REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de Abril del 2006
194º y 146º
EXP. Nº 22C-914-01
Vista la solicitud de Sobreseimiento, que antecede, interpuesta por el ciudadano (a) DRA. AURILAY HERNANDEZ PEREZ, actuando en su carácter de Fiscal 67º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 22C-914-01 (nomenclatura de este Tribunal), en la que solicita el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir previamente observa que:

La presente causa se inició en fecha 15 de Agosto de 2001, en virtud de la Denuncia interpuesta por el ciudadano (a) RUIZ VARGAS JEANETTE JOSEFINA, por ante la División Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:

“Comparezco por ante este Despacho a fin de denunciar al ciudadano Carlos Ricardo Barrera Bermejo, quien es mi esposo, ya que me agrede psicológicamente, diciendo que soy una puta, que le estoy dando el culo a mi abogado, me amenaza diciendome que me voy a quedar en la calle, que no me va a dar dinero, que soy una perra bicha…, delante de nuestros hijos ma ha insultado, me ha tirado dinero en la cara sin importarle que esten los niños presentes…, nuestros hijos se llaman THOMAS ALFONSO de 10 años y DANIEL AGUSTIN de 04 años…, Es todo...”.
En fecha 31 de Agosto del año 2001, este Juzgado recibe la presente causa, remitidas por la Oficina Distribuidora, procedente de la Fiscalía 67º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual este Juzgado en fecha 30-07-03, acordó Fijar el Acto de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, para llevarse a cabo el día 26-08-03 a las 10:00 horas de la mañana; difiriéndose la misma, en múltiples ocasiones por incomparecencia de las partes al referido acto.

En fecha 26-01-04, este Tribunal acordó remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 67º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la referida Representación Fiscal, a los fines de emitir el acto conclusivo a que haya lugar, toda vez que hasta la aludida fecha no se ha podido realizar la audiencia de conciliación a la que se refiere la ley especial.

A juicio de quien aquí decide, observa que del transcurso de las Investigaciones no se logró demostrar la comisión de los presuntos delitos demostrados por la presunta victima, ciudadana RUIZ VARGAS JEANETTE JOSEFINA, observándose de las presentes actuaciones que no existen pruebas idóneas por evacuar, a los fines de atribuirle al imputado la realización del hecho objeto de este procedimiento, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Por otra parte, estima esta Juzgadora que no surgen fundados elementos de convicción que permitan relacionar a persona alguna con la perpetración del mismo, en virtud de lo cual lo procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, acordando así, la petición Fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En atención a los anteriores fundamentos, este JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al ciudadano CARLOS RICARDO BARRERA BERMECO, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ello de conformidad con el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a la Fiscal solicitante y a la víctima.
LA JUEZ

DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA DE B.

LA SECRETARIA

ABG. LEYVIS AZUAJE.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. LEYVIS AZUAJE.

MPPdeB/John
CAUSA N° 22C-914-01
Exp. F-959.331