ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2005-003631
PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL CEDEÑO y JOSÉ HUMBERTO JUSTO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Juan Aponte y Aura Garcia
PARTE DEMANDADA: “COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L. y SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA S.R.L.”
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Esther Blondet Serfaty
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, viernes veintiuno (21) de abril de 2006, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) comparecen por ante este Tribunal en forma espontánea, por una parte, los ciudadanos JUAN JOSÉ APONTE y AURA GARCIA MEDRANDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V.-3.480.120 y V-13.886.382 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 64.511 y 71.635, en representación de los ciudadanos JOSÉ HUMBERTO JUSTO y LUIS RAFAEL CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V.-12.668.326 y V.-7.952.294, respectivamente, parte actora en la presente causa (en lo sucesivo y a los solos fines del presente escrito se denominarán: "Sr. JUSTO” y “Sr. CEDEÑO”, respectivamente, y “DEMANDANTES” cuando se haga referencia a ellos de manera conjunta), carácter el suyo que consta de instrumentos poderes que corren insertos en autos; y por la otra parte, las empresas SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L. (anteriormente denominada Savoy Brands Venezuela, S.R.L.), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de agosto de 1964, bajo el N° 80, Tomo 31-A-Sgdo, cuyo cambio de denominación social al actual quedó inscrito en la mencionada oficina de Registro Mercantil en fecha 3 de Abril del 2000, bajo el N° 18, Tomo 77-A-Sgdo., y COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. (anteriormente denominada Comercializadora Jacks, S.R.L), una sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de junio de 1989, bajo el N° 1, Tomo 84-A-Sgdo., cuya última modificación del Documento Constitutivo-Estatutario de la sociedad quedó registrada en la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 20 de noviembre del 2000, bajo el N° 13, Tomo 76-A-Cto. (en lo sucesivo y a los solos fines del presente escrito se denominarán las "DEMANDADAS”), debidamente representadas en este acto por la abogada en ejercicio ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.233.168 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.731, según consta de instrumentos poderes que se acompañan en este acto marcados “A” y “B”; quienes ocurren ante este Juzgado a los fines de celebrar un acuerdo transaccional que se regirá por las siguientes cláusulas, en virtud de la mediación Institucional promovida por la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de conformidad con lo acordado en acta levantada en fecha 23 de marzo de 2006 en el marco de la referida negociación: “PRIMERA: DECLARACIÓN DE LOS DEMANDANTES: Los DEMANDANTES alegan que las DEMANDADAS les adeudan: (i) la totalidad de las horas extras efectivamente laboradas, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; (ii) la incidencia de las comisiones en días de descanso legales, convencionales y días feriados, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; (iii) el bono reto en el salario base para calcular las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales derivados de la relación de trabajo; y (iv) el pago de 120 días de salario por concepto de utilidades convencionales, y no 90 días como en efecto recibieron, alegando en este sentido que por ser las DEMANDADAS sociedades mercantiles con más de 50 trabajadores y un capital social superior a Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00), están obligadas al pago de 120 días de salario por este concepto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”), en concordancia con lo previsto en el artículo 179 ejusdem, razón por la cual reclaman el pago de una diferencia de 30 días de salario anuales por concepto de utilidades, así como la incidencia de estos 30 días de diferencia en el pago de todos los beneficios laborales. Sobre la base de los anteriores argumentos, los DEMANDANTES alegan que el salario base de cálculo utilizado por las DEMANDADAS para realizar el pago de los beneficios laborales fue incorrecto. En consecuencia, los DEMANDANTES reclaman el pago de los siguientes conceptos: (i) horas extras laboradas y los intereses moratorios por no haber sido pagadas oportunamente; (ii) incidencia de las comisiones devengadas en el pago de los días domingos y feriados; (iii) intereses moratorios por no haber pagado la incidencia de las comisiones en los domingos y feriados; (iv) diferencia en el pago de las utilidades; (v) diferencia en las vacaciones y los bonos vacacionales; (vi) diferencia en la prestación social de antigüedad y en los correspondientes intereses (artículo 108 de la LOT); (vii) diferencia en la indemnización por despido injustificado (artículo 125 de la LOT); y (viii) diferencia en la indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 de la LOT). Con base en lo anterior, los DEMANDANTES estimaron el valor de sus pretensiones en la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.76.123.982,70), más costas y costos judiciales y honorarios de abogados, distribuida de la siguiente manera: (i) Sr. JUSTO: La suma de Bs.44.183.432,38; y (ii) Sr. CEDEÑO: La suma de Bs.31.940.550,32. La discriminación pormenorizada de las cantidades demandadas aparecen en el libelo de demanda, las cuales se incorporan por referencia al presente documento. Finalmente, los DEMANDANTES ratifican e insisten en este acto en todos y cada uno de los alegatos y pretensiones contenidos en el libelo de la demanda, el cual dio inicio al presente juicio. SEGUNDA: DECLARACIÓN DE LAS DEMANDADAS: Las DEMANDADAS consideran que a los DEMANDANTES no le corresponde cantidad alguna de dinero por los conceptos reclamados en el presente juicio ni por ningún otro, y así lo han sostenido en el presente procedimiento, por cuanto aquellos beneficios laborales que efectivamente les correspondían les fueron pagados en su totalidad y de manera oportuna durante sus respectivas relaciones de trabajo, y/o a la terminación de éstas. En este sentido, las DEMANDADAS sostienen que: (i) las bases salariales utilizadas a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad, horas extras efectivamente laboradas, incidencia de comisiones en días de descanso y feriados, utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, beneficios y demás derechos laborales son las correctas. Adicionalmente alegan que han calculado de forma totalmente adecuada las prestaciones, beneficios y demás derechos laborales que le correspondían a los DEMANDANTES con ocasión de la prestación de sus servicios y como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo que los vinculó. En este sentido, desde el inicio de la relación de trabajo, las partes acordaron de mutuo acuerdo que el bono reto constituiría un salario de eficacia atípica durante toda la relación en los términos del parágrafo primero del artículo 133 de la LOT, siendo que la cantidad pagada por concepto de bono reto fue inferior al 20% del salario; (ii) Las DEMANDADAS no le adeudan a los DEMANDANTES cantidad alguna de dinero por concepto de incidencia de comisiones en los días de descanso legales, convencionales y días feriados, toda vez que dicho concepto fue pagado de manera oportuna a los DEMANDANTES durante su respectiva relación de trabajo; (iii) Las DEMANDADAS no adeudan a los DEMANDANTES cantidad alguna de dinero por concepto de horas extras reclamadas en su libelo, por cuanto nunca hubo prestación efectiva de servicios en los términos expuestos por los DEMANDANTES, siendo el caso que las horas extras efectivamente trabajadas por los DEMANDANTES fueron debidamente pagadas durante cada relación de trabajo con su respectiva incidencia salarial, tal y como se evidencia de los recibos de pago correspondientes. Adicionalmente, dada la naturaleza real de los servicios prestados por los DEMANDANTES, es decir, “Vendedores”, éstos se encontraban sometidos a la jornada extraordinaria de trabajo establecida en el artículo 198 de la LOT en concordancia con lo establecido en el artículo 108 del Reglamento de la LOT, equivalente a 11 horas diarias, con 1 hora de descanso intrajornada, ello ya que la labor de los DEMANDANTES era desempeñada en circunstancias que impedían o dificultaban severamente la supervisión del cumplimiento del horario de trabajo por parte de Las DEMANDADAS; (iv) Las DEMANDADAS no adeudan a los DEMANDANTES cantidad alguna de dinero por concepto de utilidades, toda vez que las mismas fueron pagadas en su totalidad y de manera oportuna durante la relación de trabajo que los vinculó, todo lo cual se evidencia de los recibos de pago correspondientes. En efecto, desde el inicio de cada relación de trabajo, las partes acordaron que las DEMANDADAS pagarían a los DEMANDANTES el equivalente a 90 días de salario por concepto de utilidades anuales, monto éste que está dentro del límite legal establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la LOT, el cual prevé como límite mínimo el equivalente al salario de 15 días, y como límite máximo, el equivalente al salario de 4 meses, es decir 120 días; (v) Las DEMANDADAS no adeudan a los DEMANDANTES cantidad alguna de dinero por concepto de vacaciones y bonos vacacionales, toda vez que los mismos fueron pagados en su totalidad, en forma correcta y de manera oportuna durante la relación de trabajo que los vinculó, todo lo cual se evidencia de los recibos de pago correspondientes; (vi) Las DEMANDADAS no adeudan a los DEMANDANTES cantidad alguna de dinero por concepto de prestación de antigüedad e intereses (Art. 108 LOT), toda vez que dicha prestación era depositada mensual y puntualmente por las DEMANDADAS en un fideicomiso aperturado en el Banco Mercantil; (vii) Las DEMANDADAS no adeudan a los DEMANDANTES cantidad alguna de dinero por concepto de indemnización por despido injustificado (Primer Aparte, Art. 125 de la LOT), toda vez que dicha indemnización fue efectivamente cancelada a los DEMANDANTES al momento del despido, de acuerdo con el salario efectivamente devengado; y (viii) Las DEMANDADAS no adeudan a los DEMANDANTES cantidad alguna de dinero por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso (Segundo Aparte, Art. 125 de la LOT), toda vez que dicha indemnización fue efectivamente cancelada a los DEMANDANTES al momento del despido, de acuerdo con el salario efectivamente devengado. Finalmente, las DEMANDADAS ratifican e insisten en este acto en todos y cada uno de los alegatos y pretensiones esgrimidos durante el presente procedimiento. TERCERA: DEL ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anterior, producto de la negociación institucional promovida por la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de conformidad con lo acordado en acta levantada en fecha 23 de marzo de 2006 en el marco de la referida negociación, las partes están dispuestas a llegar a una Transacción en el presente juicio, ello con el fin de evitarse las molestias y gastos que el mismo les ocasiona, y sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento, por parte de las DEMANDADAS, de derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna a favor de los DEMANDANTES. En este sentido, ambas partes de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en extinguir definitivamente el vínculo que las mantuviera unidas, y adicionalmente fijar, como en efecto fijan y expresamente aceptan, que la suma de TREINTA Y UN MILLONES SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.31.076.574,04) resulta aceptable para las partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio y señalados en esta transacción, la cual será distribuida de la siguiente manera: (i) Sr. JUSTO: La suma de Bs.18.453.482,94; y (ii) Sr. CEDEÑO: La suma de Bs.12.623.091,10. El pago de las cantidades de dinero anteriormente mencionadas es realizada por las DEMANDADAS a los DEMANDANTES en el presente acto, mediante la entrega de dos (2) Cheques girados contra el Banco Mercantil “No Endosables”: (i) identificado con el número 59143875, emitido en fecha 20 de abril de 2006, a la orden del ciudadano JOSÉ HUMBERTO JUSTO, por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.18.453.482,94); y (ii) identificado con el número 55143876 emitido en fecha 20de abril de 2006, a la orden del ciudadano LUIS RAFAEL CEDEÑO, por la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.12.623.091,10). Los apoderados de los DEMANDANTES reciben en el presente acto, en nombre de sus representados, a la más cabal y completa satisfacción de éstos últimos, los mencionados cheques. Asimismo, como consecuencia del pago realizado y reseñado en el presente documento, los DEMANDANTES extienden a las DEMANDADAS, a la(s) casa matriz(ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con las DEMANDADAS, y/o cualquier sociedad en la cual las DEMANDADAS, sus directores y/o ejecutivos, tuvieron, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés (en lo sucesivo “RELACIONADAS”), así como a sus empleados, directivos y demás representantes, el más amplio y formal finiquito de pago, sin que quede ningún otro concepto pendiente de pago como consecuencia de la relación laboral que vinculó a las partes. CUARTA: CONFORMIDAD DE LOS DEMANDANTES: Los DEMANDANTES expresamente convienen que con la Transacción celebrada, no queda más por reclamar a las DEMANDADAS ni a las RELACIONADAS. Igualmente, las DEMANDADAS declaran que no tienen nada que reclamar a los DEMANDANTES por este ni por ningún otro concepto. QUINTA: COSA JUZGADA: Las partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales. SEXTA: CONCEPTOS INCLUIDOS: Las partes recíprocamente declaran que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con el presente juicio, ni por cualquier otro concepto, incluyendo: honorarios de abogados; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; corrección monetaria o indexación; intereses de mora; ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los conceptos mencionados en la cláusula Primera de la presenta transacción y/o con los servicios prestados por los DEMANDANTES, tales como: daño material o moral derivado de despido injustificado de la empresa; todos y cada uno de los reclamos señalados por los DEMANDANTES en el libelo de la demanda, los cuales damos aquí por enteramente reproducidos. De igual modo, declaran no quedarse nada a deber por el pago sencillo o doble de la indemnización de antigüedad y/o prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la LOT (vigente y/o derogada); preaviso y sus efectos legales; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencias en las prestaciones sociales y/o días adicionales de antigüedad (segundo acápite del artículo 108 de la LOT y 97 de su Reglamento); salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional y/o bono vacacional fraccionado, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencias en las utilidades según el artículo 174 de la LOT; indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la LOT (vigente y/o derogada); indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 de la LOT (vigente y/o derogada); beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; cualesquiera prestaciones, beneficios, indemnizaciones, derechos y obligaciones estipuladas en las convenciones colectivas del trabajo suscritas por las DEMANDADAS; horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; incentivos y/o comisiones; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incidencia de comisiones en el pago de salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; comisiones por trabajos en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; reintegro de gastos; Bono Reto y/o salario de eficacia atípica, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; bonos de desempeño; bono por terminación; complemento y/o aumento de salarios; salarios caídos; beneficios en especie; aportes al fondo y/o caja de ahorros; pólizas de seguro de vehículos; HCM; seguro para padres; seguro de vida y accidentes; así como por daños, perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitados a indemnización por incapacidad absoluta y permanente, absoluta y temporal, parcial y permanente, parcial y temporal; indemnización por vulneración de la capacidad humana; indemnización por secuelas o deformaciones que vulneren la facultad humana más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias; daños materiales, morales, consecuenciales, psicológicos, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante y/ daño emergente; promedio de vida útil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por las DEMANDADAS; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Trabajo derogada, Ley Orgánica del Trabajo vigente, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, sus respectivos reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; cualesquiera derechos, pagos y demás beneficios; y, en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con el presente juicio y/o con los servicios que los DEMANDANTES prestaron a las DEMANDADAS, tanto por lo que respecta a las leyes y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, como por lo que respecta a las leyes e instrumentos normativos de cualquier otro país y/o por cualquier otro concepto, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. SÉPTIMA: FINIQUITO: Los DEMANDANTES expresamente declaran que por medio de la presente Transacción, las DEMANDADAS, sus filiales y empresas relacionadas, quedan liberadas de todas y cada una de las obligaciones que pudieren tener para con los DEMANDANTES, con ocasión de los conceptos descritos en el presente documento, así como con ocasión de los servicios prestados a las DEMANDADAS y la terminación de la relación de trabajo con éstas. Igualmente LAS DEMANDADAS expresamente declaran que por medio del presente documento LOS DEMANDANTES quedan liberados de todas y cada una de las obligaciones que pudieren tener para con LAS DEMANDADAS, en ocasión de los conceptos descritos en el presente instrumento así como con ocasión de la terminación de la relación laboral por lo que, otorgan a LOS DEMANDANTES el mas amplio finiquito por los conceptos mencionados en esta transacción no quedando nada a deber por los referidos conceptos ni por ningún otro. OCTAVA: Las partes reconocen y convienen que, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos en el presente juicio y/o con ocasión de la presente transacción, correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. En este orden de ideas y de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes ratifican que no hay lugar a costas. NOVENA: Los DEMANDANTES reconocen expresamente que la abogada ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY se encuentra plenamente facultada para suscribir el presente acuerdo en nombre y representación de las DEMANDADAS y para entregar cantidades de dinero. Igualmente, los abogados JUAN JOSÉ APONTE y AURA GARCIA MEDRANDA, afirman que se encuentran plenamente facultados para recibir en nombre de los DEMANDANTES los cheques referidos en la cláusula Tercera de la presente transacción, librados a la orden de los DEMANDANTES. DÉCIMA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN: Las partes piden al Tribunal que homologue la presente Transacción, dé por terminado el juicio, ordene el archivo del expediente y nos expida y entregue a cada parte una copia certificada de esta Transacción y del Auto que la homologue. Es todo”. Vista la anterior transacción celebrada entre las partes, este Juzgado observa que la citada forma de autocomposición procesal cumple los siguientes extremos: (i) las recíprocas concesiones que las partes se han hecho versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que consta por escrito; y (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; por lo cual se ha dado cumplimiento a los extremos a que se contrae el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, este Juzgado HOMOLOGA en los términos expuestos por las partes la transacción celebrada, confiriendo a la misma los efectos de cosa juzgada del modo en que lo prevé el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada, en consecuencia las partes renuncias a cualquier demanda, recurso (de apelación de nulidad) o impugnación contra la decisión que homologa el presente acuerdo. Se acuerda por auto separado la expedición de dos copias certificadas de la presente acta. Oportunamente se dará el cierre del presente expediente.
El Juez


Abg. Franklin Porras Mendoza

La Secretaria





Los Presentes

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”