REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
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Guanare, 20 de Abril de 2006
Años 195° y 147°
Solicitud: 1CS-522-06.
Imputados: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA).
IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA).
JUEZ DE
CONTROL: N° 1 Abg. Maria carolina Rojas de Izquierdo
FISCAL: 5ta. Abg.
DEFENSORA: Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez
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Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, ABG. ICARDI SOMASA PEÑUELA, recibido en fecha 11-04-2006, donde solicita que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), e IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), sean oídos conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la representación Fiscal así como los esgrimidos por la defensora especializada Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, y habiéndosele concedido el derecho a ser oído a los adolescentes. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO:
Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 10 de Abril de 2006, a las 03:30 horas de la tarde aproximadamente, en el Barrio El Cambio, Avenida N° 4, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, donde los funcionarios Sub Comisario MARCOS ROJAS, Inspector ADONIS RIVERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Guanare, se dirigieron con la finalidad de hacer efectiva una orden de visita domiciliaria signada con el N° 3CS-4597-06, emanada del Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, una vez presentes en el lugar fueron atendidos por la ciudadana ANDREINA LILY VALLADARES HIDALGO, y procedieron a darle cumplimiento a dicha orden, logrando encontrar en el patio trasero de dicha vivienda una panela elaborada en material sintético de color marrón, que cubre un plástico de color rojo, otro transparente y otro papel color blanco contentivo de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, así mismo se localizaron 120 pitillos de material sintético de color transparente, 86 pitillos grandes de color rosado, 8 pitillos de color amarillo grandes, 6 pitillos color rosado pequeños, 3 pitillos amarillos pequeños, 3 trozos de material sintético, uno color negro y rojo, otra negra y otra roja con tirro color marrón y la cantidad de cuatrocientos un mil bolívares (401.000,oo). Posteriormente procedieron a trasladar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a las personas que allí se encontraban las cuales quedaron identificadas de la siguiente manera. ANDREINA LILY VALLADARES, de 39 años de edad, YOSMAR JOSE DÍAZ VALLADARES, de 21 años de edad, JORANDRE DARILIS RODRÍGUEZ VALLADRES, de 18 años de edad, EVELIN CAROLINA HIDALGO, de 23 años de edad, MARÍA ALEJANDRA HIDALDO de 19 años de edad, VICTOR ANTONIO ARGUELLO BURGOS de 74 años de edad, y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), e IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA),
Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:
1. Acta de investigación de fecha 10 de Abril de 2006, suscrita por el policial de fecha 12 de Septiembre de 2005, suscrita por el Inspector Jefe Lic. JOSE SEQUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Guanare quien deja constancia de lo siguiente: “Cumpliendo con la orden de visita domiciliaria signada con el N° 3CS-4597-06, emanada del Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, me traslade en compañía de los funcionarios Sub-comisario Marcos Rojas, Inspector Adonis Rivero, detective JUAN CARLOS GIL y Agente Colmenares, en la unidad P-02N, hacia el Barrio El Cambio, avenida 4, casa sin número de esta ciudad, donde una vez presentes previa identificación como funcionarios de esta Institución fuimos recibidos por una ciudadana quien luego de imponerla del motivo de nuestra comisión manifestó llamarse VALLADARES HIDALGO ANDREINA LILY, venezolana… igualmente se encontraban allí presentes las siguientes personas: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), DÍAZ VALLADARES YOSMAR JOSE, venezolano… JORANDRE DARILYS RODRÍGUEZ VALLADARES, venezolano… GUDIÑO HIDALGO EVELIN CAROLINA, venezolana… MAIRA ALEJANDRA HIDALGO, venezolana… VICTOR ANTONIO ARGUELLO BURGOS, VENEZOLANO… procedimos a darle cumplimiento a la orden de allanamiento o visita domiciliaria en presencia del testigo ZERPA JOSE MANUEL, venezolano, natural de Guanarito, de 47 años nació el 04/02/58, soltero, obrero, residenciado en el Barrio El Río, calle principal, casa sin número, Guanarito Estado Portuguesa, logrando encontrar en el patio trasero de dicha vivienda una panela elaborada en material sintético color marrón que cubre …a un plástico color rojo, otro transparente y otro de papel color blanco, el cual contiene en su interior, restos vegetales que por sus características y olor se presume sea de la denominada marihuana; asimismo se localizaron 120 pitillos de material sintético transparente, ochenta y seis pitillos grandes de color rosado, 08 pitillos de color amarillo grandes, 06 pitillos rosados pequeños, tres pitillos color amarillo, pequeños, tres trozos de material sintético, uno color negro y rojo, otro negro y otro rojo con tirro color marrón, de las comúnmente usadas para envolver las sustancias ilícitas (marihuana, Basoco y cocaína), la cantidad de dieciocho billetes de diez mil bolívares, seis billetes de veinte mil bolívares, diecisiete billetes de cinco mil bolívares, siete billetes de dos mil bolívares, y dos billetes de mil bolívares, para un total de cuatrocientos un mil bolívares en papel moneda de circulación nacional. Se practico inspección técnica siendo para el momento las 03:00 horas de la tarde del día de hoy, dejando constancia en acta de la diligencia practicada…”.
2. Acta de Visita Domiciliaria de fecha 09 de Abril de 2006, realizada por los funcionarios Sub-comisario MARCOS ROJAS, Inspector Jefe JOSÉ SEQUERA, inspector ADONIS RIVERO, detective JUAN CARLOS GIL, y agente ORANGEL COLMENARES, (folio 8 de las actas), donde se incauto lo siguiente: dieciocho billetes de diez mil bolívares, seis billetes de veinte mil bolívares, diecisiete billetes de cinco mil bolívares, siete billetes de dos mil bolívares, y dos billetes de mil bolívares, 120 pitillos de material sintético transparente, ochenta y seis pitillos grandes de color rosado, 08 pitillos de color amarillo grandes, 06 pitillos rosados pequeños, tres pitillos color amarillo pequeños, tres trozos de material sintético, uno color negro y rojo, otro negro y otro rojo con tirro color marrón”.
3. Inspección N° 427 de fecha 10 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios Comisario MARCO ROJAS, Inspector Jefe JOSÉ GREGORIO SEQUERA, detective JUAN CARLOS GIL, y Agente ORANGEL COLMENARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Guanare, realizada en una vivienda ubicada en el Barrio La Importancia, calle 4, en el callejón, frente a la Bodega Sagrado Corazón de Jesús, Guanare Estado Portuguesa, (folio 9 de las actas)
4. Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de Abril de 2006, suscrita por el funcionario JOSÉ SEQUERA funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Guanare Estado Portuguesa, (folio 9 de las actas) donde entre otras cosas deja constancia que la presunta droga arrojó un peso de ciento once gramos (111) g.
5. Acta de entrevista realizada al ciudadano JOSÉ MANUEL ZERPA SILVA, venezolano, natural de Guanarito, de 47 años nació el 04/02/58, soltero, obrero, portador de la cédula de identidad personal N° V- 7.295.717, residenciado en el Barrio El Río, calle principal, casa sin número, Guanarito Estado Portuguesa, quien expuso: “Yo venia de la casa de mi mamá que queda detrás del mercado Simón Briceño del Barrio El Cambio de esta ciudad, yo iba exactamente para el Barrio La Importancia, por la última calle y me metí por un callejón que da a la otra calle entonces unos señores que se identificaron como funcionarios de la petejota, me solicitaron la colaboración de servirles como testigo en un allanamiento que iban a hacer, mostrándome un papel, el cual me explicaron que era la orden de allanamiento , ahí accedí a prestarle esa colaboración y una señora que estaba en una casa, ellos se les identificaron como funcionarios de la petejota y le mostraron el mismo papel que me mostraron a mi, es decir la orden de allanamiento y ella les permitió que pasaran a la casa, ahí se comenzó a revisar todo y en el patio de la casa de esa señora localizaron como un envoltorio de color marrón que tenía dentro como especie de un monte seco, con un olor muy fuerte, también encontraron regados por el patio de la casa, trozos de pitillos de color rosados y amarillos y trozos de envoltorios de color rojo, negro, azul claro, todos como de plástico, que estaban como embarrados de un olor fuerte, también encontraron regados por el suelo varios billetes, entre estos de veinte, diez, cinco, dos y de mil bolívares, de ahí se trajeron todo eso y a las personas que estaban dentro de esa casa para este cuerpo, es todo”. A PREGUNTAS CONTESTO: “Eso ocurrió en el día de hoy, como a las tres de la tarde en el Barrio La Importancia, calle 4, de esta ciudad, en la casa de una señora que no conozco”. C./. “Si”. C./. “No”. C./. “No”. C./. “No”. C./. “No”.
6. Experticia de Reconocimiento suscrita por el funcionario MIGUEL SEGUNDO PEREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Guanare, (folio 26 de las actas) quien deja constancia de la siguiente conclusión: “con base al reconocimiento realizado al material suministrado que motivo mi actuación, puedo determinar: Que las piezas mencionadas anteriormente, consisten en billetes de papel moneda (dinero) emitidos por el Banco Central de Venezuela y de curso legal en el país”.
SEGUNDO:
Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la Fiscal Quinta Auxiliar Especializada Abg………, solo a los efectos de la investigación, como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para decidir observa esta juzgadora:
1.- Que las medidas de Coerción Personal, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, aun mas cuando se observa que en la presente causa la representación fiscal no solicitó la imposición de medida alguna a los adolescentes imputados.
2.- Así mismo se debe tomar en cuenta que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en los artículos 44 y 49 ordinal 2.
De lo expuesto se traduce que para imponer medidas cautelares debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado se pueda evadir del proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.
En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el día en día lunes 10 de abril de 2006, ocurrió un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal como se desprende de las actas de investigación suscrita por los funcionarios actuantes, procedimiento en el cual los adolescentes antes identificados resultaron aprehendidos, por tales circunstancias se declara con lugar la solicitud formulada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de oír declaración a los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.