REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-560

SOLICITANTES: JIMENEZ, PEDRO DE JESÚS y
AMAYA DE JIMENEZ, REINA JOSEFINA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha Veintitrés de Febrero del presente año (23-02-2006) cuando los ciudadanos PEDRO DE JESÚS JIMENEZ y REINA JOSEFINA AMAYA DE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.116.671 y V-4.606.607 respectivamente, asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio LISBELLA CARVAJAL RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 96.103, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de Cinco (5) años separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público.-
Expresan los solicitantes que el día TRES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS (03-11-1.976), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil del Distrito Turen (ahora Municipio) del Estado Portuguesa, y que hace más de cinco (5) años, cuando se separaron de hecho y cada uno vive en domicilio diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, es decir no hubo reconciliación entre sí.-
Igualmente manifestaron que en el matrimonio procrearon una (1) hija de nombre: DAICY COROMOTO JIMENEZ AMAYA, mayor de edad.-
Consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio n° 17, emanada de la Coordinación Civil del Municipio Turen del Estado Portuguesa, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes y de la hija de los mismos, así como la notificación de la Representante del Ministerio Público.- Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme al Artículo 185 - A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en las normas respectivas.- Así se decide.-
No hay pronunciamiento en cuanto al hijo habido en el matrimonio por constar en autos que es mayor de edad, igualmente no adquirieron bienes que reclamar y repartir.- Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: PEDRO DE JESÚS JIMENEZ y REINA JOSEFINA AMAYA DE JIMENEZ, antes identificados en autos según el Articulo 185-A del Código Civil.-
En consecuencia, conforme al Artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Turen del Estado Portuguesa en fecha TRES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS (03-11-1.976) según consta en Acta Nº: 17, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho durante ese mismo año.- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua, a los 06 días del mes de Abril del Dos Mil Seis.- AÑOS: 195° y 147°.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero.-
La Secretaria,

Carmen Elena Valderrama de Duran.-


Se dictó y se publicó a las Tres y diez minutos de la tarde del día de hoy, 06 de Abril del Dos Mil Seis.- Conste.-