiento fuese puesto en entredicho y hallan sido causa para la apertura de dicho proceso, por ante la Fiscalia Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa cuyo expediente se encuentra signado con el numero 18F2-414-04, según constancia expedida por dicha fiscalia de fecha catorce (14) de Diciembre del año 2005, la cual promoveré mas adelante, hasta tanto no se obtengan las resultas del prenombrado proceso penal, existirá una causa pendiente que debe resolverse antes de instaurar cualquier procedimiento de PARTICIÓN en materia HEREDITARIA cuyo fundamento sean los bienes pertenecientes al DE CUJUS ciudadano MÁXIMO COLMENARES…”
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la Abogada YILMA COLMENARES, actuando en su condición Apoderada Judicial de los demandados MÁXIMO ANTONIO COLMENÁREZ PÉREZ e IRMA ROSA PÉREZ DE COLMENÁREZ, opone las Cuestiones previas, previstas en los ordinales 1°, 7° y 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
(OMISSIS)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
(OMISSIS)
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Conforme a lo previsto en el articulo 349 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal resolverá la cuestión previa prevista en el ordinal 1°, en tal sentido, pasa el Tribunal decidir la incompetencia aducida.
En relación a la primera cuestión previa de incompetencia territorial de este juzgado, alega que “…el único y ultimo domicilio del de cujus fue la ciudad de Barquisimeto, en la siguiente dirección carrera cinco (5) entre calles ocho (8) y diez (10) casa numero ocho guión cincuenta y tres (8-53) quinta los caobos, del barrio San Francisco Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara…
Agrega además la parte demandada, que de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar su incompetencia.
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
De un estudios de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que la parte oponente de las cuestiones previas, consigna en original acta de defunción de fecha 12 de marzo de 2001, del ciudadano MÁXIMO ANTONIO COLMENARES PÉREZ, y de la misma se observa que este vivía en la carrera 5, entre 8 y 10, numero 8-53, Barrio San Francisco de la Ciudad de Barquisimeto, de igual forma consigna en originales Factura 060000642692, de ENELBAR, de fecha 17/02/2006, y Tarjeta Informativa de ServiGas, de fecha 16/01/2006, Factura N° 02006FC0259158, de HIDROLARA, de fecha 01/02/2006, de las documentales anteriormente descritas, se evidencia claramente que son posteriores a la fecha de defunción de de cujus MÁXIMO ANTONIO COLMENARES PÉREZ, no evidenciándose de las misma la dirección alegada por la parte demandada oponente.
De igual forma, se evidencia de la copia certificada del Titulo Supletorio, registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Turén de este Estado, que el ciudadano MÁXIMO COLMENARES se encontraba domiciliado en Barquisimeto, pero, la esta instrumental data del 18 de abril de 1975.
De lo anterior se colige, que al no tenerse en forma cierta, la ultima dirección del de cujus MÁXIMO COLMENARES, tal como se señala el articulo 993 del Código Civil “La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.”, y al encontrarse bajo competencia de este Tribunal el bien cuya partición se peticiona, como lo son unas Bienhechurías consistentes en un lote de terreno constante de 200 hectáreas, pertenecientes al Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras, en el sitio denominado “Las Garzas Parigua”, Antiguo Municipio Canelones del Distrito Turén, hoy Municipio Turén, es por lo que este Juzgado conforme a lo previsto en el articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12 Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Subrayado y cursivas del Tribunal)
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua es forzoso para quien juzga declarar, SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia por el territorio, alegada por la parte demandada, con fundamento en la citadas normas, y en consecuencia, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se decide.-
En este orden procesal, una vez transcurridos el lapso sin que las partes ataquen la decisión sobre la competencia, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 352 ejusdem abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, para las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 6° y 8°. Así se decide.-
En el otro supuesto, de impugnar la parte la decisión sobre la competencia, lo que lógicamente dará lugar a la incidencia correspondiente de conocimiento en alzada, y resuelta esta, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el lapso indicado en el artículo 75, es decir; al tercer día siguiente del recibo del expediente.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuesta, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia por el territorio, alegada por la parte demandada, con fundamento en la citada norma, y en consecuencia, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte oponente de las cuestiones previas por haber resultado vencida.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veinte días del mes de abril del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez;
Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria
Carmen Elena Valderrama de Durán
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste,
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