REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA CARACAS

Caracas, 03 de Abril del 2006
195° y 147°

Vista la solicitud que hiciere el Fiscal Centésima Vigésima Primera (123º) del Ministerio Público de Caracas, Dra. BETTY BEATRIZ QUEVEDO LASALA, en escrito recibido por este Tribunal en fecha 23-09-05, de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1°, en relación con el Ordinal 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como imputado el ciudadano: WILTON RAFAEL GIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-10.010.833; Iniciándose la Presente Causa en fecha 26-05-03, en virtud de la Denuncia Común interpuesta por el ciudadano (a) GARRIDO ROJAS ELISABETH CRISTINA, por ante la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “Bueno resulta que el día de hoy 26-05-03, como a eso de las 03:00 horas de la mañana aproximadamente, yo me encontraba durmiendo en mi residencia cuando de pronto escuchaba varios ruidos que provenían de la sala, pero ni le pare, porque pensé que era el gato y seguí durmiendo, al rato volví a escuchar mas ruidos y me pare a ver que era lo que me pasaba y me percaté que el ciudadano WILTON JIMENEZ , se encontraba en el interior de mi residencia y al verme salió de prisa de la casa y procedí a despertar a mi esposo, y procedimos a ver que era lo que se había llevado, lográndome percatar que llevó la cantidad de 150.000 bolívares en efectivo que se encontraba repartidos en la gaveta y el monedero, posteriormente salimos a buscarlo a la calle y fuimos hasta su casa donde conversé con él y su mama, pero este sujeto en ningún momento se negó de haber hecho la acción antes narrada, es todo…”


Por su parte el Fiscal del Ministerio Público manifiesta, entre otras cosas lo siguiente: “…del análisis de las actas que conforman el presente expediente esta representación fiscal observa: Primero: Que además del señalamiento hecho por la denunciante, no consta en el expediente elemento alguno que permita vincular al ciudadano WILTON RAFAEL JIMENEZ, con los hechos que narra el denunciante; quien no pudo precisar por cual área de su casa entró en dicho ciudadano la madrugada del 26-05-03, observándose que ni siguiera indica como logró salir “de prisa” dicho ciudadano de su residencia, asegurada por una puerta principal de metal con doble cerradura. Segundo: que de la Inspección Ocular practicada en la residencia de la denunciante en la misma fecha de recibo de la denuncia y a escasas horas de presuntamente haberse perpetrado de los hechos narrados, no fue recabada evidencia alguna de interés criminalístico, no se apreciaron signos de violencia en la puerta que otorga seguridad a la vivienda y lo que es peor, que el sitio del suceso se encontraba alterado por la denunciante…, en tal sentido tenemos que según las resultas de la investigación, no solo no existe constancia de las formas como presuntamente el ciudadano Wilton Jiménez ingresó al hogar de la denunciante, sino que no fue posible recabar evidencia en contra de persona alguna, en especial, porque las superficies de las áreas de las residencias involucradas fueron alteradas por la denunciante, siendo que en dicho inmueble no se encontró signo alguno de violencia; por lo que forzosamente, esta Representación del Ministerio Público debe concluir, que el hecho denunciado por la ciudadana Elizabeth Cristina Garrido Rojas, como fue la sustracción de la cantidad de 150.000,00 en modo alguno puede ser atribuido al ciudadano Wilton Rafael Jiménez, al no constar en las actas del expediente elemento alguno que lo incrimine y debido al tiempo transcurrido y la falta de certeza, considera esta Representación del Ministerio Público que no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan fundamentar el enjuiciamiento del ciudadano Wilton Rafael Jiménez por el delito de Hurto Calificado.”

En base a lo anteriormente expuesto, este tribunal considera y estima que sería inoficioso efectuar la audiencia a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público señala ciertamente que hasta la fecha de la solicitud del sobreseimiento no existe de manera razonable la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por parte de la representación fiscal, con la finalidad de efectuar enjuiciamiento al ciudadano WILTON RAFAEL JIMENEZ, habida cuenta y ante la imposibilidad de suficientes elementos que permitan demostrar la culpabilidad del ciudadano antes mencionado en virtud de lo explanado en el párrafo anterior, ajustándose a lo establecido en el artículo 318 ordinales 1° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que si bien es cierto que el hecho punible se realizó aquel a ciencia cierta no podría atribuírsele al aludido ciudadano, de allí que este Tribunal de Control, hace suyos y comparte los planteamientos esgrimidos y parcialmente transcritos supra, por el Fiscal 121º del Ministerio Público, DRA. BETTY BEATRIZ QUEVEDO LASALA, en el sentido de que ciertamente desde que se apertura la presente causa mediante Denuncia Común Interpuesta por ante la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 26-05-03, lo que conlleva en consecuencia a este órgano jurisdiccional a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y como efecto directo el Levantamiento de las Medidas impuestas, CESANDO las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuestas al imputado de autos, a tenor de lo establecido en el Artículo 319 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a favor del ciudadano WILTON RAFAEL GIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-10.010.833; de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 318 ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los hechos ocurridos en fecha 13.04.01; y a tenor de lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal CESAN las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuestas al imputado de autos. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Diaricese, déjese copia.-.
LA JUEZ DE CONTROL

DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA DE BARAZA
LA SECRETARIA

ABG. LEYVIS SUJEI AZUAJE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en decisión que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. LEYVIS SUJEI AZUAJE

CAUSA Nro. 5302-05
MPPdB/John