REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, 17 de abril de dos mil seis
195º y 146º
ACTA
ASUNTO: PP01-L-2006-000023
PARTE ACTORA: Antonio Dario Bonilla Vergara, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 81.965.725, y domiciliado en la ciudad de Guanare.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado Nelson Marín Pérez, inscrito en el Inpreabogado con el número 20.745.
PARTE DEMANDADA: Corporación Agrícola Sabana Dulce C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nª 13, Tomo 8-A, en fecha 03 de septiembre de 1998;
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: Francisco Fermín Rodríguez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.128.626, en su carácter de Presidente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Servando Vargas, Freddy G. Vargas A. y José Manuel León, inscritos en el Inpreabogado con los números 30.890, 101.541 y 101.478, respectivamente.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.
AUDIENCIA PRELIMINAR
Hoy, lunes diecisiete (17) de abril de 2006, siendo las 9:45 de la mañana, comparecieron voluntariamente los Apoderados Judiciales de las partes, abogados Nelson Marín Pérez, por la parte actora y Servando Vargas en representación de la empresa codemandada Corporación Agrícola Sabana Dulce C. A., y el ciudadano Antonio Dario Bonilla Vergara, en su carácter de demandante, todos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta acta. Seguidamente, los mencionados Apoderados Judiciales de las partes, expresamente facultados para ello según consta de los instrumentos poder que rielan al expediente, y presente el demandante, manifestaron, que a tenor de lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo han llegado al siguiente acuerdo: La parte demandada Corporación Agrícola Sabana Dulce C. A., reconoce y acepta que existió una relación de trabajo, no obstante, de acuerdo a la revisión efectuada por las partes y las conversaciones celebradas, se determinó que con respecto a los conceptos laborales demandados, existe una diferencia derivada de unos anticipos recibidos por el demandante, que disminuye la cantidad demandada, motivo por el cual la representación de la empresa demandada, con el ánimo de evitar que prosiga el juicio, ofrece en este acto pagar la cantidad de Bs. 18.500.000, mediante cheque a nombre del demandante, identificado con el número 14044334, emitido contra el Banco Mercantil, sucursal Guanare, de la cuenta corriente perteneciente a la empresa Corporación Agrícola Sabana Dulce número 1059266628. En virtud del acuerdo al cual han llegado las partes y que han planteado de forma voluntaria ente este Tribunal, las mismas han decidido suscribir la presente transacción, y el demandante, presente en este acto, conjuntamente con su Apoderado Judicial, manifiesta expresamente su conformidad con la cantidad ofrecida por la demandada de acuerdo a los conceptos laborales determinados. Igualmente, ambas partes declaran, que suscriben esta transacción de forma libre y voluntaria, y que en consecuencia, nada queda a deberle la demandada por estos conceptos laborales, ni por ningún otro al demandante, dando así por terminado el proceso, y solicitan la homologación de la presente transacción y sea acordado el archivo del presente expediente. Vista la manifestación de las partes, y por cuanto en el día de hoy se reincorporó el Juez Ignacio Landáez Lafée, quien suscribe esta acta, la inhibición planteada por la Juez Suplente Especial Abogada Josefa Carmona queda sin efecto, y por consiguiente, en vista de que el acuerdo contenido en la presente acta es producto de la voluntad libre y espontánea manifestada por las partes, y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho ni al orden público, ni implica renuncia a los derechos básicos e irrenunciables derivados de la relación de trabajo, y en vista de que la mediación ha sido fructífera, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Homologado el acuerdo celebrado entre las partes, se da por concluido el proceso, dándole efecto de cosa juzgada. Así se establece. Por cuanto no existen pagos pendientes, se ordena igualmente el archivo del expediente. Así se establece. El Tribunal deja expresa constancia que el demandante, ciudadano Antonio Dario Bonilla Vergara, recibió en este acto el cheque antes identificado, y se acordó agregar a estas actuaciones copia del mismo. Siendo las 10:10 de la mañana, ha concluido este acto, se procedió a dar lectura del acta, y conformes firman los comparecientes. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. 194° y 146°
El Juez,
Ignacio Landáez Lafé
Los
Comparecientes:
El Demandante, Apoderado Judicial de la parte demandante,
Antonio Dario Bonilla Vergara Abg. Nelson Marín Pérez
Apoderado Judicial de la Demandada,
Abg. Servando Vargas
La Secretaria,
Abg. Thairy K. Prieto Zambrano
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