REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
196° y 147°

EXPEDIENTE NRO. 594/2006.
DEMANDANTE: JAHNNY NEREIDA VARGAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.089.799 y domiciliada en la Avenida Rómulo Gallegos, Quinta La “JOCOR”, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, en su carácter de Representante Legal de su hijo: SALVATORE APOLLO VARGAS, de (14) años de edad, debidamente asistida por la Abg. HIRVIC QUINTERO P., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público (E) con competencia en el Sistema de Protección del Niño del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de esta Misma Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: SALVATORE APOLLO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.081.202, de profesión u oficios Soldador, domiciliado en el Barrio Bumbí, Carrera 14 entre 13 y 14, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.


MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.


NARRATIVA:
En fecha: 13-03-2006, se recibió escrito de demanda presentado por la Abg. HIRVIC QUINTERO P., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público (E) con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a la ciudadana: JAHNNY NEREIDA VARGAS GONZÁLEZ, actuando en representación de su hijo: SALVATORE APOLLO VARGAS, quien solicita Revisión de la Obligación Alimentaria, contra el ciudadano: SALVATORE APOLLO SILVA. (Folios 1 y 2), acompaña copia de la Sentencia, Partida de nacimiento y de la Cédula de la demandante. Folios 3 al 11.

En fecha: 14-03- 2006, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 594/2006. Folio 12.

En fecha: 16-03-2006, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: SALVATORE APOLLO SILVA, en su condición de obligado alimentario en la presente causa, (folios 13 y 14) y copia a carbón de la boleta de citación y notificación, del oficio y del exhorto que corren insertos a los folios 15 al 19.

En fecha: 21-03- 2006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna mediante diligencia, Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: SALVATORE APOLLO SILVA. Folio 20.

En fecha: 27-03-2006, se efectuó el Acto Conciliatorio, no llegándose a ningún acuerdo conciliatorio. Folio 23.

En fecha: 05-04-2006, se recibió escrito de promoción de pruebas promovidas por el ciudadano: SALVATORE APOLLO SILVA, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LISBELLA CARVAJAL RIVERO (folio 24) y anexos que corren insertos a los folios 25 al 30.

En fecha: 06-04-2006, se admiten las pruebas presentadas por el demandante ciudadano: SALVATORE APOLLO SILVA. Folio 31.

En fecha: 06-04-2006, el ciudadano: SIMONE APOLLO SEILLA, asistido por la Abogada en ejercicio LISBELLA CARVAJAL RIVERO, mediante diligencia ratifica el documento privado de arrendamiento, celebrado entre él y el ciudadano SALVATORE APOLLO SILVA. Folio 32.

En fecha: 07-04-2006, se dicta un auto para mejor proveer, donde se acuerda oficiar a la empresa “SERVIMAC”, para que informe sobre el sueldo, bono de fin de año o escolar, cesta ticket o cualquier otro concepto que devenga el obligado alimentario, ciudadano: SALVATORE APOLLO SILVA, esto con la finalidad de demostrar su capacidad económica. Folio 33 y copia del oficio que corre al folio 34.

En fecha: 11-04-2006, se recibió oficio S/N°., de fecha: 11-04-2006, emanado de la empresa SERVIMAQ, C.A., donde informan al Tribunal el sueldo que devenga el ciudadano SALVATORE APOLLO SILVA, así como también del bono de alimentación. Folio 35.

En fecha: 18-04-2006, se recibió comisión emanada del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, librada a los fines de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debidamente cumplida. Folios 36 al 42.


TRABAZÓN DE LA LITIS.-

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Revisión de Obligación Alimentaria presentada por la Dra. HIRVIC QUINTERO P., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; asistiendo a la ciudadana: JAHNNY NEREIDA VARGAS GONZÁLEZ, en su carácter de representante legal de su hijo: SALVATORE APOLLO VARGAS, de (14) años de edad, quien alega que en fecha 29-04-2003 el Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa homologó el convenimiento relacionado con la Obligación Alimentaria, decretada por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 47.500,00) mensuales, que debía prestar el ciudadano SALVATORE APOLLO SILVA a favor del adolescente antes mencionado, aduciendo que la solicitante manifiesta que dicha cantidad fijada es insuficiente y no ajustada a las necesidades actuales por la situación económica que actualmente vive y que ella sola no puede cubrir tantos gastos, es por esa razón pide un aumento de la obligación y que este sea justo para su hijo, señalando como cantidad periódica la de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales. Por tales razones es que la Representación del Ministerio Público procede a demandar, solicitando al Tribunal se sirva pronunciarse sobre el Aumento de la Obligación Alimentaria solicitada por la ciudadana: JAHNNY NEREIDA VARGAS GONZÁLEZ; pidiendo finalmente que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva.

Admitida la demanda se procedió a citar personalmente al Obligado Alimentario y siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto conciliatorio, comparecieron las partes, manifestando el ciudadano: SALVATORE APOLLO SILVA, en su carácter de Obligado Alimentario con relación a la Revisión de Obligación alimentaria solicitada por la demandante, que ofrece aumentarla a la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, a favor de su hijo SALVATORE APOLLO VARGAS, ya que tiene una carga familiar constituida por sus hijos y su esposa; asimismo, ofrece cancelar en el mes de Agosto del año en curso, la cantidad que adeuda por concepto de obligación Alimentaria correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2005 y Enero y Febrero de 2006, cantidad esta que asciende a DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 237.000,00). También se comprometió a seguir cumpliendo con la obligación Alimentaria que ya esta fijada a partir del mes de Marzo del presente año.

Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone que en la oportunidad señalada para la comparecencia del demandado se abrirá el procedimiento a pruebas hayan o no comparecido las partes, habiendo promovido pruebas el Obligado alimentario. En tal sentido, el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos se realiza atendiendo a los principios de exhaustividad que consagra la obligación por parte del juez de analizar y juzgar todas las pruebas producidas y el de la comunidad de la prueba referido a que estas pertenecen al proceso, lo cual se hace de la manera siguiente:

1.- Copia Simple de la Homologación del Convenimiento realizado por el Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29-04-2003; siendo criterio de quien juzga que estamos en presencia de un documento público el cual es tarifado legalmente de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, atribuyéndosele plena fe; quedando demostrado con el mismo la homologación impartida al convenimiento celebrado por las partes, donde quedó fijado el monto de la Obligación Alimentaria se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Copia Simple de la Partida de Nacimiento del adolescente SALVATORE APOLLO VARGAS, el cual no fue objeto de impugnación por parte del adversario en el lapso correspondiente; en donde se evidencia la filiación existente entre este y el ciudadano SALVATORE APOLLO SILVA, el cual por tratarse de un documento administrativo en donde se han cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter de auténticos respectos de los hechos presenciados por la autoridad competente y por tanto público conforme al artículo 1.357 del Código Civil; otorgándosele por ello pleno valor probatorio. “ASI SE DECIDE”

3.- Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños: DANIELA JOSEFINA, ARIANGELA y CHRISTIAN ANDRES APOLLO MORENO, en donde se evidencia la filiación existente entre ellas y el ciudadano SALVATORE APOLLO SILVA, las cuales por tratarse de documentos administrativos en donde se han cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter de auténticos respectos de los hechos presenciados por la autoridad competente y por tanto públicos conforme al artículo 1.357 del Código Civil; otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio. “ASI SE DECIDE.-

4.-Documento de Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos: SIMONE APOLLO SCILLA y SALVATORE APOLLO SILVA, el cual por tratarse de un documento emanado de un tercero ajeno a la litis, ha debido ser ratificado a través de la prueba de testigo, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil cuando dispone que “ Los documentos privados emanados de terceros que no sean partes en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”; lo que hace forzoso para quien juzga desechar la presente prueba. ASI SE DECIDE.

5.- Constancia expedida por el Hospital Universitario Jesús María Casal Ramos, Servicio de Nefrología Infantil, marcado con la letra “E” donde manifiesta que el niño Christian Andrés Apollo Moreno, de tres (3) años de edad, es paciente de ese servicio por presentar problemas renales, anexando órdenes médicas para realizarles exámenes al referido niño; por tratarse de unas instrumentales emitidas por un organismo públicos y por tantos administrativos ya que emanan de un funcionario público en el ejercicio de su competencia, “…los cuales van a constituir un genero de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”(Sent 13-11-1991 de la Sala Político-Administrativa) en virtud de que tales instrumentales no fueron desvirtuadas por ningún medio de prueba, este tribunal le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

6.- Recibos de Depósitos de fechas: 14-04-2005, 02-07-2005, 12-09-2005 y 02-11-2005, realizados en el Banco SOFITASA en la Cuenta de Ahorros Nro. 053-2-043049 a nombre de su hijo: SALVATORE APOLLO VARGAS, marcados con la letra “F”, considerando quien juzga que las presentes pruebas, evidentemente en original nunca se hubieran podido producir en todo caso sería las copias al carbón, las considera quien juzga determinante porque demuestran que el obligado alimentario no ha venido cumpliendo con su Obligación Alimentaria desde el mes de noviembre, manifestado por el mismo en el acto conciliatorio celebrado por las partes (Folio 23) y las cuales se adminiculan entre sí para dar por demostrado ese hecho al que se hace referencia; siendo por esto que se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

7.- Constancia de trabajo del Obligado Alimentario en donde la empresa SERVIMAQ informa que el ciudadano SALVATORE APOLLO devenga por concepto de salario la cantidad de Seiscientos Sesenta y Cinco Mil Trescientos Cincuenta y Siete Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 665.357,16); asimismo, de que le cancelan el Bono de Alimentación (cesta ticket) teniendo un valor cada ticket de Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 8.400,00) por jornada trabajada. Ahora bien, con la presente prueba queda ilustrado al Tribunal el incremento en la capacidad económica del Obligado Alimentario, lo que evidentemente demuestra que esta ha sufrido una modificación, siendo determinante esta prueba para verificar si es procedente la presente acción, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Con el análisis que precede, se hace necesario determinar si se han dado los elementos necesarios para que proceda o no la presente acción. En cuanto a esto, se ha sostenido que para obtener el aumento de la Obligación Alimentaria se requiere que haya habido modificación en la capacidad económica del obligado, así como que haya verdadera necesidad e interés de parte del niño, niña o adolescente involucrado en este tipo de procedimiento, siendo estos los medios que a continuación pasamos a verificar:

En cuanto al primer elemento “capacidad económica” ha quedado demostrado que ha habido variación en torno a este, ya que actualmente el obligado alimentario devenga un sueldo de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 665.357,16) mensual y percibe el beneficio de cesta ticket por días laborados a razón de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.400,00).

En lo que concierne al segundo elemento “necesidad e interés” del adolescente, si tomamos en cuenta que este elemento debe ajustarse a los gastos que verdaderamente ocasiona el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de dicha obligación, este nivel de vida va a variar dependiendo de las condiciones y características en este caso del adolescente involucrado; ejemplo: su edad, su estado de salud, los estudios que cursa entre otros, lo que significa que ha habido variación también en cuanto a lo que se refiere a este medio.

Ahora bien, en torno a estos razonamientos, ha quedado evidenciado que se cumple con los dos extremos de la Ley; sin embargo, hay que tomar en cuenta en estos caso de aumento, la carga familiar que tenga el obligado alimentario, como en el presente caso, que efectivamente quedó evidenciada, ya que debe existir un equilibrio en cuanto a la presente revisión para que no vaya en detrimento de los otros hijos del obligado con los cuales también el tiene su Obligación Alimentaria ya que son tres, tomándose además en cuenta a la hora de decidir que no se esté comprometiendo la subsistencia del obligado o la atención a sus necesidades mas perentorias.

Por todas estas motivaciones esgrimidas, considera quien juzga que la presente acción de Revisión de Obligación Alimentaria se basa en causa legal; lo que trae como consecuencia declararla Con Lugar. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA:


Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; con competencia en materia alimentaria; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda por Revisión de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana: JAHNNY NEREIDA VARGAS GONZÁLEZ, actuando en representación de su hijo, el adolescente SALVATORE APOLLO VARGAS, contra el ciudadano SALVATORE APOLLO SILVA, en su carácter de obligado alimentario en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia se condena al Obligado Alimentario a cancelar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales que representan cinco (5) salarios mínimos diarios aproximadamente, esto de conformidad con el último aparte del artículo 369 Ejusdem. De conformidad con el artículo 374 de la referida Ley; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto último tal como lo dispone el artículo 362 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; además queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en las gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos y otros que sean necesarios. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades del adolescente y a la capacidad económica del obligado; es decir, en la misma proporción en que sea aumentado su sueldo. Igualmente este Tribunal decreta que en los meses de agosto y diciembre de cada año se pagará una cuota adicional por el monto de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), debiendo ser depositado para los referidos meses (agosto y diciembre) lo equivalente al doble de la obligación alimentaria fijada; es decir, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) tomando en cuenta el interés superior del adolescente involucrado en el presente procedimiento, en lo que concierne a su educación y a la época decembrina, esto conforme a las previsiones del artículo 450 Ejusdem, que establece como principio rector el de la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso, destinado el mismo a la mejor y mayor protección del adolescente, que es el objetivo fundamental de quien juzga. A los fines de dar cumplimiento con dicha obligación, y tomando en cuenta de que el Obligado Alimentario ha incumplido con la Obligación Alimentaria que presta a su hijo en estos últimos cinco meses; se ordena al ente empleador empresa SERVIMAQ ubicada en la “Av. Rómulo Gallegos”, entrada a Píritu, retener al ciudadano SALVATORE APOLLO SILVA, mensualmente la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) por concepto de Obligación Alimentaria; así como, se ordena retener en los meses de agosto y diciembre el doble de la cantidad fijada por concepto de Obligación Alimentaria; es decir, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) debiendo ser depositadas las referidas cantidades en la cuenta de ahorro aperturada en el Banco SOFITASA signada con el número 053-2-043049 a nombre del adolescente SALVATORE APOLLO VARGAS, a partir de la presente fecha. De igual forma deberá ser retenida la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 237.000,00) en el mes de Agosto para cancelar las cuotas insolventes correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2005 y enero y febrero del presente año, retención que se acuerda tomando en consideración el ofrecimiento de pago realizado por el obligado Alimentario en fecha 27-05-2006 (Folio 23) lo que quiere significar que sólo por el mes de agosto de este año se hará la retención de la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (BS. 397.000,00) que corresponde a la Obligación Alimentaria, y a la cuota adicional fijadas por el Tribunal y a las cuotas insolventes ofrecidas por el Obligado alimentario. Igualmente, se decreta que sólo en el caso de que el Obligado Alimentario termine la relación laboral con el ente empleador por cualquier causa deberá retenerse la cantidad de (36) mensualidades a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) cada una, retención que se realizará al monto que por concepto de Prestaciones Sociales le puedan corresponder a él, todo esto de conformidad con el artículo 521 Literal “a” y “c”, de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese el correspondiente oficio.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza,


Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.

La Secretaria,

Beatriz C. Gómez.

En el mismo día de hoy, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,

Scria.






Exp. Nro. 594/2006.
em.-