REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGESIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de Abril de 2006
195° y 146°
Visto el escrito de la Defensora Pública 20º DRA. LUCY FIGUEROA, de fecha 04/04/06 en el que solicita:
“…En fecha 11 de febrero de 2006, fue presentado el ciudadano WILFREDO GUEVARA GONZALEZ, a la disposición de este Tribunal de Control, con ocasión del acta policial levantada por funcionarios de la Guardia nacional, en la cual se deja constancia de que presuntamente el referido ciudadano intentó incendiar la residencia común que compartía con la ciudadana DIGNA GRACIELA MATERANO y en la misma fecha se celebró acto de audiencia oral de presentación de Imputado, y entre otras cosas se emitieron los siguientes pronunciamientos “… PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario… SEGUNDO: Estima que la aprehensión realizada al imputado no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo que consta en autos la detención del mismo se decreta nula por no correspondérsele en el mencionado artículo. Así se decide. TERCERO: En la Ley Especial contra la Violencia a la Mujer y a la Familia , además de los efectos y la forma de proceder para los delitos en dicho texto legal el procedimiento practicado en la detención no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 34 de la mencionada Ley, toda vez que no ha sido interpuesta ante el órgano receptor o pudiendo ser este y como lo señalo los tribunales de primera instancia en materia penal en tal sentido conocía de esta manera la situación, este tribunal considera prudente y aconsejable fijar el acto conciliatorio…”
Es el caso ciudadana Juez, que este Juzgador acordó fijar audiencia oral de conciliación, acto que a criterio de esta defensa no era procedente puesto que no se encontraban acreditados los presupuestos fácticos ni jurídicos a fin de celebrar la referida audiencia, - como en principio lo deja asentado en juez en su decisión- por obviarse el tramite procedimental a los fines de la remisión de las actuaciones al órgano judicial, sin agotarse previamente las gestiones conciliatorias ante el órgano receptor de a denuncia o en sede fiscal -
Tal situación se asemeja a un incumplimiento de requisitos de procedibilidad, entendiéndose que los requisitos de procedibilidad son aquellos presupuestos procesales que permiten el nacimiento de la acción penal y doctrinalmente constituyen: “Las condiciones mínimas cuyo cumplimiento es necesario para que exista genéricamente un proceso en el cual el órgano judicial pueda proveer (Florián , 1934). En tal virtud, los requisitos de procedibilidad son indispensables para el ejercicio de la función jurisdiccional y atañen a los sujetos, al objeto y al impulso de la actividad procesal.
En el caso que nos ocupa , la presente causa se originó en fecha 11 de febrero de 2006, en virtud de acta policial levantada por funcionarios del Comando Regional nº 05 de la Guardia Nacional , por los hechos narrados por la ciudadana DIGNA GRACIELA MATERANO , de los cuales presume la participación de mi asistido y que a criterio del Ministerio Público constituyen el delito de VIOLENCIA FISICA (no obstante no se explicó en la audiencia oral en que consistieron los actos de agresión hacia la integridad física de la víctima, puesto que el hecho descrito es el intento de incendio de una vivienda ) , inobservando el hecho cierto y notorio que existe un vínculo marital que impide la tramitación de de la presente causa por las normas que rigen el procedimiento ordinario, y hacen nugatorias las previsiones de la ley especial que rige la materia.
En tal sentido, el artículo 1° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia establece lo siguiente: “Esta ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y la familia, así como asistir a las víctimas de los hechos de violencia previstos en esta Ley.
Artículo36: Trámite: “ El Juzgamiento de los delitos que trata esta Ley, salvo el descrito en el artículo 18 de esta Ley, se seguirá por los trámites del procedimiento abreviado previsto en el Título II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal”
Resulta evidente que cuando el origen de los hechos ventilados y que se denuncian como agresiones físicas , psicológicas verbales, socio económicas e incluso sexuales , deviene de relaciones conyugales no disueltas y (aún cuando no lo hayan sido ) o de relaciones “de hecho” e incluso a los exconvivientes , el conocimiento y resolución de los conflictos debe ventilarse bajo el amparo de las normas de las leyes especiales que regulan específicamente la violencia intrafamiliar, puesto que el objetivo primordial de la ley aducida no se limita a la protección integral de la mujer sino a atender los diferentes aspectos y necesidades del grupo familiar incluido el hombre, y como fin ulterior procurar la estabilidad y preservación del grupo familiar, previéndose mecanismos conciliatorios en tal sentido.
La inobservancia del trámite procedimental y de la correcta adecuación de los hechos sometidos al conocimiento de este Juzgador, dentro de las previsiones de esta ley especial se traduce como una violación a la garantía del debido proceso judicial, por cuanto priva tanto al imputado como a la víctima a ser tutelados por las disposiciones legales que están destinados su protección , así como a arribar a los mecanismo alternos de composición procesal establecidos en dicha ley, como las gestiones conciliatorias, subvirtiéndose el orden procesal preestablecido. , que no era otro que al recibo de la correspondiente denuncia o información sobre los hechos ante el citado órgano receptor de denuncias (GUARDIA NACIONAL) , conforme al artículo 32 de la Ley Especial, y darle el trámite legal, estando dicho órgano facultado para dictar medidas cautelares y agotar la gestión conciliatoria en sede administrativa. -
La inobservancia en tales trámites debe necesariamente acarrear la nulidad de todo lo actuado, puesto que al presente caso se le equiparó a una situación de aprehensión en flagrancia , no constándole al órgano policial , la ocurrencia de los hechos, así como tampoco a las personas que rindieron entrevista ante el Comando de la Guardia Nacional, quienes han referido que les fueron a avisar que la casa se estaba incendiando, más no existe un solo señalamiento directo y de conocimiento personal que el ciudadano WILFREDO GUEVARA GONZALEZ, haya ejecutado los actos necesarios para incendiar la residencia conyugal , evidenciándose que respecto a las circunstancias de su aprehensión se decretó la nulidad de la misma, y en consecuencia su libertad sin restricciones, sin embargo, se le está aplicando un procedimiento de naturaleza distinta a la legalmente establecida , pues el Juez a cargo para la fecha de la audiencia oral acordó la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario tal como se desprende del pronunciamiento emitido y en franca inobservancia a lo expresamente dispuesto en el artículo 36 de la Ley de violencia intrafamiliar .-
Si bien este Tribunal acordó que el procedimiento se siguiera por las normas de la vía ordinaria y ordenó la devolución de las actuaciones a la Fiscalía presentante, no es menos cierto que existen disposiciones legales expresas que establecen como único procedimiento en casos de violencia intrafamiliar el abreviado, como derivación de los principios procesales que deben observarse en esta materia.
La situación ante aducida constituye una causa de nulidad del actual proceso investigativo y consecuencialmente de los actos procesales así celebrados, al violentarse principios que asisten a los ciudadanos amparados por la ley antes dicha.-.
Consagra el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “ Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías…
Numeral 4° : Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales…. Con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley…
Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, “ En nuestro sistema procesal Penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del Juez a través de los recursos de : revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el Amparo Constitucional. Pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de éstos procedimientos y se declarara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está solicitando deberá acordarla por aplicación del Principio establecido en el artículo 190 del COPP en concordancia con el artículo 191 eiusdem cuando se trate de nulidades absolutas.
…”La nulidad procesal se refiere en todo caso a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del estado; en este sentido como lo indicaba el profesor COUTER, era atinente a los errores que se cometían en los medios o instrumentos dados para obtener los fines de justicia. Hoy día, en acuerdos internacionales y en las Constituciones Nacionales se consagran los principios del “ debido proceso”, que no es otra cosa que la garantía de los derechos procesales de las partes, del derecho de defensa e igualdad de las partes“ ….Podrán ser declarados nulos los actos procesales, cuando se hayan dejado de observar en el momento de su práctica, todos o algunos requisitos procesales…. La nulidad, como la secuela debido al incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal, lo cual viola normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes. Son pues, fallas inprocedendo o vicios de actividad que incurren el juez o las partes, por acción u omisión, infringiendo normas procesales, las cuales deben someterse inexcusablemente, pues ellas le indican lo que deben, pueden o no realizar”
Por las razones antes expuestas, y por cuanto el presente procedimiento debió seguirse conforme a las previsiones establecidas expresamente en el artículo 36 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que establece como único procedimiento el abreviado y con ello se privó al ciudadano GUEVARA WILFREDO y a su esposa DIGNA GRACIELA MATERANO , de arribar a los actos conciliatorios en la sede administrativa que fungió como órgano receptor de denuncia, y solo en casos de reincidencia, no verificarse la audiencia (con las partes debidamente convocadas a tal fin) o no haber conciliación previa , solo así se podía remitir las actuaciones a sede judicial , ya que el propio Juez de Control además de declarar la nulidad de la aprehensión, estimó como no acreditados tales supuestos del citado artículo 34 pero en forma contradictoria acordó fijar acto de conciliación en la vía judicial a pesar de no ser el órgano receptor de la denuncia, en aras de mantener la estabilidad y seguridad de la institución familiar, traducido como un derecho constitucional de las partes, a la efectiva tutela judicial y al debido proceso dada los especiales derechos que están previsto en la citada ley .
PETITORIO
En razón a las razones antes expuestas, solicito se deje sin efecto la fijación de acto de audiencia oral contemplada en el artículo 34 de Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, al estar afectada de nulidad absoluta , por cuanto no se agotó el trámite procedimental previo y afectarse garantías del debido proceso que inciden en derechos fundamentales del mismo, al quebrantarse las formas procedimentales preestablecidas, al ser los hechos que se le imputan objeto de las previsiones legales contenidas en la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la familia, solicitando la devolución de las actuaciones al Ministerio Público a los fines de que se agoten los actos propios y mecanismos alternos especiales de la ley antes citada …”
Este Juzgado para decidir observa que efectivamente en la audiencia para oír al imputado se tramito a la luz de la ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia un hecho que había que investigar y que podría ser o no común, pero lo que si esta claro en actas es que no están dados los supuestos del artículo 34 ejusdem para fijar una audiencia de conciliación sin agotar la vía de la investigación y audiencias previas en sede del Ministerio Público, resulto ser contradictoria la decisión del Juez temporal para ese momento y así violatoria de derechos constitucionales y procesales, a saber el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 253, 257 y 23 de la CRBV y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12,y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, 8, 24 y 25 Convención Americana de los Derechos Humanos y 9, 14 y 26 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. Por lo que en consecuencia se declara la NULIDAD PARCIAL DE LA DECISION dictada en audiencia de fecha 11/02/06, y se ordena remitir a la fiscal 43º FLORANGEL PIÑANGO a los fines de que continué la investigación, agote lo previsto en la ley especial y presente el acto conclusivo correspondiente. Todo ello en virtud a lo previsto en los artículos 190, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado Vigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas ACUERDA LA NULIDAD PARCIAL DE LA DECISION dictada en audiencia de fecha 11/02/2003, y se ordena remitir a la fiscal 43º a los fines de que continué la investigación, agote lo previsto en la ley especial y presente el acto conclusivo correspondiente. Todo ello en virtud a lo previsto en los artículos 190, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal ; y de conformidad con los artículos 8, 10, 11, 12, 13, 311, 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuadragésima Tercera a los fines procesales y legales consiguientes. Regístrese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZA,
DRA. ARACELYS SALAS VISO
LA SECRETARIA,
ROSIX HERNANDEZ CONTRERAS
EXPEDIENTE Nº 27-5808-06
ASV/asv.
|