REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de Abril de 2006
196° y 147°
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
(ART. 482 DEL C.O.P.P.)
CAUSA N°: 963-01.-
PENADO: FRANCISCO JAVIER MAICÁN MONASTERIO (V-14.130.526).-
DEFENSA: DEFENSOR PÚBLICO SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO PENAL.-
FISCAL: DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL
NACIONAL CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PENITENCIARIO.-
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.-
CONDENA: ONCE (11) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.-

Vista la sentencia dictada por la Sala N°: 10 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial en fecha 15 de Febrero del año que discurre, mediante la cual CAMBIÓ tanto la especie así como la longitud de la pena impuesta, a favor del penado FRANCISCO JAVIER MAICÁN MONASTERIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 482, segundo aparte, ejusdem codex, procede a practicar un nuevo computo definitivo bajo los siguientes parámetros:

En fecha 20-07-000 el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y previa admisión de los hechos, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano FRANCISCO JAVIER MAICÁN MONASTERIO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Jesús Manuel Monasterio y Gladys Elena de Monasterio y titular de la Cédula de Identidad N°: V-14.130.526, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal antes de su actual reforma, condenado igualmente a las penas accesorias a las de presidio previstas en el artículo 13 ejusdem códex e igualmente condenado al pago de las costas procesales (vid. folios 109 al 114, primera pieza), quedando la misma definitivamente firme.-
Vemos por otra parte que este Tribunal, a raíz de la entrada en vigencia del Código Penal de fecha 13 de Abril de 2005 y a tenor de las atribuciones que le confiere el artículo 471, ordinal 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso formalmente RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DE SENTENCIA a favor del penado de marras mediante auto dictado en fecha 13 de Octubre de 2005 (vid. folios 83 al 85, segunda pieza), siendo conocido por la Sala N°: 10 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, que, mediante sentencia dictada al efecto en fecha 15 de Febrero del año que discurre, CONDENÓ al ciudadano FRANCISCO JAVIER MAICÁN MONASTERIO, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal vigente, e igualmente condenado a las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 ejusdem codex (vid. folios 80 al 96, vigésima sexta pieza), quedando la misma definitivamente firme.-
Ahora bien, en fecha 06-06-000 fue aprehendido el hoy penado FRANCISCO JAVIER MAICÁN MONASTERIO en virtud de los hechos que originaron la presente causa (vid. folio 19, primera pieza), permaneciendo en ésa situación jurídica hasta el día de hoy inclusive (27-04-006), por un tiempo de:
Cinco (5) Años, Diez (10) Meses y Veintiún (21) Días

Pero hay más; en efecto, en fecha 10-04-002 este Juzgado REDIMIÓ la pena por el trabajo a favor del penado de marras, por un tiempo de: OCHO (8) MESES, TRECE (13) DÍAS y DOCE (12) HORAS (vid. folios 199 al 201, primera pieza), que al ser considerado como parte de pena cumplida debe ser computado con el lapso de detención sufrida. Así podemos concluir que el penado de marras ha cumplido en definitiva de la pena impuesta, por un tiempo de:

SEIS (6) AÑOS, SIETE (7) MESES, CUATRO (4) DÍAS y
DOCE (12) HORAS

Tiempo éste que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por lo tanto el penado de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de: CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, y que cumplirá en su totalidad en fecha:
VEINTIDÓS (22) de MARZO de DOS MIL ONCE (2011)
A LAS 12:00 M.

De igual forma, las penas establecidas en el artículo 16 del Código Penal como accesorias a la pena de prisión que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:

1°) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure de la condena, vale decir, hasta el día 22-03-011 a las 12:00 m., la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 del Código Penal.-
2°) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte de la pena, una vez culminada la misma, es decir, durante un tiempo de: DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS contados a partir del día 22-03-011 a las 12:00 m., y que ha de cumplirla en su totalidad en fecha: 10 de Julio de 2013 a las 12:00 m., y tiene como efecto obligar al penado de marras dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos hasta la citada fecha, tal y como lo define el artículo 22 del Código Penal.-

Vemos por otra parte, que el penado fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente EXCEDE DE CINCO (5) AÑOS, por lo tanto NO PODRÁ OPTAR al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al no estar lleno lo exigido en el artículo 494, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal.-
Es importante señalar que este Tribunal en reiteradas decisiones (vid. decisión N°: 32 de fecha 31-05-004, causa N°: 1318-04), ha recalcado como punto previo que, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario se encuentra en plena vigencia ya que el Código Orgánico Procesal Penal vigente NO LA DEROGA, por lo que es de estricto cumplimiento en esta fase del proceso, ya que en principio esta normativa es aplicable EXCLUSIVAMENTE a los penados con sentencia condenatoria definitivamente firme, por lo cual sus preceptos tienden a buscar el tratamiento del interno, procurando su desarrollo “gradual y progresivamente” hasta lograr la reinserción social del mismo, acaso el objetivo fundamental del Régimen Penitenciario; en efecto, el artículo 2 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario nos señala:
“Artículo 2. La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena. Durante el período de cumplimiento de pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes”.-
De lo anteriormente transcrito, observamos que se encuentra en armonía con lo previsto en el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 479 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-
Por otra parte, deberemos invocar lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:
“ARTÍCULO 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito se sus competencias y conforme a lo previsto en este Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. En caso de incompatibilidad entre este Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente... omissis...”.-
Siendo esto así, no sólo el Tribunal de Ejecución es competente para conocer todo lo concerniente en esta etapa de cumplimiento de pena, tal y como lo preceptúa el artículo 479, específicamente en sus ordinales 1 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sino que además es GARANTE para el correcto cumplimiento del régimen penitenciario, estipulado en el artículo 1, parte infine, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario.-
En este orden de ideas, la Ley Especial en comento, nos señala en su artículo 7, que “los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley”, por lo tanto, este principio de progresividad, reforzado en el artículo 61 del mismo texto legal, nos establece la adecuación del penado en cada uno de los resultados obtenidos, que siendo éstos favorables se pudiera adoptar medidas y fórmulas de cumplimiento de penas más próximas a la libertad plena que debiere alcanzar el penado, es decir, representarían tales fórmulas de cumplimiento de pena, una evolución paulatina del penado para su total reinserción en la sociedad, y alimenta los valores de compromiso y responsabilidad en su entorno, cuyos resultados a la postre deberían ser de que no sólo el penado no procliva en la comisión de otro hecho punible, sino además que sea útil a la sociedad en las diversas gammas que el aprendizaje comporta para tal efecto.-
Y tanto es así, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario nos define cuáles son ésas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, clasificadas en su artículo 64, y que son las siguientes:
a. El Destino a Establecimientos Abiertos.-
b. El Trabajo fuera del Establecimiento.-
c. La Libertad Condicional.-
Y en este sentido de progresividad, la Ley Especial en comento nos define los requisitos para obtener cada una de ellas, las cuales son:
.- Artículo 65. El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.-
.- Artículo 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.-
De tal suerte que, teniendo competencia el Tribunal de Ejecución de tramitar cada una de las fórmulas de cumplimiento de pena anteriormente señaladas, así como su otorgamiento, debe por lo tanto INAPLICAR PARCIALMENTE lo estipulado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que señala:
“Artículo 493. Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar ... omissis..., ... a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto” (negrillas y subrayado nuestro).-
Entendiéndose que la inaplicación PARCIAL de la referida norma es sólo concerniente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, independientemente que el penado haya cumplido la mitad de la pena como se evidenció anteriormente, todo ello en virtud que dicho artículo entra en franca contradicción con lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales ... omissis... En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.” (subrayado nuestro).-
Ya que la norma constitucional arriba parcialmente transcrita, al otorgar especial preferencia de las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas, es decir, de naturaleza NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD, sobre medidas de ámbito reclusorio, entra entonces en armonía con el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD contemplado en el artículo 61 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, por lo tanto, mal puede el Legislador de nuestra Norma Adjetiva Penal imponer una medida de ámbito reclusorio por una cuarta parte en demasía de la pena impuesta (en caso de que el penado opte a Destacamento de Trabajo), y de una sexta parte en demasía de la pena impuesta (en caso de que el penado opte por el Régimen Abierto), al exigir que el penado cumpla privado de su libertad al menos por la mitad de la pena, para poder optar a las fórmulas alternativas anteriormente mencionadas, cuando por sobre dicha medida reclusoria se encuentran aquellas de naturaleza no privativas, como lo son Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, suficientemente definidas en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario.-
Por otra parte, vemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de Abril de 2005, mediante decisión dictada al efecto, ORDENÓ SUSPENDER la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Siendo esto así y finalizado el punto previo, el Tribunal pasa a continuar con los cómputos respectivos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.-

.-La cuarta parte de la pena impuesta es de DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS, y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: SEIS (6) AÑOS, SIETE (7) MESES, CUATRO (4) DÍAS y DOCE (12) HORAS hasta el día de hoy, se entiende que ya cumplió con tal remanente de pena y por lo tanto ya puede optar al Destino de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo a los requisitos establecidos en la Ley.-

.-La tercera parte de la pena impuesta es de TRES (3) AÑOS y DIEZ (10) MESES, y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: SEIS (6) AÑOS, SIETE (7) MESES, CUATRO (4) DÍAS y DOCE (12) HORAS hasta el día de hoy, se entiende que ya cumplió con tal remanente de pena y por lo tanto ya puede optar al Destino de ESTABLECIMIENTO ABIERTO, previo a los requisitos establecidos en la Ley.-
.-Las dos-terceras partes de la pena impuesta es de SIETE (7) AÑOS y OCHO (8) MESES, y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: SEIS (6) AÑOS, SIETE (7) MESES, CUATRO (4) DÍAS y DOCE (12) HORAS hasta el día de hoy, se entiende que aún le falta por cumplir de tal remanente de pena, un tiempo de: UN (1) AÑO, VEINTICINCO (25) DÍAS y DOCE (12) HORAS, es decir que a partir del día 22 de Mayo de 2007 a las 12:00 m., podrá el penado optar a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, previo a los requisitos establecidos en la Ley.-
.-Las tres-cuartas partes de la pena impuesta es de OCHO (8) AÑOS, SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DÍAS, y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: SEIS (6) AÑOS, SIETE (7) MESES, CUATRO (4) DÍAS y DOCE (12) HORAS hasta el día de hoy, se entiende que aún le falta por cumplir de tal remanente de pena, un tiempo de: DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) DÍAS y DOCE (12) HORAS, es decir que a partir del día 07 de Mayo de 2008 a las 12:00 m., fecha a partir de la cual podrá el penado optar a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO.-

Queda de esta forma REFORMADO el cómputo definitivo practicado por este Despacho en fecha 10 de Abril de 2002, cuyo auto riela a los folios 199 al 201 de la primera pieza de la presente causa, todo ello a tenor de las atribuciones que confiere el artículo 482, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo tanto téngase el presente como válido para los efectos legales consiguientes.-

Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada de lo aquí explanado, tanto al Centro Penitenciario de Aragua (TOCORÓN), así como a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, ambos del Ministerio del Interior y Justicia, notifíquese a los Organismos Competentes participándoles lo conducente, notifíquese a las partes y líbrese la respectiva boleta de traslado. CÚMPLASE.-
LA JUEZA,

Dra. MAIJOLET ROJAS ZAPATA

LA SECRETARIA,


Ab. MARÍA GONZÁLEZ DE OCHOA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA,


Ab. MARÍA GONZÁLEZ DE OCHOA


CAUSA N°: 963-01.-
MRZ/MGdO/Alejandro.-