REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 1° de Sust. Med. Y Ejec. Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, 20 de Abril de 2006
196° Y 147 °

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2005-000678
PARTE ACTORA: IVAN ANTONIO MAGALHAES OLIVO,
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: MONICA GONZALEZ MONTES
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA EL ESTERO, C.A., AGRÍCOLA CAÑA DE AZÚCAR, C.A., SAN MARINO II C.A., AGROPECUARIA TEREPAIMA, C.A., y AGROPECUARIA RANCHO GRANDE, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MANZANILLA
MOTIVO: COBRO DE CESTA TICKETS

ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN
En el día hábil de hoy, jueves 20 de abril de 2006, siendo las 02:30 p.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la PROLONGACIÓN de la Audiencia Prelimar en la presente causa. Se deja constancia de comparecencia de Abogados MONICA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.317, por la parte actora y CARLOS MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.018, cualidades que se evidencia de autos. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar y la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma, ambas partes decidieron dar por terminado el presente juicio, a través de una transacción laboral, la cual se regirá por las cláusulas siguientes: En fecha 8 de noviembre de 2005, EL ACTOR, IVAN ANTONIO MAGALHAES OLIVO, intentó demanda contra AGROPECUARIA EL ESTERO, C.A. y contra las sociedades AGRÍCOLA CAÑA DE AZÚCAR, C.A., SAN MARINO II C.A., AGROPECUARIA TEREPAIMA, C.A., y AGROPECUARIA RANCHO GRANDE, C.A.; por motivo de COBRO DE CESTA TICKETS, demanda que se da por reproducida en todas y cada una de sus partes, la cual fue admitida en fecha 11 de noviembre de 2005 (folio 67), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y llevada en el asunto o expediente número PP21-L-2005-000678.
TITULO I
DE LA RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS
EN ELLA INCLUIDOS
DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.
CLÁUSULA PRIMERA: DE LA DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.
EL ACTOR en el escrito de demanda (folios 3 al 16) que se da por reproducido en todas y cada una de sus partes, entre otras cosas, afirma que en fecha 11/05/1999, ingresó a prestar sus servicios con AGROPECUARIA RANCHO GRANDE, C.A., hasta el 18 de abril de 2005.
CLAUSULA SEGUNDA: DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS O DISCUTIDOS.
PARÁGRAFO PRIMERO: Como consecuencia de la relación laboral indicada, EL ACTOR reclama a EL DEMANDADO, el pago de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.14.667.500,ºº), por concepto de beneficio de alimentación, conforme a la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores y Ley de Alimentación para los Trabajadores, por no haber EL DEMANDADO, satisfecho el beneficio en su oportunidad, y otros conceptos laborales señalados en la demanda y los cuales se dan aquí por reproducidos.
PARÁGRAFO SEGUNDO: EL DEMANDADO, por su parte, niega deber a EL ACTOR, todos los conceptos señalados en la demanda; específicamente niega, que IVAN ANTONIO MAGALHAES OLIVO, haya tenido un horario de trabajo de 11 horas diarias de lunes a sábado. Asimismo, niega deber a EL ACTOR, cestas tickets desde el 11-06-1999 al 18-04-2005, a razón de 0,50 unidades tributarias por día laborado según relación contenida en la demanda. Igualmente, niega que IVAN ANTONIO MAGALHAES OLIVO, haya laborado 18 días en el mes de mayo de 1999; ni laboró 26 días en el mes de junio de 1999; ni laboró 27 días en el mes de julio de 1999; ni laboró 26 días en el mes de agosto de 1999; ni laboró 26 días en el mes de septiembre de 1999; ni laboró 26 días en el mes de octubre de 1999; ni laboró 26 días en el mes de noviembre de 1999; ni laboró 27 días en el mes de diciembre de 1999; ni laboró 26 días en el mes de enero de 2000; ni laboró 25 días en el mes de febrero de 2000; ni laboró 27 días en el mes de marzo de 2000; ni laboró 26 días en el mes de abril de 2000; ni laboró 27 días en el mes de mayo de 2000; ni laboró 26 días en el mes de junio de 2000; ni laboró 26 días en el mes de julio de 2000; ni laboró 27 días en el mes de agosto de 2000; ni laboró 26 días en el mes de septiembre de 2000; ni laboró 26 días en el mes de octubre de 2000; ni laboró 26 días en el mes de noviembre de 2000; ni laboró 26 días en el mes de diciembre de 2000; ni laboró 27 días en el mes de enero de 2001; ni laboró 24 días en el mes de febrero de 2001; ni laboró 27 días en el mes de marzo de 2001; ni laboró 25 días en el mes de abril de 2001; ni laboró 27 días en el mes de mayo de 20010; ni laboró 26 días en el mes de junio de 2001; ni laboró 26 días en el mes de julio de 2001; ni laboró 27 días en el mes de agosto de 2001; ni laboró 25 días en el mes de septiembre de 2001; ni laboró 27 días en el mes de octubre de 2001; ni laboró 27 días en el mes de noviembre de 2001; ni laboró 26 días en el mes de diciembre de 2001; ni laboró 27 días en el mes de enero de 2002; ni laboró 24 días en el mes de febrero de 2002; ni laboró 26 días en el mes de marzo de 2002; ni laboró 26 días en el mes de abril de 2002; ni laboró 27 días en el mes de mayo de 2002; ni laboró 25 días en el mes de junio de 2002; ni laboró 27 días en el mes de julio de 2002; ni laboró 27 días en el mes de agosto de 2002; ni laboró 25 días en el mes de septiembre de 2002; ni laboró 27 días en el mes de octubre de 2002; ni laboró 26 días en el mes de noviembre de 2002; ni laboró 26 días en el mes de diciembre de 2002; ni laboró 27 días en el mes de enero de 2003; ni laboró 24 días en el mes de febrero de 2003; ni laboró 26 días en el mes de marzo de 2003; ni laboró 26 días en el mes de abril de 2003; ni laboró 27 días en el mes de mayo de 2003; ni laboró 25 días en el mes de junio de 2003; ni laboró 27 días en el mes de julio de 2003; ni laboró 26 días en el mes de agosto de 2003; ni laboró 26 días en el mes de septiembre de 2003; ni laboró 27 días en el mes de octubre de 2003; ni laboró 25 días en el mes de noviembre de 2003; ni laboró 27 días en el mes de diciembre de 2003; ni laboró 27 días en el mes de enero de 2004; ni laboró 24 días en el mes de febrero de 2004; ni laboró 27 días en el mes de marzo de 2004; ni laboró 26 días en el mes de abril de 2004; ni laboró 26 días en el mes de mayo de 2004; ni laboró 26 días en el mes de junio de 2004; ni laboró 27 días en el mes de julio de 2004; ni laboró 26 días en el mes de agosto de 2004; ni laboró 26 días en el mes de septiembre de 2004; ni laboró 26 días en el mes de octubre de 2004; ni laboró 26 días en el mes de noviembre de 2004; ni laboró 26 días en el mes de diciembre de 2003; ni laboró 25 días en el mes de enero de 2005; ni laboró 22 días en el mes de febrero de 2005; ni laboró 25 días en el mes de marzo de 2005; ni laboró 15 días en el mes de abril de 2005; por cuanto IVAN ANTONIO MAGALHAES OLIVO, prestaba servicios ocho horas al día, y laboraba sólo de lunes a viernes y, por cuanto, además estuvo de vacaciones en: 1.- Período que corresponde de mayo-1999 a mayo-2000, fecha de disfrute efectivo 07/05/2001 al 23/05/2001, fecha de reintegro 24/05/2001; 2.- Período que corresponde de mayo-1999 a mayo-2000, fecha de disfrute efectivo 01/08/2001 al 03/09/2001, fecha de reintegro 04/09/2001; 3.- Período que corresponde de mayo-2000 a mayo-2001; fecha de disfrute efectivo 16/04/2003 al 12/05/2003; fecha de reintegro 13/05/2003; 4.- Período que corresponde de mayo-2001 a mayo de 2002; fecha de disfrute efectivo 13/05/2003 al 05/06/2003; fecha de reintegro 06/06/2003; 5.- Período que corresponde de mayo-2002 a mayo-2003; fecha de disfrute efectivo 01/07/2003 al 27/07/2003; fecha de reintegro 28/07/2003; 6.- Período que corresponde de mayo-2003 a mayo-2004; fecha de disfrute efectivo 16/07/2004 al 08/08/2004; fecha de reintegro 09/08/2004. Igualmente, niega que el ciudadano IVAN ANTONIO MAGALHAES OLIVO, tenga derecho a cobrar los días señalados en su demanda y/o sea beneficiario de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en virtud de que dicho ciudadano desde el inicio de sus relación laboral o desde la fecha en que ingresó a prestar servicios en fecha 11/05/1999 hasta el día 31 de diciembre de 2004, devengó en todos esos meses de 1999 hasta 2004 más de dos salarios mínimos mensuales llegando en muchos de esos meses a devengar más de tres salarios mínimos mensuales, por lo que nos encontramos ante la inexistencia de uno de los elementos fundamentales para que se cause el derecho de alimentación o comida.
En razón de los argumentos, alegatos y razones antes expresados en este PARÁGRAFO SEGUNDO, es por lo que EL DEMANDADO rechaza, niega y contradice que EL ACTOR tenga fundamento alguno para demandar todos los conceptos indicados en el libelo y de manera particular los conceptos específicamente negados.
CLÁUSULA TERCERA: DEL OBJETO DE LA TRANSACCIÓN. DE LAS MUTUAS O RECIPROCAS CONCESIONES.
PARÁGRAFO PRIMERO: Declara EL ACTOR que oídos y analizados los argumentos y alegaciones de EL DEMANDADO expuestos en el PARÁGRAFO SEGUNDO de la CLAUSULA SEGUNDA; EL ACTOR con asesoramiento de sus abogadas de confianza, declara que habiendo verificado los recibos de pago de salarios; los documentos en que constan los anticipos de prestaciones recibidas, préstamos, los recibos de las cantidades que por concepto de utilidades y/o participación en los beneficios, correspondientes a los años señalados en la demanda recibió oportunamente y la que recibió a la terminación de la relación laboral; los recibos de las cantidades que por concepto de intereses sobre prestaciones, correspondientes a los años indicados en la demanda recibió; los recibos de pagos de vacaciones y bonos vacacionales y los documentos en los cuales constan los disfrutes de dichas vacaciones, con expresa indicación de las fechas en las cuales iniciaba el disfrute y la oportunidad en la que se reincorporó después de dichos disfrutes efectivos de vacaciones; así mismo, luego de verificar que, presentó su renuncia irrevocable o manifestó su libre voluntad de poner fin a la relación de trabajo que mantenía con EL DEMANDADO y/o las sociedades señaladas en la demanda; concluye y admite que no le corresponden los conceptos erróneamente reclamados en la demanda; asimismo, EL ACTOR, con asesoramiento y/o análisis jurídico, concluye y admite no tener duda alguna en que por los meses que laboró en el año 1999 hasta el último mes del año 2004, no le corresponden los conceptos que reclamó en la demanda que dio comienzo al procedimiento indicado en el PUNTO PREVIO de este escrito. Asimismo, EL ACTOR declara que prestaba servicios por ocho horas al día y laboraba sólo de lunes a viernes y además estuvo de vacaciones por los períodos que le correspondían, disfrutando de manera efectiva en los lapsos señalados y habiéndose reintegrado en las fechas respectivas, tal como fue señalado por EL DEMANDADO en PARÁGRAFO SEGUNDO de la anterior CLAUSULA SEGUNDA y tal como consta en la documentación que posee EL ACTOR.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Asimismo, EL DEMANDADO, a objeto de dar por terminado el litigio a que se hace mención en el PUNTO PREVIO de este escrito y/o precaver litigios eventuales con todas sus incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, etc. y mediante mutuas o recíprocas concesiones, EL DEMANDADO, aún negando tener responsabilidad alguna con respecto todos los meses señalados en dicho libelo y/o a lo reclamado por EL ACTOR, en su escrito de demanda; y nuevamente negando, rechazando y contradiciendo que EL ACTOR, pueda reclamar el beneficio previsto el la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores por el lapso que va desde el año 1999 hasta el último mes del año 2004, ofrece en pagar a EL ACTOR, la cantidad total de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,ºº), para finiquitar todas y cada una de las pretensiones de EL ACTOR y contenidas en la demanda que dio comienzo al procedimiento judicial señalado y todos y cada uno de los conceptos señalados en este escrito.
Por su parte, EL ACTOR oídos y analizados los argumentos y alegaciones de EL DEMANDADO expuestos en este escrito, con asesoramiento de sus abogadas de confianza y de contadores públicos, concluye y admite tener duda sobre la certeza del derecho alegado y lo reclamado por él en su demanda, también concluye y admite que, en honor a la verdad, los hechos alegados, señalados y reclamados en la preindicada demanda carecen de certeza y validez y que involuntariamente incurrió en errores de cálculos en los conceptos reclamados. Igualmente, EL ACTOR declara que habiendo verificado los recibos de pago de salarios; los documentos en que constan los anticipos de prestaciones recibidas, préstamos, los recibos de las cantidades que por concepto de utilidades y/o participación en los beneficios, correspondientes a los años señalados en la demanda recibió oportunamente y la que recibió a la terminación de la relación laboral; los recibos de las cantidades que por concepto de intereses sobre prestaciones, correspondientes a los años indicados en la demanda recibió; los recibos de pagos de vacaciones y bonos vacacionales y los documentos en los cuales constan los disfrutes de dichas vacaciones, con expresa indicación de las fechas en las cuales iniciaba el disfrute y la oportunidad en la que se reincorporó después de dichos disfrutes efectivos de vacaciones; con la asesoría y estudios de contador público de su confianza ha llegado a la conclusión de que todos sus reclamos carecían y carecen de fundamentación legal y por estas razones manifiesta interés en transigir en el reclamo económico planteado y/o por lo que considera pertinente transigir sobre las cuestiones controvertidas; igualmente admite y reconoce que durante casi la totalidad del tiempo que duró la relación laboral, señalada en el libelo lo hizo con una persona distinta a la de EL DEMANDADO.
Las concesiones mutuas y reciprocas consisten en que EL DEMANDADO conviene en pagar la cantidad a que se contrae esta CLÁUSULA (Bs.4.000.000,ºº). Por su parte, EL ACTOR, acepta que con el pago de dicha cantidad da por satisfechas todas y cada una de sus pretensiones contenidas en la demanda que dio comienzo al procedimiento llevado en el asunto o expediente señalado en este documento.
A todo evento, EL ACTOR declara: Que acepta recibir un monto menor al inicialmente reclamado en su demanda mediante el pago de carácter transaccional montante a la cantidad total única de Bs.4.000.000,ºº; que con dicho pago de Bs.4.000.000,ºº da por satisfechos todos sus reclamos y/o pretensiones contenidos en la referida demanda; dicha cantidad única y total de Bs.4.000.000,ºº, con la cual da por satisfechos todos sus reclamos y/o pretensiones contenidos en la referida demanda, los recibe mediante cheque Nº 00030229 de la Cuenta Corriente Nº 0108-0201-60-0100016020 llevada en el Banco Provincial, emitido el día 20-04-2006, a favor de IVAN ANTONIO MAGALHAES OLIVO, NO ENDOSABLE; que dicha cantidad de dinero (Bs.4.000.000,ºº) no generará ningún tipo de intereses, ni es ni será objeto de reajuste, corrección monetaria o indexación alguna.
CLÁUSULA CUARTA: DEL MUTUO FINIQUITO.
Las partes declaran que en virtud del presente acuerdo se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual (conforme al Derecho Común) surgida o que pueda surgir entre ellas y/o derivada de la relación laboral que mantuvieron. En virtud tal, EL ACTOR declara que con el pago de la cantidad de dinero antes mencionada, EL DEMANDADO y/o AGROPECUARIA EL ESTERO, C.A. AGRÍCOLA CAÑA DE AZÚCAR, C.A., SAN MARINO II C.A., AGROPECUARIA TEREPAIMA, C.A., y AGROPECUARIA RANCHO GRANDE, C.A.; nada le adeudan ni nada le quedan a deber por ningún concepto, ni ninguna persona le queda a deber monto alguno derivado de la relación laboral que sostuvo durante el lapso de tiempo señalado en la demanda, ni por ningún concepto derivados de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y/o de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Igualmente, EL ACTOR declara que EL DEMANDADO y/o AGROPECUARIA EL ESTERO, C.A. AGRÍCOLA CAÑA DE AZÚCAR, C.A., SAN MARINO II C.A., AGROPECUARIA TEREPAIMA, C.A., y AGROPECUARIA RANCHO GRANDE, C.A. nada quedan a deberles por conceptos derivados de la relación laboral y es por lo que ha llegado a la conclusión de que EL DEMANDADO ni ninguna otra persona, ni ningún tercero, nada le adeuda por concepto de diferencia de sueldos o salarios, de salarios caídos, ni por indemnización o prestación de antigüedad, ni por compensación por transferencia, ni por salario mensual y/o diario, ni por salario normal mensual y/o diario, ni por salario integral mensual y/o diario, ni por salario integral promedio mensual y/o diario, ni por salario normal promedio mensual y/o diario, ni por salario integral variable mensual y/o diario, ni por salario normal variable mensual y/o diario, ni por comisiones, ni por vacaciones causadas, ni por bono vacacional causado, ni por vacaciones fraccionadas, ni por bono vacacional fraccionado, ni por utilidades causadas, ni por utilidades causadas fraccionadas, ni por incidencias en el salario mensual, normal o integral diario del bono vacacional y/o utilidades, ni por incidencias en el salario normal y/o integral, de comidas-horas extraordinarias-bono nocturno, ni por días domingos o de descanso obligatorio, ni por preaviso u omisión de preaviso (ni en tiempo, ni en dinero), ni por indemnización sustitutiva de preaviso, ni por indemnizaciones de daños y perjuicios, ni por indemnizaciones regladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni por indemnizaciones regladas en el Código Civil, ni por horas extraordinarias, ni por bono nocturno, ni por comidas, ni por alimentos, ni por días feriados, ni por daño moral contractual y/o extracontractual y/o legal, ni por daño moral, ni por daño material, ni por daño emergente, ni por lucro cesante lucro cesante, ni por intereses sobre prestaciones sociales, ni por intereses moratorios de ningún tipo, ni por indemnización, ni por ningún otro concepto, pues, lo pagado por EL DEMANDADO, abarca y/o cubre cualquier daño o perjuicio, incluyendo entre otros conceptos cualquier tipo de deuda laboral, civil o de cualquier otra índole, daños y perjuicios, daños materiales emergentes y/o lucro cesante, daño moral y cualquier otro concepto análogo o similar, o cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, así como también abarca y/o cubre todo lo regulado a tal fin por la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, o lo que pudiere corresponderle conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Código Civil y/o cualesquiera Convención hipotéticamente vigente. En consecuencia, expresamente desiste irrevocablemente, de cualquier reclamación extrajudicial, administrativa y/o judicial que hubiese intentado y/o pueda intentar en contra de EL DEMANDADO y/o contra AGROPECUARIA EL ESTERO, C.A. AGRÍCOLA CAÑA DE AZÚCAR, C.A., SAN MARINO II C.A., AGROPECUARIA TEREPAIMA, C.A., y AGROPECUARIA RANCHO GRANDE, C.A., ya que la voluntad de EL ACTOR es dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de EL DEMANDADO y/o contra AGROPECUARIA EL ESTERO, C.A. AGRÍCOLA CAÑA DE AZÚCAR, C.A., SAN MARINO II C.A., AGROPECUARIA TEREPAIMA, C.A., y AGROPECUARIA RANCHO GRANDE, C.A.
Las partes acuerdan expresamente que cada una de ellas, individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión de la redacción y firma de este contrato y con motivo del procedimiento señalado en el asunto o expediente indicado en el PUNTO PREVIO de este escrito.
TITULO II
DE LA SOLICITUD DE
HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR LA CIUDADANA JUEZ
Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede EL ACTOR entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto EL DEMANDADO paga sin ningún tipo de reserva y sin subrogarse derecho alguno, es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el 10 de su Reglamento solicitan de la ciudadana Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme a los Artículos 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento. Y, asimismo, solicitamos se no expida copia certificada.- Homologación del Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sede Acarigua:
Visto que los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto los mismos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a la que se refiere el presente proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; en virtud de que estos no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo que motivaron el presente juicio; y, por último, considerando que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente posibles y que han sido, la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo ,y el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide:
a) Se imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de Cosa Juzgada. b) Se ordena entregar a la la Co-Apoderada Judicial abg° MONICA GONZALEZ, el cheque Nº 00030229 de la Cuenta Corriente Nº 0108-0201-60-0100016020 llevada en el Banco Provincial, emitido el día 20-04-2006, a favor de IVAN ANTONIO MAGALHAES OLIVO, por la cantidad de Bs.4.000.000,ºº, NO ENDOSABLE. Asimismo se devuelven a las partes los escritos de pruebas consignados y acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes. c) Se ordena el cierre y archivo del expediente y su remisión, mediante oficio, a la Coordinadora Judicial, a los fines legales consiguientes. Es Todo.
La Juez, La Secretaria,
Abg° Lisbeys Rojas.
Abg° Verónica Martínez Díaz.

Los Apoderados Judiciales Presentes,