REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de abril de dos mil seis (2006)
194º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2006-000120


Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 31 de enero de 2006, mediante el cual este Juzgado SE ABSTUVO DE ADMITIR la demanda recibida en fecha 12-01-2006, por no llenar el libelo el requisito establecido del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda, y en tal sentido deberá señalar los salarios que devengó desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización todo ello a los establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; este Tribunal OBSERVA: Revisada la consignación presentada por el alguacil ciudadano JOSE GEGORIO MALDONADO en fecha 30 de marzo de 2006, mediante la cual indica resultado positivo en cuanto a la notificación de la parte actora. Por los razonamientos anteriormente expuestos, y por cuanto la parte actora, no corrigió el libelo de la demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, aspecto que deben ser determinado en este fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que se le reclaman, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al demandante proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.

La Juez

Abog. Eduarda Gil
La Secretaria
Abog. Vanessa Veloz López