REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de Abril de 2006.-
195º y 147º
Recurso Contencioso Tributario
Asunto N° AF42-U-2003-000153.- Sentencia N°0054/2006.-
Numero Antiguo. 2092.-
Vistos: con informes de las partes.
Recurrente: Taller Girotto, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Septiembre de 1972, bajo el No. 81 tomo 83-A, Sgdo y prorrogado el 18 de Agosto de 1981, bajo el N° 74, tomo 66-A Sgdo expediente 51.500.
Apoderada de la recurrente: Ciudadana Darlenys Subero Navarrete, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad número V.- 10.811.684, respectivamente, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el número 62.859.
Acto recurrido: a) Acto Administrativo No. S/N, de fecha 11 de noviembre de 2.002 notificada en fecha 14 de marzo del 2.003, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual declara improcedente el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la opinión jurídica dictada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, en razón de la rebaja prevista en el Artículo 89 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o de índole similar, publicada en Gaceta Municipal N° 2172-A, en fecha 04 de Octubre de 2.001, que establece una rebaja como incentivo fiscal .
Administración recurrida: Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Representación Municipal: Ciudadana Yanixa Báez, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cedula de identidad No. 6.793.087, inscrita en el Inpreabogado con el No. 69.300.
Tributo: Impuesto Municipal sobre Patente de Industria y Comercio.
I
RELACIÓN
Se inicia este procedimiento con el recurso contencioso tributario presentado el día 28-04-2003, por ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario, el cual, actuando como Distribuidor Único, lo asignó a este Tribunal mediante auto de esa misma fecha. Igualmente, se le dio entrada mediante auto de fecha 07-05-2.003, y se ordenó la notificación de los ciudadanos Contralor General de la Republica, Director de lo Constitucional en lo Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, del ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y del Síndico Procurador Municipal del referido Municipio. Así mismo se le solicitó al ciudadano Alcalde el envío del respectivo expediente administrativo a este Tribunal.
La última boleta consignada por el Alguacil aparece inserta en autos el día 02-07-2.003.
El período de evacuación de pruebas venció el día 15-09-2.003, sin que las partes hicieran uso de ese derecho, y se dejó constancia por auto de fecha 16-09-2.003; en este mismo auto se fijó el décimo quinto día de Despacho siguiente, como la oportunidad para la realización de Acto de Informes.
Habiendo consignado informes ambas partes, en fecha 10-10-2.003; la recurrente presenta observaciones a los informes en fecha 22-10-03 y transcurridos los ocho días de Despacho previstos en el Art. 275, el tribunal mediante auto de fecha 24-10-2.003 dijo “Vistos”, y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
II
EL ACTO RECURRIDO
El acto administrativo No. S/N, de fecha 11-11-2.002, emanado de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se declara improcedente el Recurso Jerárquico, ejercido por la recurrente contra la opinión jurídica dictada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, mediante Oficio N° AL-427-02, del 19-08-2.002.
De acuerdo al anterior planteamiento, el Alcalde del Municipio Libertador se pronuncia en dicha Resolución en los siguientes términos:
“…, es evidente que las consultas evacuadas por los interesados a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, de conformidad con los Artículos 230, 231, 232, 233, 234 y 235 del Código Orgánico Tributario, no constituyen Actos Administrativos que pueden ser objeto de Recursos Jerárquicos, ya que no son actos que crean derechos u obligaciones, ni constituyen por ellos mismos una decisión capaz de producir determinados efectos jurídicos, es decir, carecen de ejecutividad y ejecutoriedad,…”
Inconforme con el resultado del acto recurrido, la contribuyente interpuso, oportunamente, el Recurso Contencioso Tributario.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
a. De la Recurrente.
La apoderada judicial de la recurrente fundamenta su escrito recursivo en los siguientes alegatos:
1. La Denegatoria en la Resolución.
En el desarrollo de este argumento señala la impugnación del Acto Administrativo S/N de fecha 11 de Noviembre del 2.002, notificado el 14 de Marzo del 2.003, en razón de la carencia de requisitos establecidos en los Artículos 73 y 74 de la L.O.P.A., por lo que expone la violación del legítimo derecho a la defensa.
Igualmente completa con el siguiente argumento:
“…, si bien es cierto que el Acto es impugnable por carecer de elementos indispensables para la eficacia del mismo, también es cierto que el contenido del mismo no se ajusta a la solicitud efectuada inicialmente por mi representada, ya que desde el inicio pretenden confundir al Administrado al señalar que (efectuamos una solicitud de pronunciamiento jurídico), siendo lo correcto señalar que en fecha 9 de Enero del 2.002 al efectuar la declaración y pago de la obligación por concepto de Patente de Industria y Comercio nos aplicamos una rebaja del 20% establecida en la Ordenanza y en consecuencia OPUSIMOS LA COMPENSACIÓN como medio de extinción de la obligación tributaria, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 49 del Código Orgánico Tributario y a las normas que rigen la materia impositiva municipal, …” (Mayúsculas de la transcripción).
2.- De los Hechos
En el contexto de este alegato, la apoderada judicial de la recurrente plantea la controversia de acuerdo con la interpretación que de acuerdo a ella debe dársele al Artículo 89 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio , publicada en Gaceta Municipal N° 2172-A, de fecha 04-10-2.001.
Argumenta que la recurrente aplicó la rebaja del 20% dejada de aplicar en los meses cancelados, correspondientes a los Impuestos causados en los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.001.
En relación a este argumento, señalan:
“…En fecha 20.02.2002, notificamos a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria SUMAT, de la rebaja y compensación (…) aplicada en la declaración presentada el día 09.012.002, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 49 del Código Orgánico Tributario vigente,..
…En fecha 30 de Marzo del 2.002, recibimos la comunicación N° AL 160-02 de fecha 21 de Marzo del 2.002, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria SUMAT (…) en la que nos dan respuesta a una presunta solicitud de pronunciamiento jurídico sobre el lapso de tiempo para la aplicación del Artículo 89 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o de índole similar publicada en Gaceta Municipal N° 2172-A, en fecha 04 de Octubre del año 2001, cabe destacar que no hicimos solicitud de pronunciamiento jurídico, lo que hicimos fue una notificación de compensación.” (Subrayado y Negrillas de la Trascripción)
En este sentido, denuncia la interpretación que hace la Administración del Artículo 89 de la mencionada Ordenanza, por lo que la Alcaldía señala en su estudio del prenombrado Artículo, que es un requisito indispensable para que proceda la rebaja prevista en éste, el estado de morosidad, “ya que deben existir obligaciones no cumplidas, (Omisis)” (Subrayado y Negrillas de la Trascripción), y de acuerdo al análisis de la recurrente sería una violación del principio de igualdad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 21, el cual transcriben parcialmente, motivo por el cual agregan que la SUMAT al “aprobar instrumentos Jurídicos con el fin de beneficiar a los morosos incentiva el incumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes incurriendo así en el error de favorecer a unos contribuyentes (morosos) y desfavorecer a otros (solventes) evidenciándose así una transgresión a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Continúan su exposición alegando:
“…, el artículo 89, NO SEÑALA QUE ES APLICABLE ÚNICAMENTE A LOS MOROSOS, NI SEÑALA QUE DEBE CONFIGURARSE EL ESTADO DE MOROSIDAD DE LOS CONTRIBUYENTES, por lo tanto, para mi representada (Omisis), no existen dudas de que el Artículo anterior nos otorga como INCENTIVO FISCAL el derecho de rebajarnos el veinte por ciento (20%) de los impuestos causados en los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2001, los cuales debían ser pagados por nosotros los contribuyentes, según la Ordenanza que rige la materia, durante los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.001 y el mes de Enero y parte del mes de Febrero del año 2.002, específicamente hasta el 18 de febrero del 2.002, debido a que el Artículo transcrito anteriormente es claro al establecer un lapso de noventa (90) días para el pago de los impuestos correspondientes al año 2001.
Luego, analizan parte por parte el prenombrado Artículo 89, e invocan y transcriben el contenido del Artículo 5 del Código Orgánico Tributario, relacionado con la Interpretación de las Normas Tributarias.
b. De la Administración Municipal.
En su escrito de informes, consignado en autos en fecha 10-10-2003, la apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, niega, rechaza y contradice todos los alegatos señalados por las apoderadas judiciales de la recurrente; con esa finalidad, fundamenta la defensa del Municipio, en los siguientes términos.
“…, mal puede el recurrente establecer violación al derecho a la defensa cuando es ella la que admite que en todo momento tuvo conocimiento del acto administrativo, ejerciendo (Sic) todo los recursos que a bien tuvo ejercer con el objeto de defender sus intereses. (Omissis)
(…)
… el recurrente estuvo en conocimiento del procedimiento que siguió la Administración, incluso se observa que el escrito recursorio y los anexos que le acompañan que el accionante empleo los medios y recursos dispuestos para la defensa de sus derechos, valiéndose de su oportunidad para exponer o demostrar lo que estimara conducente a los fines de lograr el restablecimiento de la situación que se dice lesionada; por tanto, el demandante pudo exponer los alegatos que estimó pertinentes a su defensa, no pudiendo verificarse de ninguna manera la Indefensión alegada,…”
Con relación a lo alegado por la recurrente en cuanto a la violación de los Artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la apoderada judicial del Municipio supra mencionada, señala:
“…, los artículos supra mencionados (Sic) trata sobre la notificación de los interesados de todo acto administrativo particular que afecte sus derechos, situación que fue cumplida por la Administración y que es el mismo recurrente quien así lo admite, pues fue notificado en fecha 14 de Marzo de 2003, y, en el supuesto negado de que la Administración no haya cumplido con los extremos de ley contenidos en las normas supra mencionadas, tal situación ha sido subsanada por la misma contribuyente al haber ejercido dentro del tiempo legalmente establecido los respectivos recursos en defensa de sus derechos e intereses, por lo que mal puede la accionante alegar ahora el defecto en la notificación y por ende la eficacia de la misma.
En tal sentido la notificación practicada por la Administración cumplió con los límites previstos en los artículos señalados ut supra, siendo ello así, el alegato expuesto por el recurrente en cuanto a la violación del derecho a la defensa, resulta improcedente, ya que es evidente que la Administración cumplió con informarlo, quedando en el recurrente la carga de comparecer por ante la Administración, a los fines de ejercer su derecho a la defensa como efectivamente lo hizo, (Omissis)”
Del argumento relacionado con la aplicación de la compensación del Incentivo Fiscal que establece la Norma Municipal en su Artículo 89, la Administración señala que el término Incentivo Fiscal es la motivación por parte de la Administración Tributaria a los contribuyentes que se encuentren en estado de morosidad con respecto al mismo en el pago de los impuestos correspondientes al año 2.001, en este orden de ideas, consideran:
“La pretensión del recurrente es a todas luces antijurídica y fuera de toda lógica, pues éste mediante el pronunciamiento de este digno tribunal quiere hacerse acreedor de una deuda con un incentivo que no le corresponde, entonces en este punto de vista, si estaríamos en presencia de la violación por parte de quien demanda, al principio de la igualdad, en el sentido, de que tergiversando una norma local, pretenda una compensación sobre una cantidad que no representa una deuda líquida ni exigible, lo cual a todas luces, representaría un perjuicio a la Administración Tributaria Municipal, (Omissis).
…, en entender de esta Administración Municipal, no opera la compensación que pretende el contribuyente basado en el incentivo fiscal contenido en el artículo 89 de la Ordenanza supra mencionada, (Omissis).”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente así como por el órgano emisor del acto, este Tribunal advierte que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen el punto previo atinente a la posible inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto, el cual hoy es objeto de análisis.
Advierte el Tribunal la necesidad de acudir a la normativa que rige la materia de impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, como sucede en el caso presente. En tal sentido, el Código Orgánico Tributario, al referirse a los actos contra los cuales no procede el Recurso Contencioso Tributario, señala:
Artículo 259.- “(…)
Parágrafo Segundo: “No procederá el recurso previsto en este artículo:
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en otras leyes”
En los casos señalados en el Código Orgánico Tributario, encontramos el supuesto contenido en el artículo 235:
Artículo 235. “No procederá recurso alguno contra las opiniones emitidas por la Administración Tributaria en la interpretación de normas tributarias.”
De la lectura de la trascripción que antecede, se entiende que las opiniones emitidas en la interpretación de normas tributarias, por parte de la Administración Tributaria, no son recurribles.
Ahora bien, doctrina de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, este Juzgador hace uso del poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.
Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos queda evidenciada la existencia de la no recurribilidad del acto impugnando, por aplicación del artículo 235, ejusdem, tal situación constituye una causal de inadmisibilidad del recurso interpuesto, pues se trata que el mismo se intenta contra una opinión emitida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la interpretación de normas tributarias.
De la Inadmisibilidad del recurso por causa sobrevenida.
De las actas que componen el expediente administrativo, este Tribunal pudo constatar los siguientes hechos:
1. Que en fecha 31 de Julio de 2002, el ciudadano Luciano Girotto Mussap, actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil Taller Girotto, C.A, interpuso solicitud de consulta tributaria, de fecha 31-07-2002, ante la Superintendente Municipal Tributario de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual plantea su pretensión para que se le considere acerca de una solicitud de consulta al Sindico Procurador Municipal, relacionada con la interpretación que debe dársele al Artículo 89 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o de índole similar publicada en Gaceta Municipal N° 2172-A, en fecha 04 de Octubre del año 2001.
2. En respuesta a esta solicitud, la Superintendente Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, emitió opinión en comunicación de fecha 19 de agosto de 2002, por la cual niega la pretensión de la solicitante y, en consecuencia, se recomienda a la contribuyente la realización de las declaraciones y pagos complementarios de los impuestos rebajados indebidamente.
3. Como consecuencia de los anteriores, pronunciamientos de la Administración Tributaria, la Recurrente interpone Recurso Jerárquico por ante el Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 03 de octubre de 2002, contra de la opinión emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 19 de agosto de 2002.
4. En fecha 11 de noviembre de 2002, el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, declara improcedente el Recurso Jerárquico, ya que los actos emanados por la Administración Tributaria como consulta, carecen de ejecutividad y ejecutoriedad.
En fecha 11 de abril de 2003, la empresa Taller Girotto, C.A., interpone Recurso Contencioso Tributario contra la comunicación contentiva de opinión emitida sobre la consulta tributaria.
Así mismo, constata este Tribunal que después de formar expediente y hacer las notificaciones correspondientes, se admitió el recurso interpuesto, en fecha 14 de Julio de 2003.
Descritas las anteriores actuaciones, este Tribunal logró constatar que el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, aparece interpuesto contra la respuesta dada a la recurrente, por parte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, sobre su consulta tributaria y que de conformidad con el Parágrafo Segundo, numeral 3, del artículo 259 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 235 del mismo Código, ut supra transcritos, dichas respuestas no son recurribles.
Entonces, la conclusión a la cual llega este Tribunal es que la opinión emitida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, sobre la consulta tributaria presentada por la empresa Taller Girotto, C.A., para aplicarse la rebaja contemplada en la determinación y pago del tributo correspondiente, establecida en el Art. 89 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o de Índole similar, publicada en Gaceta Municipal N° 2172-A, en fecha 04 de Octubre del año 2001, no puede ser recurrida por ante la jurisdicción contenciosa tributaria, en virtud del mandato contenido en el artículo 235 del Código Orgánico Tributario.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal considera que admitir un recurso no obstante existir una causal de inadmisibilidad haría incurrir al órgano judicial en incumplimiento del mandato contenido en el artículo 259, parágrafo segundo , numeral 3, y en el 235 ejusdem.
Acoge este Tribunal doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, este Juzgador hace uso del poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes o bien que, aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.
Dicho lo anterior, como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la existencia de la causal de inadmisibilidad establecida en numeral 3 del parágrafo segundo, del artículo 259, en concordancia con el artículo 235, ambos artículos del Código Orgánico Tributario, tal hecho produce recurso interpuesto no de ser admitido. En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve: declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, ejercido por la ciudadana Darlenys Subero Navarrete, abogada en ejercicio, ut supra identificada, actuando en su carácter de representante legal de la empresa mercantil Taller Girotto, C.A., contra el acto administrativo, de efectos particulares, identificado como Oficio No. S/N, de fecha 11 de noviembre de 2002, emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
V
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:
1.- INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la Ciudadana Darlenys Subero Navarrete, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad número V.- 10.811.684, respectivamente, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el número 62.859, contra el acto administrativo identificado como Oficio No. S/N, de fecha 11 de noviembre de 2.002 notificada en fecha 14 de marzo del 2.003, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual declara improcedente el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la opinión jurídica dictada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, en razón de la rebaja prevista en el Artículo 89 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o de índole similar, publicada en Gaceta Municipal N° 2172-A, en fecha 04 de Octubre de 2.001, que establece una rebaja como incentivo fiscal.
2.- REVOCA el auto de admisión de fecha 14-07-2003, dictado por este mismo Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Sindico Procurador Municipal, y a la contribuyente.
Contra esta sentencia podrá interponerse Recurso de Apelación, en los términos del artículo 278 del Código Orgánico Tributario.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los diez (10) días de abril del año dos mil seis (2006).- Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Ricardo Caigua Jiménez.-
La Secretaria,
María Ynés Cañizalez L.
La anterior decisión se publicó en su fecha a las 11:05 a.m.
La Secretaria,
María Ynés Cañizalez L.
“2006 AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DEL PODER POPULAR”.
Antiguo: 2092.
Asunto No. AF42-U-2003-000153.RCJ/amp.
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