REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de Abril de 2006.-
195º y 147º

Asunto: AP41-U-2005-000550 Sentencia No. 0056/2006.-
RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Subsidiario al Recurso Jerárquico
Vistos: solo con informes de la Representación Judicial del Fisco Nacional.

Recurrente: Henawi Beney Yousef (Sucursal Comercial Fadi), domiciliada en la Calle Comercio frente a la Plaza Bolívar, Elorza, Estado Apure. Registro de Información Fiscal No. 16513330-3.

Representación de la recurrente: Henawi Beney Yousef, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.513.330, actuando en su carácter de Representante Legal de la referida recurrente.

Acto recurrido: Resolución No. GRLL-DJT-400-00108 de fecha 21-02-2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual confirma la Planilla de Liquidación N° 02-10-01-2-63-001321 de fecha 17/02/1998, con la cual se impone Multa por un Monto de Cien Mil Bolívares (100.000 Bs.), por no presentar en la oportunidad legal correspondiente, la inscripción del Registro de Activos Revaluados del ejercicio 01/01/1992 al 31/12/1992, infringiendo los Artículos 91, 92 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y 177, 180, y 181 de su reglamento.

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación Fiscal: Ciudadana Antonieta Sbarra Romanuella, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.441.670, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.507 actuando en su carácter Sustituta de la ciudadana Procuradora General de República.

Tributo: Impuesto Sobre La Renta.

I
RELACIÓN

En fecha 20-05-2005, se recibieron provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano Henawi Beney Yousef , en su carácter de Representante Legal de la Contribuyente “Sucursal Comercial Fadi”, contra la Resolución No. GRLL-DJT-400-00108 de fecha 21-02-2000, emanada de la supra mencionada Administración, mediante la cual confirma la Planilla de Liquidación N° 02-10-01-2-63-001321 de fecha 17/02/1998, mediante la cual impone a la referida recurrente, Multa por un Monto de Cien Mil Bolívares (100.000 Bs.).
En horas de Despacho del día 31/05/2005, se ordenó formar Expediente bajo el Asunto AP41-U-2005-000550, ordenándose la notificación de los ciudadanos Procuradora General, Contralor General, Fiscal General de la República y de la contribuyente. Al efecto, se comisionó al Juez del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a fin de que practique la notificación de la recurrente, con domicilio en dicha localidad.
En fechas 27/06/2005, 25-07-2005, 07-12-2005, fueron consignadas las Boletas de Notificación, debidamente firmadas, según consta en autos a los folios 16, del Fiscal General; 18 del Contralor General; 21 de la Procuradora General de la República, respectivamente.
Así mismo, en fecha 07-12-2005, se recibió Oficio N° 356-2005, proveniente del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante la cual remite las resultas de la notificación de la referida recurrente debidamente cumplida.
Verificados los extremos legales previstos en los Artículos 259, 260, 261, 262, 266 y 267 del prenombrado Código, mediante auto del 16-12-2005, se admitió el referido Recurso y se declaró la causa abierta a pruebas, ope legis, sin que las partes hicieran uso de ese derecho.
Vencido el lapso probatorio, mediante auto de fecha 24/02/2006, se fijó oportunidad para la celebración del Acto de Informes, al cual no comparecieron ninguna de las partes.
No habiendo lugar al transcurso de los ocho (08) días establecidos en el Artículo 275, eiusdem, mediante auto de fecha 23/03/2006, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

II
LOS ACTOS RECURRIDOS

Resolución No GRLL-DJT-400-00108, de fecha 28-03-2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual confirma la Planilla de Liquidación N° 02-10-01-2-63-001321, de fecha 17/02/1998, con la cual se impuso Multa por un Monto de Cien Mil Bolívares (100.000 Bs.), por no presentar en la oportunidad legal correspondiente, la inscripción del Registro de Activos Revaluados del ejercicio 01/01/1992 al 31/12/1992, infringiendo los Artículos 91, 92 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y 177, 180, y 181 de su reglamento.


III
ALEGATOS DE LAS PARTES

a. De la Recurrente.
El Representante Legal de la contribuyente, fundamenta su escrito recursivo en los siguientes términos:
Indica la no obligación de la firma en inscribirse en el Registro de Activos Reevaluados (RAR) ya que no llegó a los ingresos que grava la mencionada Ley.
Que el Impuesto que hay que cancelar es el 3%, el cual fue satisfecho oportunamente por la empresa que se inscribieron en su fecha, por ante el Ministerio de Hacienda, se calcula sobre el valor de ajuste, de forma que si se ajustó de un Millón de Bolívares (1.000.000 Bs.), a Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000), el impuesto del 3% será de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000), no sobre los Tres Millones.
Que en cuanto a los Activos solamente se tomaran en cuenta los activos fijos despreciables.
Por no estar conforme con los Actos Administrativos contenidos en la Resolución supra mencionada solicita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el envió del expediente a esta instancia.

b. De la Representación Fiscal
En el escrito de informes presentados por ante este Órgano Jurisdiccional por la Abogada Antonieta Sbarra Romanuella, sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, ratifica el contenido de los actos administrativos recurridos y expone las siguientes consideraciones:
Señala que la inscripción en el Registro de Activos Revaluados, constituyen por su propia naturaleza, un deber formal y en consecuencia, tanto el retraso como la falta de inscripción de los mismos devienen en un incumplimiento a tal deber.
Que “si la contribuyente pretendía demostrar que no poseía activos y pasivos no monetarios debía en todo caso presentar como prueba el Balance General al cierre del ejercicio fiscal comprendido del 01.01.92 al 31-12-92, el cual no presentó al momento de ejercer el presente Recurso Contencioso Tributario”
Que el recurrente alega que no es sujeto obligado a inscribirse en el Registro de Activos Revaluados, sin embargo, no trajo a los autos documento alguno, durante la etapa probatoria, ni durante todo el procedimiento, tendente a desvirtuar la actuación de la administración.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De acuerdo con el contenido del acto recurrido las alegaciones de la contribuyente recurrente expuestas en su escrito recursivo; y las consideraciones del Representante de la República, expuestas en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener decidir sobre la legalidad de la multa que la ha sido confirmada a la recurrente, por incumplimiento del deber formal de no presentar la inscripción del Registro de Activos Revaluados del ejercicio 01/01/1992 al 31/12/1992, infringiendo los Artículos 91, 92 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Advierte el Tribunal que, con prioridad a la revisión del fondo de la controversia, resulta de obligado examen el punto previo atinente a la posible Inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto.
Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:

Punto previo.
De la Inadmisibilidad del recurso:

El artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece:

“Son causales de inadmisibilidad del recurso:
3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgada en forma legal o sea insuficiente.”

Igualmente, el artículo 260 ejusdem, dispone:
“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo…”
Por su parte, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“El Libelo de la demanda deberá expresar:
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.”
De las actas que componen el expediente administrativo, este Tribunal pudo constatar los siguientes hechos:

1. Que en fecha 01 de Octubre de 1998, el ciudadano Henawi Beney Yousef, titular de la cédula de identidad N° 16.513.330, actuando en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil “Sucursal Comercial Fadi”, interpuso escrito, contra la Planilla de Liquidación N° 02-10-01-2-63-001321 de fecha 17/02/1998, acto este emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Los Llanos, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), por concepto de multa, por no presentar en la oportunidad legal correspondiente, la inscripción del Registro de Activos Revaluados del ejercicio 01/01/1992 al 31/12/1992, infringiendo los Artículos 91, 92 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y ,177, 180, y 181 de su reglamento.
2. Que en fecha 21 de febrero de 2000, el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Seniat, emitió la Resolución N° GRLL-DJT-400-00108, mediante la cual confirma la Planilla de Liquidación N° 02-10-01-2-63-001321 de fecha 17/02/1998 .
3. Que con el Oficio No. GRLL-400-DJT-2002-000989, de fecha 18 de abril de 2002, el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del, SENIAT, remitió a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), copia certificada del expediente administrativo, contentivo del Recurso Jerárquico interpuesto. La referida Unidad, por distribución, lo asignó a este Órgano Jurisdiccional, en fecha 20 de mayo de 2005.
Así mismo, constata este Tribunal que después de formar expediente y hacer las notificaciones correspondientes, se admitió el recurso interpuesto, en fecha 16 de diciembre de 2005.
Descritas las anteriores actuaciones, este Tribunal logró constatar que el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, aparece interpuesto por el ciudadano Henawi Beney Yousef, quien se identifica como Representante de la empresa recurrente.
Constata el Tribunal que el mencionado ciudadano, no se identifica como abogado de la República, condición indispensable para actuar en juicio en representación de una persona jurídica. Tampoco consta que se haya hecho asistir por un profesional del derecho (abogado), a fin de interponer el recurso contencioso tributario.
Ahora bien, por cuanto el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece como causa de inadmisibilidad del recurso:…“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgada en forma legal o sea insuficiente.”, habiéndose constatado que la persona que funge como representante legal de la empresa recurrente no es abogado, ni se hizo asistir por esta clase de profesional, el Tribunal considera que admitir un recurso no obstante existir una causal de inadmisibilidad haría incurrir al órgano judicial en incumplimiento del mandato contenido en el artículo 266 ejusdem.
De este modo, se entiende que el incumplimiento en la exigencia antes indicada configura, ope legis, una de las causales de inadmisibilidad del recurso ejercido, de conformidad con el Código Orgánico Tributario.
Acoge este Tribunal doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, este Juzgador hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes o bien que, aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.
Dicho lo anterior, como quiera que del examen de autos está plenamente demostrada la existencia de la causal de inadmisibilidad establecida en numeral 3 del artículo 266, del Código Orgánico Tributario, tal hecho produce la inadmisibilidad del recurso interpuesto.
En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve: declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, ejercido por el ciudadano Henawi Beney Yousef , supra identificado, actuando en su carácter de Propietario de la Sociedad Mercantil “Sucursal Comercial Fadi”, Resolución No. GRLL-DJT-400-00108 de fecha 21-02-2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual confirma la Planilla de Liquidación N° 02-10-01-2-63-001321 de fecha 17/02/1998, contentiva de la Multa impuesta por un Monto de Cien Mil Bolívares (100.000 Bs.), por concepto de no presentar la inscripción del Registro de Activos Revaluados del ejercicio 01/01/1992 al 31/12/1992, infringiendo los Artículos 91, 92 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y ,177, 180, y 181 de su reglamento; en consecuencia, se revoca el auto de admisión de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2005, dictado por este mismo Tribunal. Así se decide.
En vista de la precedente declaratoria, el Tribunal se abstiene de entrar a conocer el fondo de la controversia.

V
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1. INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano Henawi Beney Yousef, supra identificado, actuando en su carácter de Propietario de la Sociedad Mercantil “Sucursal Comercial Fadi, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. GRLL-DJT-400-00108 de fecha 21-02-2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

2. REVOCA el auto de admisión de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2005, dictado por este mismo Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República y de la contribuyente.
De la anterior decisión no se oirá apelación en razón de la cuantía.
Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo ---

Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes abril del año dos mil seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria

María Ynés Cañizalez León



Fecha Ut Supra: La anterior decisión se publicó en su fecha a las doce y treinta minutos de la tarde. (12.30 P.M).-
La Secretaria.



María Ynés Cañizalez León.
Asunto No. AP41-U-2005-000550.-
RCJ/acdg/blvp.-



“2006. BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”