REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERODE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 26 DE Abril del 2006.
196° Y 147°
ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
EMPRESA OFERENTE: ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE ELEOCCIDENTE C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA OFERANTE: ABG° MARBELLIS ARIAS
TRABAJADOR OFERIDO: OTILIA JOSEFINA CORDERO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: ABG° NORIS TAHAN
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Vista la anterior solicitud de Oferta Real de Pago, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del estado Portuguesa, la admite cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el día de hoy, miércoles 26 de abril de 2006, siendo las 3:25pm, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa habilitación del tiempo necesario por la juez por solicitud verbal de las partes. Se deja constancia de la comparecencia a este acto del Apoderado Judicial de la Empresa Oferente MARBELLIS ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.843.733 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.635, cualidad que se evidencia de autos. Igualmente, a este acto comparece la ciudadano YSORA DEL VALLE MEDINA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.922.274 y domiciliada en la ciudad de Maturín del Estado Monagas y aquí de tránsito, actuando en este acto en representación de su legitima madre ciudadana OTILIA JOSEFINA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.300.354, tal como consta de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, anotado bajo el No. 53, Tomo 87, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria en fecha 14 de Mayo de 2002, en su condición de madre del trabajador oferido, tal como consta de documento que se anexo marcado “B”, debidamente asistidos por la abogado NORIS TAHAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.956.261 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.748. Se le dio inicio a la Audiencia Preliminar y la ciudadana Juez procedió a impartir las bases de la misma. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la ciudadana Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran a un ACUERDO, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: La ciudadana ISORA DEL VALLE MEDINA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.922.274 y domiciliada en la ciudad de Maturín del Estado Monagas y aquí de tránsito, actuando en este acto en representación de su legitima madre ciudadana OTILIA JOSEFINA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.300.354, ratifica en este acto lo suscrito por las partes en Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, inserto bajo el No. 62, Tomo 10, de fecha 09 de Marzo de 2005 y Autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maturín del Estado Monagas, de fecha 12 de mayo de 2005, inserto bajo el No. 28, tomo 52, de los Libros de Autenticaciones llevado por esta Notaria, en donde en su cláusula primera los ciudadanos EMILIO MORLES NOROÑO Y CARMEN GÓMEZ DE MORLES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 1.257.631 y V- 1.111.598, respectivamente con domicilio en la población de la Aparición de Ospino, Municipio Autónomo Ospino del Estado Portuguesa, convinieron y se comprometieron en ceder y traspasar en plena propiedad a la heredera OTILIA JOSEFINA CORDERO VIUDA DE MEDINA, ya identificada, todos y cada uno de los derechos, acciones e intereses que poseen o pudiesen tener en los activos de la herencia en todo lo que respecta a las prestaciones sociales y demás emolumentos que conforman la deuda, que la empresa “C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE)”, LA EMPRESA en virtud del presente acuerdo consigna en este acto Dos (2) cheques, por la cantidad de NUEVE MILLONES VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.025.804,62), signado con el No. 00019206, de la Cuenta Corriente No. 0410-0007-46-0071010692, Casa Propia Agencia Guanare, por concepto de Cancelación Caja de Ahorro o Monte Pío del extrabajador Carlos Medina, (difunto) titular de la cédula de identidad No. 2.517.216; la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 6.630.540,17), mediante cheque signado con el No. 00038396, de la Cuenta Corriente No. 0003-0065-96-0001003386, del Banco Industrial de Venezuela, por concepto de prestaciones y demás conceptos laborales. Se deja constancia que la apoderada Judicial de la empresa oferente abg° Marbellis Arias hizo entrega a la ciudadana YSORA DEL VALLE MEDINA CORDERO de seis (6) tickeras contentivas de Doscientos Cincuenta y Ocho (258) tickets los cuales recibe conforme en este acto. SEGUNDA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de que el ACUERDO no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada. Acto seguido, la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista que la Mediación y Conciliación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada; y verificado como han sido los pagos, se ordena el cierre y archivo del expediente. Se hacen tres (3) ejemplares de un mismo tenor para surtir un mismo efecto, en Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). Es todo, se leyó y conformes firman.-
La Juez, La Secretaria,
Abg° Lisbeys Rojas Molina. Abg° Verónica Martínez
Los Comparecientes
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