Mediante escrito presentado en fecha 06 de Octubre de 2005, por los ciudadanos JOSE PESTANA DA SILVA e ILEANA ANGELINA MORR RUIZ, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.507.387 y V-10.584.470, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana ISABEL COROMOTO RODRIGUEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.972, solicitaron su Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir la ruptura prolongada de la vida en común desde hace cinco (05) años y siete (07) meses.

Manifestaron los cónyuges que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Cámara Edilicia del Municipio Bolívar Aroa, en fecha 02 de Mayo de 1998, bajo el acta No. 03, en fecha 02 de Mayo de 1998, y que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, de cinco (05) años de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento que cursa en autos.

Admitida la solicitud en fecha 19 de Octubre de 2005, ésta Sala de Juicio ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, quien según diligencia de fecha 10 de Abril de 2006, no hizo objeción alguna a la presente solicitud.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta Sala de Juicio lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Analizados los autos se evidencia que se han cumplido con las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, procede el divorcio solicitado y ASÍ SE DECIDE.-

En fuerza de las consideraciones anteriores, esta Sala de Juicio Nro.3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSE PESTANA DA SILVA e ILEANA ANGELINA MORR RUIZ, plenamente identificados anteriormente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une contraído en el lugar y fecha indicado en la primera parte de este fallo.

La Guarda de la niña, serán ejercidas por la madre en el lugar donde fije su residencia, todo de conformidad con la ley.