REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de abril de dos mil seis (2006)
195º y 146º
ASUNTO: AP21-L-2005-003901

PARTE ACTORA: ciudadano LEONARDO ENRIQUE ECHANDÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número 15.834.693.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada IBETH RENGIFO y otros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 36.196.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO BLUE SECURITY C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 24, Tomo 98-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.-
I
ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución en fecha 07 de abril de 2006, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. En esta oportunidad, se dejó constancia en acta de la comparecencia sólo de la representación judicial de la parte actora, por lo que una vez verificado que se hubiesen cumplido todos los requisitos de Ley, a los fines de garantizar el debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la oportunidad para dictar y publicar sentencia dentro del lapso legal.
Estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal pasa a hacerlo atendiendo a las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente acción, la parte actora fundamentó su pretensión afirmando:
1. Que comenzó a trabajar para la demandada desde el 06 de septiembre de 2004, en una forma personal, subordinada e ininterrumpida, como oficial de seguridad.
2. Que su salario fue de Bs. 321.235,20 mensuales, diario de Bs. 10.707,84, integral diario de Bs. 11.362,21.
3. Que su jornada de trabajo fue lunes a viernes de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., de lunes a domingo, con un día de descanso cada quince (15) días
4. Que por motivos personales presentó renuncia el 05 de enero de 2005.
5. Que ante la falta de pago de los conceptos laborales, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador para plantear su reclamación, según consta de Acta levantada el 24 de febrero de 2005, y por ello demanda a la empresa GRUPO BLUE SECURITY, C.A.

Con relación a las reclamaciones de sus prestaciones sociales, señaló:

a) Que se le adeuda la cantidad de 15 días por concepto de prestación de antigüedad, con base a un salario integral de Bs. 11.362,21, compuesto por salario básico, incidencia de utilidades, incidencia de bono vacacional, por Bs. 170.433,15.

b) Vacaciones fraccionadas de 3,75 días por tres (3) meses y veintinueve días por Bs. 40.154,40 y 1,75 días por bono vacacional por Bs. 18.738,72.

c) Utilidades fraccionadas 3,75 días por un monto de Bs. 40.154,40.

d) Reintegro de la empresa al trabajador de Bs. 37.500 por concepto de un (01) pantalón, dos (02) camisas, un (01) cordón, dos (02) capones, además de cinco (05) días de pago (salarios retenidos), por un total de Bs. 91.039,20.

e) Intereses moratorios

f) Indexación.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo… omissis…”

Atendiendo a lo establecido en la norma anteriormente transcrita, se tienen por admitidos todos los hechos alegados por la parte actora que no sean contrarios a derecho, dada la incomparecencia de la accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar; al respecto la Sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:

“En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.

…omissis… Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…”


De acuerdo a lo establecido en la ley y en la jurisprudencia antes señalada, esta Juzgadora, pasa a revisar previamente si los conceptos y montos reclamados por el actor se encuentran ajustados a derecho. En este sentido se observa:

Con respecto a la prestación de antigüedad reclamada según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se reclama en el escrito libelar la cantidad de 15 días, calculados de acuerdo a un salario integral conformado por el salario básico, incidencia de utilidades, incidencia de bono vacacional, de Bs. 11.362,21, los cuales se encuentran conforme a nuestra ley sustantiva, en consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de Bs. 170.433,15 por concepto de antigüedad.

Con respecto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado de 3,75 días y 1,75 días, respectivamente, se observa que los mismos se ajustan a lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de ello se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 58.892,20 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado.

En relación a las utilidades fraccionadas peticionadas de 3,75 días, se observa que la trabajadora laboró tres (03) meses completos en el año 2004, por lo cual, efectivamente, le corresponde según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo el pago de 3,75 días de utilidades fraccionadas, por ello se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de Bs. 40.154,40 por concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.

Admitido el hecho que la relación laboral existente entre las partes culminó por renuncia el 05 de febrero de 2005 (al trabajador le corresponde según el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, dar al patrono un preaviso de una semana. Revisado el libelo, en toda su extensión, no se observa que el trabajador accionante haya dado cumplimiento a lo preceptuado en la norma antes indicada, como consecuencia de ello y en aplicación de del parágrafo único del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador debe pagar una indemnización de Bs. 79.535,47, equivalentes a 7 días de salario por haber omitido el preaviso. Así se decide.

En referencia a la admisión que la empresa demandada retuvo cinco (5) días de salarios por Bs. 53.539,20, y le adeuda la suma de Bs. 37.500,00 por un (01) pantalón, dos (2) camisas, un (01) cordón y dos (02) capones. Este Juzgado entiende que el reintegro de los salarios retenidos y la cantidad de Bs. 37.500,00, se refieren a que el accionante laboró cinco (5) días del mes de enero y que no le fueron cancelados, así como que dio un depósito de Bs. 37.500,00 para la entrega de uniformes de trabajo y que no le fue reintegrado, en consecuencia este Juzgado ordena a la empresa demandada pague al demandante la cantidad de Bs. 91.039,20.

Se condena el pago de los intereses moratorios generados por la tardanza el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE ECHANDÍA contra la empresa GRUPO BLUE SECURITY, C.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TTRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 280.983,48). Asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados desde la fecha de terminación de relación de trabajo hasta la fecha de la presentación del informe. Se establece que este último concepto deberá calcularse conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales. Igualmente se ordena la corrección monetaria desde la fecha de presentación de la demanda, es decir desde el 13 de febrero de 2006. Dado que el fallo es PARCIALMENTE CON LUGAR no se condena en costas a la parte demandada. Asimismo, serán procedentes en caso que el demandado no cumpla voluntariamente la sentencia, los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de éste. Asimismo procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización. Todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente se ordena una experticia complementaria del presente fallo, a los fines del cálculo de lo ordenado en el mismo, a realizarse por un solo experto, el cual será designado por el Tribunal, una vez que quede definitivamente firme. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 196° y 147°.

LA JUEZ


ABG. MILAGROS C. JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


ABG. GLEIBER MEZA

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”