REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de Abril de 2006.-
196º y 147º
Recurso Contencioso Tributario
(Subsidiario al Jerárquico)

Exp. N° 2097 Sentencia N° 0057/2006
Asunto N°: AF42-U-2003-00021
Vistos: Con Informes de la Administración Tributaria.-
Recurrente: Maderera Imeca Maracay, C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 23, Tomo 1-B, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el No. V.-07539443-7, domiciliada en la Calle 98 Comercial Castillito, Valencia.
Representante Legal de la recurrente: Michele Cocchiola Pugliese, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.599.749, en su carácter de Administrador de la contribuyente, debidamente asistida por la ciudadana Zuleyka N. Pinto Castillo, portadora de la Cédula de Identidad N° 7.004.560, Inscrita en el Instituto de previsión Social de Abogados bajo el N° 20724.
Acto recurrido: Resolución N° GRT-DRAJ-A-2001-3656, de fecha 31 de Diciembre de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por la referida empresa, contra la Planilla de Liquidación N° 10-10-9-01-26-000582 de fecha 17-02-98, por monto total de Bs. 165.250,30, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante la cual se impone multa, por presentar fuera del plazo legalmente establecido el Impuesto al Consumo Suntuario de Ventas al Mayor en el período impositivo de Diciembre del año 1996.
Con el acto recurrido se confirma la multa por la cantidad de ciento sesenta y dos mil Bolívares Exactos (Bs. 162.000,00), impuesta por contravenir lo dispuesto en el Artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario de Ventas al Mayor, sancionado con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, en su límite medio, y se exige el pago de intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 59 eiusdem.
Administración Tributaria recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).
Representación Fiscal: Ciudadanos Pedro Luis Giusti Bandres, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.709.911, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 64.099, actuando como abogado sustituto de la Procuradora General de República.
Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario de Ventas al Mayor.

I
RELACIÓN
En fecha 29-04-03, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, escrito y recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente Maderera Imeca Maracay, C.A, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. GRT-DRAJ-A-2001-3656, de fecha 31 de Diciembre de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por la referida empresa, contra la Planilla de Liquidación N° 10-10-9-01-26-000582 de fecha 17-02-98, por monto total de Bs. 165.250,30, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).
En horas de Despacho del día 14-05-03, se ordenó formar Expediente bajo el No. 2097 (Actualmente Asunto No. AF42-U-2003-000021) y la notificación de la Procuradora General, Contralor General, Fiscal General de la República y de la recurrente, para la cual se comisionó suficientemente al Juez de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Cumplidas las notificaciones, consignadas por el Alguacil en fechas 02-07-03, 22-07-03, 06-08-03, correspondiente a los ciudadanos Contralor General, Procurador General y Fiscalía General del a República, en fecha 04-02-04, se recibió la comisión librada, sin cumplir, por no haber encontrado la dirección cursante en autos, en consecuencia, en fecha 10 de Febrero de 2004, se libró Cartel de notificación a las puertas de este Tribunal y, trascurrido el lapso previsto en el mismo, se admitió el recurso mediante decisión de fecha 10 de Marzo de 2004, declarándose, al mismo tiempo, la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
Vencido el lapso probatorio, sin que las partes hicieran uso de este derecho, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, compareciendo, en fecha 07-05-04, únicamente, el ciudadano Pedro Luis Giusti Bandres, supra identificado, quien consignó informe escrito.
Mediante auto de fecha 06-07-04 este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II
ACTO RECURRIDO
El acto administrativo denominado Resolución No. GRT-DRAJ-A-2001-3656, de fecha 31-12-2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por la referida empresa, contra la Planilla de Liquidación N° 10-10-9-01-26-000582 de fecha 17-02-98, por monto total de Bs. 165.250,30, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante la cual se impone multa, por presentar fuera del plazo legalmente establecido el Impuesto al Consumo Suntuario de Ventas al Mayor, del período impositivo de Diciembre del año 1996.
Por cuanto los hechos mencionados, expresa el acto recurrido, contraviene lo establecido en el Artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario de Ventas al Mayor, se impone multa correspondiente al término medio de la sanción prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, así como intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 59 eiusdem.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la Recurrente
En su escrito recursivo, luego de transcribir el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, nociones de caso fortuito y fuerza mayor y artículo 73 eiusdem, expone:
“Esta disposición tiene plena validez en el derecho penal tributario, en situaciones como las que plantean en este caso, mi representada, dado la omisión en presentar la declaración en tiempo reglamentario, se debió a un hecho ajeno involuntario, por la cual no hubo en el animo de MADERERA IMECFA MARACAY, C.A, deseo deliberado de incurrir en el atraso, más bien todo lo contrario, hubo la voluntad de realizar la declaración.” (Mayúscula y negrillas de la Transcripción)
“La Administración tributaria pretende sancionar a mi representada por un supuesto en presentar la declaración y pago, inicialmente referenciada, aplicando la ley vigente más punitivas, tal es el caso que para el momento en que supuestamente se incurre en el ilícito tributario, el valor de la unidad tributaria (U.T) no se correspondía con el valor que la administración le ha aplicado para la imposición de las sanciones, puesto que calcula la unidad tributaria a razón de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.400.000,00) cada una, desconociendo que dicho valor le fue dado a la unidad tributaria a partir de Junio de 1.997 y no desde el 20-01-97, como ha pretendido al emitir la planilla que se incurre, tal proceder viola la debida aplicación de la norma vigente para el momento en que se incurrió el retardo, y a su vez soslaya el artículo 70 del tantas veces mencionado código orgánico…”
Nulidad absoluta de los intereses moratorios:
En este argumento la contribuyente hace las siguientes consideraciones:
“la administración tributaria liquida unos intereses moratorios sin ningún tipo de motivación o explicación alguna, haciendo simplemente referencia al monto liquidado y como consecuencia de ello conmina al pago de los mismos, además omite el procedimiento legalmente establecido para la determinación de los mismos, el cual lo contempla el artículo 144 y siguientes del código orgánico tributario, que es mediante el levantamiento de un acta que llene los requisitos establecidos en el artículo 149 del mismo código, con lo cual se violan dos requisitos elementales para la validez de los actos administrativos: Motivación y procedimiento legal para el nacimiento del acto.

2.- De la Administración Tributaria.
En su escrito de informes consignado el día 21-06-04, el sustituto de la Procuradora General de la República, en Representación de la República Bolivariana de Venezuela, supra identificado, procede a analizar los argumentos expuestos por la recurrente. Ratifica el contenido de los actos administrativos en todas y cada una de sus partes y, a los fines de enervar los planteamientos de la recurrente, expone lo siguiente:
Con relación el alegato de la apoderada judicial de la recurrente de no haber cumplido con el deber formal de presentar la declaración y pago del Impuesto al Consumo Suntuario de Ventas al Mayor, correspondiente al período impositivo de Diciembre de 1996, por circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 79, literal “b”, del Código Orgánico Tributario de 1994, establece lo siguiente:
“…para que se configure la fuerza mayor como circunstancia eximente de responsabilidad capaz de eliminar por completo el efecto de las conductas antijurídicas tipificadas en la Ley conforme a lo establecido en el literal “b” del artículo 79, del Código Orgánico tributario, es preciso que se verifique la existencia de una fuerza irresistible o un suceso de cualquier índole que de modo inevitable impida el cumplimiento de la obligación.”
Posteriormente, luego de manifestar notas relativas a la consideración doctrinal, señala que:
“El representante de la recurrente señala que por razones de hecho como lo son la mora de sus clientes en los pagos, por las mercancías recibidas, generando en consecuencia a la empresa un desbalance económico, aunado a los desperfectos técnicos que sufrieron los equipos de computación en los cuales se archiva la información necesaria sobre las facturación y pago del Impuesto al Consumo suntuario y a las Ventas al Mayor, ocasionaron el comportamiento ilícito que conllevaron a la presentación extemporánea de la declaración correspondiente al período impositivo diciembre de 1996 y que estas circunstancias podrían considerarse de fuerza mayor.”
“Sin embargo, a pesar de mencionarlos en su escrito recursorio, nada promovió o consignó en el curso de este proceso para probar tales circunstancias.”
“Además, es importante señalar que resulta para esta Representación de la república Bolivariana de Venezuela ilógico, por cuanto precisamente para prever cualquier circunstancia que pudiera presentarse, el legislador sabiamente establece un plazo prudencial de quince (15) días hábiles, para que los contribuyentes cumplan con su obligación, de presentar la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor”
En cuanto a la aplicación en el tiempo de la Unidad Tributaria para el cálculo de las sanciones aplicadas la representación de la República observa:
“…que dada la improcedencia del valor de la Unidad Tributaria tomada como base para aplicar la sanción respectiva tal como la resolución lo indica, no conlleva en modo alguno la nulidad de la sanción aplicada a la contribuyente, pues como quedó evidenciado la contribuyente presentó en forma extemporánea la declaración definitiva del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, correspondiente al período fiscal de diciembre de 1996. No obstante a través de la resolución del recurso Jerárquico, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, convalidó el vicio de nulidad relativa que afecta el acto, por lo que este aspecto quedó fuera del ‘theme decidendum’. Así solicito sea declarado en la definitiva.”
Con respecto al último alegato expuesto por la Representante Judicial de la recurrente, referente a la improcedencia de los Intereses Moratorios, calculados por la Gerencia regional de tributos Internos de la Región Central, considera:
“… Podríamos afirmar que en el caso sub-iudice la recurrente incurrió en mora al no pagar oportunamente su obligación tributaria , la cual había surgido al producirse el hecho generador, luego, existía una fecha cierta a partir de la cual comenzaron a computarse los intereses moratorios efectivamente causados , que es desde el último día del lapso que tenía la contribuyente para presentar su declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayo, correspondiente al período de diciembre de 1996. De alli pues, que al no haber satisfecho en su oportunidad el impuesto, surge la obligación de pagar intereses moratorios como un resarcimiento al Fisco nacional de la demora del pago.”
“De acuerdo con las consideraciones esgrimidas, es obligatorio concluir que la liquidación efectuada a cargo de la recurrente, correspondiente al período de diciembre de 1996, por concepto de intereses moratorios, es procedente de pleno derecho, no solo por los argumentos expuestos, sino el hecho que el estatuto legal regulador de los derechos y deberes de la contribuyente, así como los principios básicos que gobiernan los procedimientos mediante los cuales se materializa el incumplimiento de la obligación tributaria, esto es, el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en su vigencia temporal al caso de autos, no establecía ninguna limitación en el sentido de que estos sólo estaría vinculados o serían procedentes en el caso de apertura de un procedimiento sumario.”
.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra, expuestas por la empresa recurrente; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones del Representante del Fisco Nacional; este Tribunal delimita la controversia a tener que decidir sobre la legalidad de la multa que ha sido impuesta como resultado de haber presentado extemporáneamente la declaración del referido impuesto, correspondiente al período de imposición de Diciembre de 1996.
Ahora bien, siendo que la causa objeto de esta decisión llega a este Tribunal como consecuencia de la interposición del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, encuentra este Juzgador que nada nuevo aportó el contribuyente durante el proceso, capaz de modificar la decisión administrativa, por una parte; por la otra, que se observa que los planteamientos expuestos en el escrito recursorio ya fueron apreciados por la decisión administrativa; razón por la cual, siendo que la multa impuesta y confirmada por el acto recurrido no presenta vicios de ilegalidad, ni es contraria a derecho, no existiendo en autos otros recaudos o elementos que permitan apreciar su ilegalidad, el Tribunal la considera procedente, por cuanto la misma es producto del incumplimiento del deber formal en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de presentar, oportunamente, la declaración del referido impuesto, correspondientes al período de imposición de Diciembre de 1996, tal como lo apreció la Administración Tributaria.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera procedente la confirmación de la multa efectuada en el acto recurrido por la cantidad de ochenta y un mil bolívares (Bs. 81.000,00). Así se declara.
En cuanto a los intereses moratorios que le son exigidos a la contribuyente, por Dos Mil cuatrocientos setenta y nueve con sesenta y siete céntimos (Bs. 2.479,67), el Tribunal observa que los mismos son exigidos por el retardo en que éste incurrió en pagar el impuesto al consumo suntuario y a las ventas la mayor, correspondiente al mes de Diciembre de 1996; en consecuencia, comprobado como ha sido que ningún elemento de convicción justificativa de esa tardanza trajo a los autos la recurrente, el Tribunal considera procedente la exigencia del pago de intereses moratorios efectuada por la Administración Tributaria. Así se declara.
Por ultimo, en relación a la eximente responsabilidad penal tributaria pretendida por la recurrente, encuentra el Tribunal que ninguna prueba se aportó proceso demostrativa de una circunstancia determinante de una eximente de responsabilidad penal tributaria. Se declara.

IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Michele Cocchiola Pugliese, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.599.749, en su carácter de Administrador de la contribuyente “Maderera Imeca Maracay, C.A”, debidamente asistida por la ciudadana Zuleyka N. Pinto Castillo, portadora de la Cédula de Identidad N° 7.004.560 e Inscrita en el Instituto de previsión Social de Abogados bajo el N° 20724, contra el acto administrativo identificado como Resolución N° GRT-DRAJ-A-2001-3656, de fecha 31 de Diciembre de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante la cual se impone multa, por presentar fuera del plazo legalmente establecido el Impuesto al Consumo Suntuario de Ventas al Mayor correspondiente al período de Diciembre de 1996, por monto total de Bs. 165.250,30.-
En consecuencia, se declara:
Único: Válida y de plenos efectos la Resolución No. Resolución N° GRT-DRAJ-A-2001-3656, de fecha 31 de Diciembre de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat)
De esta Sentencia no se oirá apelación en razón de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Contralor General, Procuradora General de la República, y a la contribuyente.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil seis (2.006).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Ricardo Caigua Jiménez.-
La Secretaria.

María Ynés Cañizalez León




La anterior decisión se publicó en su fecha a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m.)
La Secretaria,

María Ynés Cañizalez León
Exp. No. 2097.- RCJ/her.-
ASUNTO: AF42-U-2003-000021.-
“2006. AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”