REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal 1° de Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, 28 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2005-000622
ASUNTO : PP21-L-2006-000622

ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN

PARTE ACTORA: SABRINA ALEJANDRA CARABALLO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABGS° LUZ KARIME ROJAS Y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ
PARTE DEMANDADA: RICARDO LUDORICO OROPEZA Y MAGALY CORDERO JAIME
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA MÛLLER TOBOSA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy Vienes 28 de Abril de 2006, siendo las 11:30 am, tuvo lugar el inicio de la Apoderada Judicial de la Parte demandante, Abogada LUZ KARIME ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.318, cualidad que se evidencia de Instrumento Poder cuya copia simple riela a los folios 8 y 9 del expediente. Igualmente comparecieron a este acto los co-demandados como personas naturales Ciudadanos: RICARDO LUDOVICO OROPEZA Y MAGALI MARÍA CORDERO JAIME, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: 4.201.853 y 7.595.036, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio: ROSA MÛLLER TOBOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.011. Se le dio inicio a la Audiencia Preliminar y la ciudadana Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma. Se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas y expusieron en forma sucinta las pretensiones y alegatos a la defensa, la Juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, obteniendo como consecuencia que las partes convinieran en celebrar una Transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Ambas partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo en que el cálculo de la prestación de antigüedad fue realizado en contravención con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo tal como se desprende del folio 06 del libelo de demanda, razón por la cual el monto a demandar por ese concepto, queda reducido de Bs. 16.453.324,oo a Bs. 1.600.000,oo; así mismo, por cuanto resulta difícil para ambas partes demostrar el despido, estas convienen en cancelar por ese monto Bs. 400.000,oo, y por Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades Bs. 300.000,oo, para un total de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,oo). SEGUNDA: Los co-demandados, asistidos por su Abogada, ofrecen pagar por los conceptos demandados, la cantidad señalada en la cláusula anterior de la siguiente manera: En cuatro (04) cuotas mensuales consecutivas, la primera por Bs. 1.000.000,oo, pagadera en fecha 10 de mayo de 2006, la segunda por Bs. 1.000.000,oo pagadera en fecha 10 de junio de 2006, la tercera por Bs. 150.000,oo, pagadera en fecha 31 de julio de 2006 y la cuarta y última por Bs. 150.000,oo, pagadera en fecha 31 de Agosto de 2006; todas por ante este Tribunal. TERCERA: Ambas partes estamos de acuerdo y reconocemos que nada se debe por conceptos de Honorarios Profesionales generados con ocasión del presente juicio contenido en la presente acta, así mismo, la Apoderada Judicial de la parte demandante reconoce que nada más tiene que reclamar por los conceptos especificados en el libelo de demanda, ni por ningún otro, que aún cuando no este incluido en la presente transacción, tal exclusión se debe a que no le correspondía. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la presente transacción nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. CUARTA: Las partes acuerdan que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca y solicitamos a la ciudadana Juez, se sirva decretar la Homologación de la transacción aquí contenida y se nos expida copia certificada de la presente acta.
HOMOLOGACIÓN DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGGUESA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
La ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente acuerdo y le da el carácter de cosa juzgada, y solo declarará terminado el proceso y ordenará el cierre y archivo del asunto una vez que conste en autos que los co-demandados hayan dado cumplimiento íntegro al pago acordado. Finalmente se ordenó la expedición de las copias certificadas solicitadas y la devolución de los escritos de pruebas consignados por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman”.
La Jueza,

Abg° Lisbeys Rojas Molina La Secretaria,

Abg° Verónica Martínez Díaz

La Apoderada Judicial de la Trabajadora demandante.


Los co-demandados y su Abogado Asistente.