Se inició el presente procedimiento, mediante Solicitud presentada en fecha 18 de agosto de 2.005, por la Dra. BLANCA AURORA MARCANO MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en representación de los derechos e intereses de las niñas, quien expuso que: habiendo comparecido ante su Despacho la Ciudadana LYNETTE TENORIO, ésta le manifestó que sus hijas han permanecido bajo los cuidados de su padre desde el 22 de abril de 2.003, cuando ambos acordaron que ella se trasladaría a los Estados Unidos en busca de estabilidad económica para el grupo familiar y que al lograrlo todos se reunirían con ella en el mencionado país, lo que no sucedió así; que luego de transcurrido un año, ella regresa y deciden divorciarse, acordando que una vez culminado el año escolar las niñas viajarían y se quedarían a vivir con ella en los Estados Unidos de Norteamérica, ella se fue nuevamente, pero sola, pues el padre decidió que las niñas no viajarían sino que permanecerían con él, pero manteniendo siempre contacto con el padre y con las hijas. Habiendo comparecido el progenitor a la Fiscalía que lleva el caso, manifestó que la madre ha incumplido el convenio a que se había llegado de buscar a las niñas una vez culminado el año escolar y que ha sido él quien se ha ocupado de la atención de las mismas. Que la madre alega, que ha sido el padre quien impidió que se llevara a las hijas, que ella siempre ha cumplido con su obligación alimentaria y que no le parece conveniente que sus hijas continúen viviendo con el padre pues este vive con su madre quien presenta problemas de alcoholismo.y que las niñas le han manifestado su deseo de irse a vivir con ella.
Solicita la representante del Ministerio Público, que este Tribunal determine quién de los progenitores seguirá ejerciendo la Guarda o si el interés de los hijos hace aconsejable una colocación familiar y que en tal sentido se ordene la elaboración de un informe social al hogar de ambos progenitores, así como una evaluación psiquiátrica y psicológica del grupo familiar y que sean oídas las niñas.(folios 1 al 10 del expediente).

En fecha 19 de septiembre de 2.005, esta Sala de Juicio admitió la presente solicitud, ordenó la citación del Ciudadano ELVIS GERSON MARTÍNEZ RODRIGUEZ; se ordenó la elaboración de un Informe Integral en la residencia de los progenitores y se acordó oír a las niñas de autos. (folios 11 y 12 del expediente)

En fecha 28 de septiembre de 2.005, el alguacil de esta Sala de Juicio, consignó, mediante diligencia, boleta de Citación debidamente firmada por el Ciudadano Elvis Gerson Martínez Rodríguez (folios 15 y 16 del expediente).

En fecha 10 de octubre de 2.005, oportunidad fijada para la celebración de la reunión de Avenimiento, comparecieron ambas partes, no llegándose a ningún acuerdo. (folio 17 del expediente).

En fecha 10 de octubre de 2.005, la parte demandada asistido de abogado, procedió a dar contestación al presente procedimiento y en tal sentido consignó escrito constante de cinco (05) folios útiles, exponiendo que ha venido ejerciendo la guarda de sus hijas, de manera responsable y sostenida , desde el 22 de abril de 2.003, fecha en que la madre de éstas se marcho a los Estados Unidos de Norteamérica, donde se residenció por un lapso de dos años. Que él y su esposa habían convenido en que una vez que las niñas terminaran las clases en julio de 2.003, la madre regresaría a buscar a las niñas y las llevaría con ella a ese país, cuestión que jamás se materializó y que la madre de sus hijas nunca ha hecho el mas mínimo esfuerzo; que habiendo regresado de los Estados Unidos su esposa, deciden divorciarse y ella nuevamente regresa a vivir en los Estados Unidos de Norteamérica, continuando él con el ejercicio de la guarda y cumpliendo cabalmente con su rol de padre responsable. Que no se niega, ni nunca se negará a que la madre y las niñas tengan contacto, pero que le parece inaceptable que después de tanto tiempo, la madre de sus hijas y bajo esas circunstancias, pretenda ejercer la guarda de sus hijas, consciente como está que las niñas están mejor bajo sus cuidados, sumado al hecho que éstas han manifestado querer permanecer viviendo con él. Solicita que se le conceda la Guarda de Derecho de sus hijas Alana Michell y Pamela Nicolle Martínez Tenorio (folios 18 al 22 del expediente).

En fecha 11 de octubre de 2.005, las niñas, fueron oídas por la Juez de esta Sala de Juicio. (folios 24 y 25 del expediente)

En fecha 13 de octubre de 2.005, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito constante de dos (02) folios útiles, en el cual hacen correcciones y aclaratorias en referencia a las exposiciones del demandado, e insisten en solicitar la restitución de Guarda para su representada y que el ciudadano Elvis Gerson Martínez entregue voluntariamente a las niñas y que en caso contrario sea conminado por el Tribunal. (folios 26 y 27 del expediente).

En fecha 19 de octubre de 2.005, el apoderado judicial del demandado, consigna escrito contentivo de cuatro (04) folios útiles, haciendo observaciones al escrito presentado por los apoderados de la parte actora y solicitan que el mismo sea declarado extemporáneo, por cuanto el presente procedimiento se encuentra en la etapa probatoria. (folios 30 al 33 del expediente)

En fecha 19 de octubre de 2.005, el apoderado del demandado consigna escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios y 22 anexos (folios 34 al 59 del expediente)

En fecha 20 de octubre de 2.005, la apoderada de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio y 15 anexos. (folios 60 al 76 del expediente).

En fecha 15 de Diciembre de 2.005, esta Sala de Juicio admite las pruebas promovidas por las partes actora y demandada, por cuanto las mismas no resultan impertinentes, ni manifiestamente ilegales, salvo su apreciación en la definitiva y por cuanto se encuentra vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas motivado a la suspensión temporal de las actividades judiciales con motivo de la conformación e implementación de este circuito judicial, dicta auto para mejor proveer por un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la presente fecha a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas. Así mismo, se ordena oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX) para que suministren el movimiento migratorio de la Ciudadana Lynette Teresa Tenorio Rapado. (folios 77 y 78 del expediente).

En fecha 19 de enero de 2.006, se reciben resultas del Informe Integral acordado practicar al núcleo familiar, emanado de la División de Servicios Judiciales, Area de Servicio Social de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Distrito Capital. (folios 81 al 94 del expediente).

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTA SALA DE JUICIO PASA A HACERLO PREVIAS LAS SIGUIENTES COSIDERACIONES:

Nos encontramos ante una Solicitud de Adjudicación de Guarda, presentada por la Ciudadana LYNETTE TERESA TENORIO RAPADO, en contra del ciudadano ELVIS GERSON MARTINEZ RODRIGUEZ, a favor de las niñas, quienes se encuentran representadas por la Fiscal 94° del Ministerio Público.

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de los niños y adolescentes, como sujetos plenos de derechos, a ser protegidos mediante la aplicación tanto de leyes internas, como de Convenciones y demás Tratados Internacionales que contengan normas que los beneficien.
La Convención sobre los Derechos del Niño que, al ser aprobada por Ley del 29 de Agosto de 1.990, forma parte desde entonces de nuestro derecho interno y establece un derecho claro y específico que puede ser invocado y exigido su cumplimiento: es el contenido en el artículo 9°, puntos 1 y 2:
Artículo 9°:
1.-Los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres
contra la voluntad de estos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial,
las autoridades competentes determinen de conformidad con la ley y los
procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés
superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particu-
res, por ejemplo, en casos en que el niño sea objeto de maltratos o descuido
por parte de sus padres o cuando estos viven separados y debe adoptarse
una decisión acerca del lugar de residencia del niño.
2.-En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del
presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad
de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.

En cuanto al contenido de la Guarda, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“ Artículo 358.- La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia
y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles
correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se
requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca
del lugar de la residencia o habitación de éstos”.

La norma transcrita, además de delimitar el contenido de esta Institución Familiar, hace énfasis en el requisito del contacto directo con los hijos y la facultad del progenitor guardador para decidir el lugar de residencia de sus hijos.
El artículo 360 ejusdem establece:

“Artículo 360.- En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio . o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de mas de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar. (Subrayados de la Sala).

De lo establecido en el anterior artículo, se evidencia la importancia de los acuerdos paternos en casos, como en el que nos ocupa, en el cual los padres tienen residencias separadas, estableciendo que sólo ante la ausencia de acuerdo, y cuando los hijos sean mayores de siete años, el juez determinará a cuál de ellos le corresponde la guarda de los hijos, sin que tal determinación excluya totalmente al otro, quien deberá mantener contacto permanente con sus hijos de modo de cumplir también con su responsabilidad en la formación de los mismos, con lo cual debe entenderse que el hecho de la separación de los adultos no pude ir en detrimento de la formación de los hijos.

La Ley Especial que rige la materia, establece el principio del interés superior, el cual está basado en la doctrina de Protección Integral, y que debe respetar esta Sentenciadora al momento de tomar su decisión, al ser el límite a su discrecionalidad y la base para la interpretación y aplicación de la Ley.

La presente solicitud quedó planteada en los siguientes términos:

La ciudadana LYNETTE TENORIO, solicitó la guarda de sus hijas de ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente.
Alega la manifestante que sus hijas han permanecido bajo los cuidados del padre desde el 22 de abril de 2.003, cuando ambos padres acordaron que él tendría a las niñas durante el tiempo que ella estuviera en los Estados Unidos de Norteamérica en busca de estabilidad económica para el grupo familiar y que al lograrse esto, todos se reunirían en ese país. Que luego de transcurrido un año ella regresa y deciden divorciarse y nuevamente acuerdan que las niñas continuarían con el padre hasta el término del período escolar. Que ella siempre ha cumplido con su obligación alimentaria a favor de sus hijas y que actualmente éstas viven junto con su padre en el hogar de la abuela materna, lo que considera imprudente por cuanto ésta tiene problemas con ingesta de alcohol y que desea que sus hijas regresen con ella.

El Ciudadano ELVIS GERSON MARTÍNEZ, manifestó que ha venido ejerciendo la guarda de sus hijas desde el 22 de abril de 2.003, fecha en la que la madre de las mismas se marchó a los Estados Unidos de Norteamérica, donde se residenció por un lapso de dos años. Que ambos padres convinieron en que él ejercería la guarda de las niñas y que una vez finalizadas las clases en julio de 2.003, la madre regresará a buscarlas para llevarlas con ella, cuestión que nunca se materializó. Que él ha desempeñado cabalmente su rol de padre responsable; que en ausencia de su madre se ha visto en la necesidad de enfrentar sólo todos y cada uno de los gastos de sus hijas; que no se niega a que las niñas y su madre mantengan contacto, que lo que le parece inaceptable es el hecho que después de tanto tiempo, la ciudadana LYNETTE TENORIO pretenda ejercer la guarda de sus hijas, consciente como está, que éstas se encuentran mucho mejor bajo su cuidado y custodia, sumado al hecho de las niñas han manifestado su deseo de permanecer viviendo con él .

Esta sala de juicio pasa a analizar, para valorar o desestimar, cada una de las pruebas que cursan en el presente expediente:

De las pruebas promovidas por la parte actora:

1.-Acta de Nacimiento de las niñas, insertas a los folios 4 y 5 del presente expediente, Actas N°s 45 y 1.286 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Esta Sala aprecia los anteriores medios probatorios, por no haber sido impugnados por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de la filiación existente entre las niñas y sus padres ELVIS GERSON MARTÍNEZ RODRIGUEZ y LYNETTE TERESA TENORIO RAPADO y ASI SE DECIDE.

2.- Copia Simple de Solicitud y Decreto de Separación de Cuerpos Bienes y Decreto de Conversión en Divorcio de los Ciudadanos ELVIS GERSON MARTÍNEZ RODRIGUEZ y LINETTE TERESA TENORIO RAPADO, emanado de la Sala IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de Junio de 2.005, que corren insertas a los folios 6 al 9 del presente expediente. Esta Sala de Juicio aprecia el anterior medio probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se evidencia que ambos cónyuges acordaron que la guarda y custodia de las niñas la tendría la madre y ASI SE DECIDE.

3.- Original de Acta suscrita por los Ciudadanos ELVIS GERSON MARTÍNEZ y LYNETTE TENORIO, en fecha 27 de julio de 2.005, por ante la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que corre inserta al folio 10 del presente expediente, donde se evidencia que en la reunión sostenida con la Ciudadana Fiscal y luego de exposiciones por los progenitores no se llegó a ningún acuerdo y ambas partes solicitan que el caso sea pasado para su decisión a un Tribunal competente. Esta Sala de Juicio aprecia el anterior medio probatorio, por el Organismo del cual emanan y por cuanto del mismo se evidencia el conflicto existente entre los progenitores en relación al ejercicio de la guarda de las hijas de ambos y ASI SE DECIDE.

4.- Constancia de estudio de la niña, emanada de la Unidad Educativa Colegio Caminito, suscrita por la Ciudadana BEDA PAOLA VIVAS DE JACOTTE, que corre inserta al folio 64 del presente expediente. Esta Sala de Juicio desestima el anterior medio probatorio por no haber sido ratificada por su firmante, de conformidad con el artículo 431 del código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

5.- Constancia de estudio de la niña, emanada de la Unidad Educativa Colegio Caminito, suscrita por la Ciudadana BEDA PAOLA VIVAS DE JACOTTE, que corre inserta al folio 65 del presente expediente. Esta Sala de Juicio desestima el anterior medio probatorio, por no haber sido ratificado por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

6.- Ticket de Exceso de Equipaje a nombre de TENORIO LYNETTE, de fecha 05 de mayo de 2.005, que corre inserta al folio 66 del presente expediente. Esta Sala desestima el anterior medio probatorio por impertinente, pues en nada coadyuva en la decisión del presente procedimiento y ASI SE DECIDE.

7.- Tickets Electrónicos de Boarding Pass a nombre de TENORIO LYNETTE, con fecha 05 de mayo (no señala año), que corren insertas al folio 67 del expediente. Esta Sala desestima el anterior medio probatorio por impertinente, pues en nada coadyuva en la decisión del presente procedimiento y ASI SE DECIDE.

8.- Facturas de compras de artículos diversos a nombre de LYNETTE TENORIO, que corren insertas a los folios 68 al 71 del expediente. Esta Sala de Juicio desestima el anterior medio probatorio, pues de las mismas no se evidencian para quién o quienes fueron realizadas dichas compras y además, tratándose que el caso en estudio está referido a determinar cuál de los progenitores ejercerá en lo sucesivo las guarda de las niñas, no aportan ningún elemento de convicción a tales efectos y ASI SE DECIDE.

9.- Copia de Pasaporte de la Ciudadana TENORIO RAPADO LYNETTE TERESA, que corren insertas a los folios 72 al 75 del presente expediente, donde se evidencia las diversas entradas y salidas del país de la mencionada ciudadana entre las fechas 22 de abril de 2.003 y 23 de marzo de 2.005. Esta Sala desestima el anterior medio probatorio, pues sólo es demostrativo de los viajes de la prenombrada Ciudadana, pero no aporta ningún elemento de convicción a ésta Juzgadora en relación al asunto controvertido y que está referido a cuál de los progenitores deberá ejercer la guarda de las niñas de autos y ASI SE DECIDE.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

1.- Facturas de gastos varios, recibos del Colegio Americano, recibos del Centro Integral La Trinidad, recibos odontológicos, récipes médicos, recibo del Centro Médico Docente la Trinidad, y recibos de gastos diversos , cursantes a los folios 38 al 59 del expediente, este Tribunal desestima los anteriores medios probatorios al no guardar relación con el fondo de la presente causa, debido a que en el caso bajo estudio se trata de determinar cual de los progenitores ejercerá en lo sucesivo la guarda de las niñas, por lo que demostrar los gastos que generan las mismas, así como determinar quien los cubre no aporta elementos de convicción a esta Juzgadora sobre la decisión a tomar y ASÍ SE DECIDE.-

Cursa al folio 24 del presente expediente, acta contentiva de la exposición de la niña, donde se observa que”…..vive con su papá , sus abuela y su hermana desde hace dos (02) años.- mi mamá estaba en los Estados Unidos y a veces me llamaba y me mandaba cosas……. Mi mamá está aquí desde el día de las madres, se fue unos días y volvió…yo le dije a mi papá que prefiero quedarme con él, cuando mi mamá me dijo que me fuera a vivir con ella….Mi mamá no nos visita en la casa. Ella nos viene a buscar y a veces nos vamos para su trabajo en Plaza Las Américas……”.

Cursa al folio 25 del presente expediente, acta contentiva de la exposición de la niña, donde se observa: “……vive en el Naranjal, con su papá, su hermana y su abuela Gladis desde hace mucho tiempo…….yo estoy viviendo con mi papá porque mi mamá se fue a los Estados Unidos …..Cuando mi mamá estaba en los Estados Unidos, me llamaba pero no mucho…..a mi me gusta vivir con mi papá y con mi abuela …. Cuando salimos con mi mamá a veces tenemos que ir a trabajar con ella. Mi papá nos compra la ropa y lo que necesitamos….”.

Esta Juzgadora tomará en cuenta la opinión de las niñas, en función de su desarrollo integral y atenderá a su Interés Superior, tal como lo establecen los Artículos 8 y 80 de la Ley Especial que rige la materia.

Cursa a los folios 81 al 94, Informe Integral practicado por el Área de Servicio Social división de Servicios Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde se lee:
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:
• Las niñas viven bajo la responsabilidad directa de la figura paterna, desde el 22 de abril de 2.003, por acuerdo mutuo de ambos progenitores, quienes para ese momento habían acordado residenciarse en los E.E.U.U. en la búsqueda de un mejor nivel de vida.
• Las niñas manifestaron sentirse agradadas en la compañía de ambos padres. Extrañan un acercamiento más estrecho con la madre figura con quien comparten algunos fines de semana. Añoran vivir con los dos progenitores, no obstante, ante el conocimiento de que no es posible, sienten que son ellas las que deben hacer la elección, situación que las angustia, ante el temor de que su opinión pueda afectar las relaciones con el progenitor no favorecido. Viven de esta manera un conflicto de lealtades .
• Lynette Tenorio, madre de ambas niñas en estudio, es una adulta joven……para el momento de la evaluación psiquiátrica y psicológica, no se evidenció patología física y mental, con capacidad para asumir de manera integral la guarda y custodia de sus hijas Alana y Pamela. Aspira retornar a los E.E.U.U. país donde alcanzó en corto tiempo la estabilidad habitacional y económica aún no alcanzada en Venezuela pese al apoyo incondicional de sus parientes y los de la abuela paterna de sus hijas. En la actualidad cuenta con estabilidad económica y habitacional con el apoyo de su ascendiente.
• Elvis Martínez, padre de ambas niñas en estudio, es un adulto joven…..no se evidenciaron en el momento de dicha evaluación patología física , con algunos rasgos en su estructura de personalidad que lo llevan a aparentar un buen control socioeconómico y en el manejo de situaciones familiares. Para ello utiliza la desvalorización del otro, enalteciendo su imagen. Hay una dependencia materna en cuanto a la estabilidad habitacional, económicamente, aparenta solvencia pese a que se dedica al comercio informal. Se evidenció que cumple responsablemente el ejercicio de su rol.
Ambos progenitores viven en sus hogares de origen. Las viviendas de sus parientes cercanos, garantizan a las niñas un hogar adecuado, pues ambas unidades familiares cuentan con buenas condiciones de habitabilidad.
• Es recomendable que todo el grupo familiar asista a Terapia de Familia o individual”.
Esta Sala de Juicio aprecia el anterior Informe que cursa en el expediente, por emanar del organismo competente acreditado para su elaboración, ya que se trata de expertos en la conducta humana, que merecen la credibilidad y confianza de la Sala, constituyéndose éstos en la prueba fundamental del presente procedimiento, por permitirle a esta Sentenciadora apreciar las condiciones emocionales en que se encuentran las partes del presente procedimiento, a fin de eliminar cualquier riesgo para las niñas de autos, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, observa esta juzgadora que se cumplieron todos los requisitos exigidos en la Ley que regula la materia en el presente procedimiento; así mismo, quedó plenamente demostrada la situación emocional por la que atraviesan las niñas, motivada al desacuerdo de sus progenitores en relación a cuál de los dos debe ejercer la guarda de éstas; teniéndose en cuenta que la madre no ha sido privada del ejercicio de la misma por alguna decisión judicial, siendo que ante una situación coyuntural, sin ceder la guarda y tomándose en cuenta que la Institución de la Patria Potestad es compartida, es la Guarda uno de los atributos de ella, es lógico que sea el progenitor quien en ausencia de la madre la ejerza, sin que por ello deba entenderse que se ha renunciado a ésta. Las niñas, han manifestado su deseo de convivir con la madre, según se evidencia del Informe Integral que cursa a los autos, donde igualmente se concluye que la progenitora está en capacidad para asumir de manera integral la guarda y custodia de sus hijas, sin que por ello se desconozca el rol asumido por el progenitor durante el lapso de tiempo que duró la ausencia de la madre. En la presente causa, no hay otro bien jurídico que tutelar, que esté por encima de garantizar a las niñas de autos el ejercicio efectivo de su condición de ser humano, para lo cual es necesario que sean salvaguardados sus Derecho a la Salud, Integridad y Libre Desarrollo de su Personalidad. No puede entenderse, así mismo, que estén dados los presupuestos para una retención indebida de las niñas por parte del progenitor, pues de autos se evidencia que ambos padres, de común y amistoso acuerdo decidieron que sería aquel quien ejerciera la guarda de las niñas en ausencia de ésta y así mismo se evidencia que la presente solicitud está referida a solicitarle a esta Juzgadora que decida a cuál de los progenitores se le debe atribuir la Guarda de las niñas, sin que por ello quede excluído el otro progenitor de compartir conjuntamente con el progenitor (a) guardador (a) los deberes propios de este atributo de la Patria Potestad, según lo establecido en los artículo 361 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y es por estas razones que la presente Solicitud debe prosperar y ASI SE DECIDE.