REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO: AF41-U-2005-000545 Sentencia No. 0058/2006.-
RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Subsidiario al Jerárquico
Vistos: Con informes del Representante de la República.
Recurrente: Radio Los Llanos, C.A., empresa mercantil inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Bajo el N° 166, de fecha 31 de Julio de 1.971, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-07504893-8, domiciliada en el final de la Carrera 12, Edificio Páez, Piso 1, en Calabozo Estado Guárico.
Representación Judicial: Ciudadanos Eleazar Ramos Ortega, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.990.535 y Luis A. Naranjo R, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.273.249.
Acto recurrido: Resolución No MH-SENIAT-DFIF-ICSVM-F7-01-507 de fecha 13-04-2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT, mediante la cual se impone multa de conformidad con el artículo 71 y 108 del Código Orgánico Tributario, y 37 del Código Penal, por cumplir, en forma extemporánea, con el deber formal de declarar y pagar el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de los períodos impositivos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio 1998, por monto total de Bs. 1.529.100,00.
Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación Fiscal: Ciudadana María Gabriela Vergara Contreras, titular de la Cédula de Identidad No. 6.250.361, Abogada, inscrita en el IPSA bajo el No. 46.883.
Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

I
RELACIÓN
En fecha 20 de Mayo del 2.005, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, proveniente de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), el Recurso Contencioso Tributario interpuesto de forma subsidiaria al Recurso Jerárquico por los ciudadanos Eleazar Ramos Ortega y Luis A. Naranjo, inicialmente identificados, contra la Resolución No. MF-SENIAT-DFIF-ICSVM-F7-01-507, de fecha 13/04/2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 31 de Mayo del 2.005, se formó Expediente bajo el N° AP41-U-2005-000545, ordenándose la notificación a los ciudadanos Contralor General, Procuradora General, Fiscal General de la República, y contribuyente. Así mismo, se comisionó al Juez (Distribuidor) de los Municipios Francisco de Miranda, San Jerónimo y Camaguán de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a fin de que practicara la notificación de la referida recurrente.
En fechas 14-06-2005, 27-06-2005 y 25-07-2005, fueron consignadas en el Expediente las boletas de Notificación, debidamente firmadas, libradas a los ciudadanos, Procuradora General de la Republica, Fiscal General y Contralor General. Así mismo, el día 09-11-2005 se recibió proveniente del Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda, San Jerónimo y Camaguán de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, las resultas de la comisión, debidamente cumplida.
En fecha 17-01-2006, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 14-06-2.004, declarándose, al mismo tiempo, la causa abierta a pruebas, ope legis, el primer día de Despecho siguiente a esta fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
Vencido el lapso probatorio, sin que las partes hicieran hecho uso de ese derecho, el día 14-03-2006, se fijó la oportunidad para la celebración del Acto de Informes; al cual, en horas de despacho del 04-04-2006, compareció, únicamente, la ciudadana María Gabriela Vergara, titular de la Cédula de Identidad N° 6.250.361, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.883, en su condición de la representación del Fisco Nacional y consignó informe escrito.
No habiendo lugar al transcurso de los ochos (08) días de Despacho a que se refiere el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia, el día 05-04- 2.006.

II
EL ACTO RECURRIDO
La Resolución No MH-SENIAT-DFIF-ICSVM-F7-01-507 de fecha 13-04-2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT, mediante la cual se impone multa de conformidad con el artículo 71 y 108 del Código Orgánico Tributario, y 37 del Código Penal, por cumplir en forma extemporánea con el deber formal de declarar y pagar el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de los períodos impositivos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio 1998, por monto total de Bs. 1.529.100,00.
El Acto Recurrido confirma la multa, de acuerdo a los siguientes planteamientos:
“Toda vez que tales hechos se subsumen perfectamente en las normas citadas supra, esta Gerencia declara procedente imponer la siguiente sanción:
Por presentar extemporáneamente la declaración y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por los períodos tributarios de ENERO 1998, 30 Unidades Tributarias (Bs. 5.400,00 por Unidad Tributaria) equivalentes a Bs. 162.000,00 de conformidad con el artículo 71 y 108 del Código Orgánico Tributario, 37 del Código Penal. Así se declara.
Para los períodos siguientes se incrementa la sanción citada supra en los porcentajes y unidades que se señalan infra Por cuanto se toma la reiteración como circunstancia agravante de conformidad con los artículos 75 Aparte Único y 85 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, así se declara.
A continuación cuadro demostrativo contentivo de sanciones:

PERÍODO TRIBUTARIO VALOR U.T. N° U.T. % INCREMENTO SANCIÓN Bs.
FEBRERO 98 5.400,00 30 5% 170.100,00
MARZO 98 5.400,00 30 10% 178.200,00
ABRIL 98 5.400,00 30 15% 186.300,00
MAYO 98 7.400,00 30 20% 266.400,00
JUNIO 98 7.400,00 30 25% 277.500,00
JULIO 98 7.400,00 30 30% 288.600,00

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) De la recurrente:
En la oportunidad de presentar su escrito recursorio, la recurrente expone los siguientes alegatos:
“…, no es cierto como lo afirma la resolución recurrida en su texto, que mi representada no cumple con los Requisitos y formalidades para la presentación de la declaración y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos de enero 1998 hasta Julio 1998, ambos inclusive, sin lugar a dudas que los mismos fueron inspeccionados según consta en:
1.- PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (AUTORIZACIÓN) N° MH-SENIAT-DFIF-F7-01-01 de fecha 12-04-1999 y Notificada 21-04-1999.
2.- ACTA DE REQUERIMIENTO N° MH-SENIAT-DFIF-F7-01-01 de fecha 21-04-1999 y Notificada 21-04-1999.
3.- ACTA DE RECEPCIÓN N° MH-SENIAT-DFIF-F7-01-02 de fecha 28-04-1999 y fecha de Recepción del 28-04-1999.
Ahora bien, el Numeral 3 del acta precedente examinó: Original y copia de las declaraciones y pagos del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de los períodos de Enero 1998 hasta Diciembre 1998, ambos inclusive del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; cuyo resultado arrojado de dicha fiscalización en el Numeral 3 (Sic) de la acta antes citada, fue: “PRESENTÓ AL FUNCIONARIO” y como detalle “PRESENTO SEGÚN LO REQUERIDO”, y que según el procedimiento ejecutado mediante el levantamiento de:
1.- ACTA DE EMPLAZAMIENTO N° MH-SENIAT-DFIF-F7-01-03 de fecha 28-04-1999 y Notificada el mismo 28-04-1999.
2.- ACTA (COMPARECENCIA) N° MH-SENIAT-DFIF-F7-01-04 de fecha 19-05-1999.
3.- ACTA DE RECEPCIÓN N° MH-SENIAT-DFIF-F7-01-05 de fecha 19-05-1999 y fecha de Recepción del mismo 19-05-1999.
(Sic) se confirma y ratifica el resultado de la fiscalización del numeral 3 del ACTA DE RECEPCIÓN N° MH-SENIAT-DFIF-F7-01-02 de fecha 28-04-1999 antes mencionada, con la expresión en el detalle de la misma “VERIFICADO: VER ACTA DE RECEPCIÓN F-7-01-02 (Sic) DEL 28-04-99”.
Además, la Resolución Administrativa recurrida contradice los resultados de los actos administrativos precedentes, incurriendo en la carencia de motivación, causal de nulidad absoluta de todo acto administrativo, incumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de (Sic) Procedimiento Administrativo. (…)
Por lo tanto mi representada no está (Sic) incusa en los supuesto de hecho y de derecho mencionadas en la Resolución recurrida, por el contrario su conducta, su manera de actuar esta perfectamente ajustada a derecho y a los principios generales del derecho tributario. En este sentido se entienden por motivos del Acto Administrativo las circunstancias de hecho y de derecho que en “cada caso” justifican la emisión del Acto Administrativo. Así mismo, toda multa se funda, en un motivo de hecho que es la infracción cometida por el multado y del cual carece el recurrido acto administrativo. Por lo tanto si el acto administrativo le falta o carece de las expresiones de los motivos que dieron origen, constituyen vicios suficientes para invalidar el mismo, contradiciendo el artículo 18 numeral 5 y (Sic) subsumiéndose en las causales del artículo 19 de las Ley Orgánica de (Sic) Procedimiento Administrativo.
…: En virtud de los fundamentos de hechos y de derecho arriba mencionados; de las disposiciones (Sic) contenidos en el Código Orgánico Tributario; así como las normativas vigentes que deben contener los actos administrativos, de conformidad con la Ley Orgánica de (Sic) Procedimiento Administrativos; solicito que el presente recurso sea admitido, substanciado conforme a derecho, declarado con lugar, y en consecuencia se declaren nulas y sin efecto las actuaciones administrativas recurridas, por (Sic) carácter de motivación y constituir claramente causal de nulidad absoluta, por adolecer de vicios formales inherentes a la formación y validez de los actos administrativos, así como la nulidad de las planillas de liquidación recurridas desde el N° 021001525000878 hasta 021001525000884 las cuales dan un monto total de Bs. 1.529.100,00. ” (Subrayado, Mayúsculas y Negrillas de la Trascripción).

2. De la Administración Tributaria:
En su escrito de informes, la representante fiscal ratifica el contenido del acto administrativo recurrido y expone, para defensa de la República, lo siguiente:
“Al revisar los alegatos de la recurrente, se observa que el Acta de Recepción N° MH-SENIAT-DFIF-F7-01-02, de fecha 28 de abril de 1999, en el numeral 3 de dicha Acta se constata, que el funcionario señala que le fueron (Sic) presentados las declaraciones y pagos del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor de los períodos impositivos de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio 1998 y julio de 1998, sin embargo, omite el contribuyente, reconocer que dichas declaraciones y pagos se realizaron fuera del plazo legalmente establecido, que resulta ser el motivo por el cual la Administración Tributaria lo sanciona.
Esta representación de la República considera que la normativa transcrita (Sic) Sutra es muy precisa al determinar como obligación, la declaración y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor en tiempo oportuno. Por tanto, los argumentos esgrimidos por la recurrente no hicieron más que confirmar la pertinencia de la sanción aplicada. Quedando de ese modo desvirtuado el alegato planteado por la contribuyente. (…)
Con respecto al alegato expuesto por la contribuyente, relacionado con la inmotivación, señala:
“Con motivo de este pretendido alegato, esta Representación de la República se permite hacer las siguientes precisiones: Conforme a la mejor doctrina administrativa, la motivación como requisito esencial de todo acto administrativo de efectos particulares y, de acuerdo a los establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es una formalidad instrumental al servicio de un fin superior, que es el garantizar al particular el conocimiento de las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para dictar el acto, permitiéndole así el adecuado ejercicio de los recursos correspondientes; vale decir, que la justificación de la motivación como requisito de forma de los actos administrativos, es la protección del derecho a la defensa (Sic) Del interesado, pues, al expresarse las razones de hecho y de derecho en que se basó la autoridad administrativa, se permite al particular defenderse.
(…)
Conforme a tales criterios, mal podría hablarse de inmotivación, cuando la contribuyente ha podido apreciar los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la Administración Tributaria a plantear las objeciones fiscales, motivo éste que desvirtúa por sí solo el argumento planteado. Por otra parte, si nos detenemos en el contenido de la Resolución objeto de impugnación, podemos apreciar, que existe una narración detallada y pormenorizada del incumplimiento por parte de la contribuyente, así como de cada una de las normas que exigen el cumplimiento de la obligación tributaria y la sanción de que fue objeto la recurrente por tal infracción,…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones expuestas en su contra, por la recurrente, en su escrito recursivo; así como de las observaciones, consideraciones y alegaciones de la representación de la Republica, en su acto de informe, este Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la multa impuesta.
Advierte el Tribunal que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen el punto previo atinente a la posible Inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto, por observar este Sentenciador que todo lo relacionado con las causas de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, son de orden de público.
Delimitada la litis así, el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:

Punto previo.
De la Inadmisibilidad del recurso por causa sobrevenida.
Para emitir pronunciamiento sobre la Inadmisibilidad del presente recurso, el Tribunal considera necesario acudir a la normativa que rige la materia de impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, como sucede en el caso presente. En tal sentido, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece:
“Son causales de Inadmisibilidad del recurso:
3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
Igualmente, el artículo 260 ejusdem, dispone:
“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo…”
Por su parte, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“El Libelo de la demanda deberá expresar:
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.”
De las actas que componen el expediente administrativo, este Tribunal pudo constatar los siguientes hechos:
1. Que en fecha 10 de Abril de 2.002, el ciudadano Eleazar Ramos Ortega, supra identificado, actuando en su carácter de Accionista y Director de la firma comercial “Radio Los Llanos, C.A.”, asistido por el ciudadano Luis A. Naranjo R., venezolano, Contador Público, C. P. C. N° 29.391, interpuso Recurso Jerárquico y subsidiario el Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución No. MH-SENIAT-DFIF-ICSVM-F7-01-507, de fecha 13/04/2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se le impone multa por Incumplimiento de Deberes Formales, por cumplir en forma extemporánea con el deber formal de declarar y pagar el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por los períodos tributarios de períodos impositivos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio 1998, por monto total de Bs. 1.529.100,00.
2. Que con el Oficio No. GJT-DRAJ-J-2005-3229, de fecha 13-05-2005, el ciudadano Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), copia certificada del expediente administrativo, contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto. El referido Tribunal, por distribución, lo asignó a este Órgano Jurisdiccional, en fecha 23-05-2.005.
Así mismo, constata este Tribunal que después de formar expediente y hacer las notificaciones correspondientes, se admitió el recurso interpuesto, en fecha 17-01-2.006.
En el caso subiúdice, el representante de la contribuyente, indica que se hace asistir por el ciudadano Luis A. Naranjo R., a quien identifica como venezolano, Contador Público, titular de la Cédula de Identidad N° 10.273.249, inscrito en el C.P.C., bajo el N° 29.391.
Ahora bien, no encuentra el Tribunal prueba que demuestre que el representante de la contribuyente sea abogado, requisito necesario e indispensable para actuar en juicio. Tampoco se ha hecho asistir por un profesional de esa naturaleza, pues si bien es cierto que la asistencia del profesional que se menciona en su escrito recursorio es válida para la interposición del Recurso Jerárquico, en los términos establecidos en el artículo 243, del vigente Código Orgánico Tributario, no lo es para el ejercicio del Recurso Contencioso Tributario, consagrado en el artículo 259, del mismo Código Orgánico Tributario.
En efecto, señala el artículo 266, ejusdem, como causa de Inadmisibilidad del recurso “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgada en forma legal o sea insuficiente.”; habiéndose constatado que la persona que funge como representante legal de la empresa recurrente, no probó tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y que no se hizo asistir por un profesional del derecho, este Tribunal considera que admitir un recurso no obstante existir una causal de inadmisibilidad haría incurrir al órgano judicial en incumplimiento del mandato contenido en el artículo 266 ejusdem.
De este modo, se entiende que el incumplimiento en la exigencia antes indicada, configura ope legis, una de las causales de inadmisibilidad del recurso ejercido, de conformidad con el Código Orgánico Tributario.
Acoge este Tribunal, la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, este Juzgador hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, tal como ocurrió en este caso, o bien que aun siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.
Dicho lo anterior, como quiera que del examen de autos, queda plenamente demostrada la existencia de la causal de inadmisibilidad establecida en numeral 3 del artículo 266, del Código Orgánico Tributario, tal hecho produce la inadmisibilidad del recurso interpuesto. En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve: declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, ejercido por el ciudadano Eleazar Ramos Ortega, supra identificado actuando como representante legal de la firma comercial “Radio Los Llanos, C.A.”, contra la Resolución No. MH-SENIAT-DFIF-ICSVM-F7-01-507, de fecha 13/04/2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y; en consecuencia, se revoca el auto de admisión de fecha diecisiete (17) de Enero de 2006, dictado por este mismo Tribunal. Así se decide.
En vista de la precedente declaratoria, el Tribunal se abstiene de entrar a conocer el fondo de la controversia.

V
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1. INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario ejercido Subsidiariamente al Recurso Jerárquico, por el ciudadano Eleazar Ramos Ortega, actuando en su carácter de Accionista y Director de la firma comercial mencionada supra, contra la Resolución No. MH-SENIAT-DFIF-ICSVM-F7-01-507, de fecha 13/04/2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
2. REVOCA el auto de admisión de fecha diecisiete (17) de Enero de 2006, dictado por este mismo Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República y de la contribuyente.
De la anterior decisión no se oirá apelación en razón de la cuantía.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veinte (20) días del mes de abril del año Dos Mil seis (2.006).- Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Ricardo Caigua Jiménez.-
La Secretaria,

Maria Ynés Cañizalez L.-
La anterior decisión se publicó en su fecha a las 8:57 a.m.
La Secretaria,

María Ynés Cañizalez L.


ASUNTO: AF41-U-2005-000545.-
RCJ/amp.
“2006. AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”.