Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria presentado por el ciudadano ANGEL YVAN PEREZ, asistido por el abogado LUIS RAMON SALAZAR, en contra de la ciudadana OFELIA GAMBOA, en fecha 27 de junio de 2005.

En fecha 04 de julio den 2005, esta sala de Juicio admitió la presente demanda, ordenó la citación de la ciudadana OFELIA GAMBOA, acordó oír a la adolescente y a la niña de autos, ordenó oficiar a la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, a la Corte Superior de Apelaciones, así como la notificación del Representante del Ministerio Público.

En fecha 12 de julio de 2005, el abogado LUIS RAMON SALAZAR, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la presente demanda.

En fecha 13 de julio de 2005, la Dra. Sonia Sergent de Ruades, Juez de esta Sala de Juicio se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de julio de 2005, este Tribunal dio por admitida la reforma de la presente demanda.

En fecha 21 de julio de 2005, el Alguacil de esta Sala de Juicio, consignó, mediante diligencia, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía 106° del Ministerio Público.

En fecha 01 de agosto de 2005, el Alguacil de esta Sala de Juicio, consignó, mediante diligencia, boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana OFELIA GAMBOA.

En fecha 04 de agosto de 2005, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la Reunión de Avenimiento entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de las mismas y de que no llegaron a ningún acuerdo. Igualmente, se difirió el acto de contestación para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy.

En fecha 26 de septiembre de 2005, la ciudadana OFELIA GAMBOA dio contestación a la presente demanda.

En fecha 26 de septiembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, impugnó, desconoció e invalido, la totalidad de los recibos o facturas consignadas por la parte actora en su escrito de contestación a la presente demanda.

En fecha 29 de septiembre de 2005, esta Sala de Juicio acordó que se pronunciaría en la definitiva sobre la diligencia antes mencionada. Igualmente, fijó para el cuarto (4to) día de despacho siguiente la oportunidad para la declaración de la testigo promovida por la parte actora.

En fecha13 de octubre de 2005, fue oída en esta sala de Juicio la declaración de la testigo promovida por la pare actora.

En fecha 20 de octubre de 2005, esta Sala de Juicio dictó auto mediante el cual observó que dictaría sentencia en la presente causa una vez consten las resultas de la información referida a la capacidad económica del obligado alimentario.

En fecha 08 de febrero de 2006, fueron recibidas por esta Sala de Juicio las resultas de la información requerida al banco central de Venezuela, en relación con el sueldo y demás remuneraciones percibidas por el obligado alimentario.

II

Siendo la oportunidad para decidir este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Nos encontramos ante una solicitud de Revisión de la Obligación Alimentaria acordada por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, ratificada en la Sentencia de Conversión en divorcio de dicha separación de fecha 24 de marzo de 1998, presentada por el ciudadano ANGEL YVAN PEREZ en contra de la ciudadana OFELIA GAMBOA.

La acción que nos ocupa va dirigida a revisar una decisión judicial de Obligación Alimentaria y procede en los casos en que dictada una decisión y firme la sentencia, surgen elementos o supuestos nuevos que aconsejan su modificación, si la realidad así lo exige.

En consecuencia, tienen las partes la posibilidad de solicitar al tribunal competente la modificación de la decisión en lo que concierne el quantum alimentario, al variar los elementos en base a los que se dictó la decisión, por considerar que se han producido hechos posteriores a la sentencia que así lo aconsejan, los cuales deberán ser probados en el curso de la nueva causa, tal como lo establece el artículo 523 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Artículo 523.- Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.”

Igualmente, el artículo 369 eiusdem establece:

“Artículo 369.- El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”

La ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a los alegado y probado por las partes, teniendo las partes una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.

En atención a estos principios y en beneficio del niño y del adolescente actuará esta Juzgadora, de acuerdo a la expresa facultad legal y sobre la base de un nuevo planteamiento.

La presente solicitud quedó planteada en los siguientes términos:

El ciudadano ANGEL YVAN PEREZ solicita la Revisión de la Obligación Alimentaria acordada por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 06 de febrero de 1997, así como la, según su dicho, erróneamente establecida por esta Sala de Juicio en fecha 18 de abril de 2005; alegó que en fecha 22 de febrero de 2005 la ciudadana OFELIA GAMBOA, solicitó el cumplimiento de la Obligación Alimentaria en su contra; que en esa oportunidad la Juez no dio cumplimiento a su deber de oficiar al patrono del demandado; e hizo cálculos errados, por lo que demando a la mencionada ciudadana para que conviniera: en la inexistencia por falta de vigencia de la “Pensión de Alimentos” (sic) acordada entre los progenitores en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, en lo injusto e ilegal por infundada la nueva “Pensión Alimentaria” (sic) establecida por esta sala de Juicio en fecha de abril de 2005, fijar una nueva obligación alimentaria a sus hijos tomando en consideración l real y verdadero salario que devenga.

Por su parte, la ciudadana OFELIA GAMBOA, al dar contestación a la presente demanda negó, rechazó y contradijo en todas sus partes tanto en los hechos como el derecho invocado por la actora, negó que esta Sala haya establecido erróneamente una nueva “pensión” (sic), pues la pensión fijada fue un acuerdo entre las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, por lo que solicitó se de fiel cumplimiento a los particulares firmados en la separación de cuerpos.

Esta Sala de Juicio pasa a analizar, para valorar o desestimar, cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento:

De las pruebas promovidas por la parte actora:

1.-Copia Certificada del expediente signado con el Nro.73095, contentivo de una demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, cursante a los folios 10 al 97 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba del vínculo filial existente entre el ciudadano ANGEL YVAN PEREZ, y sus hijos, del quantum alimentario acordado por las partes, la oportunidad de pago del mismo, así como el incremento de un 20% anual acordado por las partes sobre el quantum alimentario. Y ASÍ SE DECIDE.-

2.-Comunicación emitida por el Banco Central de Venezuela, cursante al folio 98 del expediente, este Tribunal desestima el anterior medio probatorio al no guardar relación con el fondo de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

3.-Comunicación emanada del Banco Central de Venezuela, cursante a los folios 156 al 159 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio como prueba de la capacidad económica del obligado alimentario Y ASÍ SE DECIDE.-

4.-Declaración rendida por la ciudadana ANGELA AGUSTINA PEREZ VALERIO, titular de la cédula d identidad Nro.V.-3.365.559, ante esta Sala de Juicio en fecha 13 de octubre de 2005, la cual declaró ser la madre del actor y que el mismo le aporta una suma mensual para sus gastos.

En cuanto a la declaración de la anterior testigo, considera esta Juzgadora que la misma no constituye prueba alguna de las cargas económicas del obligado alimentario, al ser ascendiente del actor, por lo que se desecha la declaración de este testigo al considerarlo inhábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.-

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

1.- Copia simple de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ANGEL YVAN PEREZ y OFELIA GAMBOA, cursantes a los folios 124 al 132 del expediente, este Tribunal desestima el anterior medio probatorio por cuanto las mismas ya fueron valoradas en el punto anterior Y ASÍ SE DECIDE.-

2.-Copia simple de la sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en relación con la guarda de la niña , y el adolescente, cursantes a los folios 133 al 142 del expediente, este Tribunal desestima el anterior medio probatorio por cuanto no guarda relación con el fondo de la controversia, por lo que no aporta elementos de convicción a esta Juzgadora sobre la materia a decidir Y ASÍ SE DECIDE.-

3.- En cuanto a los Recibos de pago de la Unidad Educativa Ciudad Mariana de Caracas y facturas varias, cursantes a los folios 143 al 147 del expediente, los cuales fueron impugnados por el apoderado judicial de la parte actora por no emanar de su representado, este Tribunal observa que en relación a dichos medios probatorios no le es aplicable el procedimiento de impugnación, ni de desconocimiento de instrumentos privados, debido a que no se trata de un documento que se alegue como emanado de su representado sino de un tercero por lo que les es aplicable la norma contenida en nuestro código de procedimiento civil relativa a los documentos privados emanados de terceros como es el caso. Ahora bien, en vista de que los mismos no fueron ratificados por el tercero a través de la prueba testimonial, se desestiman los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien. Una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes, esta Sentenciadora considera:

En primer lugar es importante destacar que las partes en la presente causa, ciudadanos ANGEL YVAN PEREZ y OFELIA GAMBOA acordaron mediante escrito contentivo de solicitud de separación de cuerpos y bienes por concepto de obligación alimentaria un quantum mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 120.000,oo), así como un incremento de un veinte por ciento (20%) anual. En fecha 06 de febrero de 1997, fue decretada la separación de cuerpos y bienes de los prenombrados ciudadanos y posteriormente 24 de marzo de 1998, fue ratificado el acuerdo de alimentos mediante sentencia dictada por el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia de familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por lo que al acordar dicho incremento y haber sido establecido tal como fue acordado en la sentencia de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, el mismo opera de pleno derecho sin necesidad de declaración adicional por parte de algún órgano jurisdiccional, motivo por el cual esta Sala de Juicio, mediante sentencia de cumplimiento de obligación alimentaria condena al obligado alimentario tomando en cuenta el incremento anual acordado por los progenitores, por lo que el quantum alimentario hasta el mes de abril de 2005, fecha en la cual se dictó la sentencia era por el monto de QUINIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.515.978,02). Igualmente, es importante destacar que la referida sentencia no fue apelada por el ciudadano ANGEL YVAN PEREZ en el lapso legal, por lo que tiene fuerza de cosa juzgada.

Ahora bien, al haber transcurrido un año adicional, y siendo que las partes acordaron un incremento anual en el mes de febrero de 1997, encontrándonos actualmente en el mes de marzo del año 2006, debe esta Juzgadora aclarar que para la presente fecha operó el incremento correspondiente a este año, por lo que el quantum alimentario al año dos mil seis (2006) es de SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.619.173,62). Y ASÍ SE DECIDE.-

De un estudio de las actas contenidas en el presente expediente, en especial de la comunicación enviada por el Banco Central de Venezuela en la cual indica los ingresos mensuales del obligado alimentario, se evidencia que el ciudadano ANGEL YVAN PEREZ posee capacidad económica suficiente para continuar cumpliendo con la obligación alimentaria acordada y ratificada por la sentencia de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, dictada por el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia de familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que la presente demanda no debe prosperar al no estar llenos del extremos del artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a que no se encuentra demostrado que hayan variado los supuestos conforme a los cuales se dictó la anterior decisión que hagan procedente una disminución del quantum alimentario, todo lo contrario gracias a que los progenitores acordaron un incremento anual es posible que con ese monto se cubran los gastos que generan la niña y el adolescente de autos, siendo un hecho notorio el alto costo de la vida y los enormes gastos que generan los niños y/o adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, considera esta Juzgadora que no están llenos los extremos legales para que prospere la presente demanda, por lo que la misma debe declararse sin lugar Y ASÍ SE DECIDE.-