REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de Abril de 2006
196º y 147º
Expediente No. AF42-U-2004-00001.- Sentencia No.0060/2006.
No Antiguo: 2247.-
Vistos: Sólo con Informes de la Representación del SENIAT.-

Recurrente: “Comercializadora On-Off, C.A.”, empresa mercantil, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30214766-2
Representación Legal: ciudadano Nedim Ayoub Kasabdje, venezolano, mayor, titular de la Cédula de Identidad No. 12.502.464, procediendo en su condición de Director de la empresa.
Acto Recurrido: Resolución No. GJT-DRAJ-2003-2344 de fecha 28-08-2003, por monto total de Bs. 675.000,00, la cual declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico, previamente interpuesto por la recurrente, en fecha 24-05-1999, contra la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DF-1052-20245, de fecha 21-09-1998, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos. Región Capital, contentiva de la imposición de sanción a la recurrente, por no tener en el establecimiento los libros de compras y ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos comprendidos desde junio a noviembre de 1997, contraviniendo lo establecido en los artículos 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 73 de su Reglamento, lo cual constituye un incumplimiento de deber formal tipificado en los artículos 103 y 126, numeral a literal a) del Código Orgánico Tributario de 1994.
Administración Recurrida: Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat)
Representación Judicial: ciudadano Pedro Luis Giusti Bandres, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 11.709.911, inscrito en el IPSA bajo el No. 64.099.
Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
I
RELACION
En fecha 21-01-2004 fueron asignados a este Tribunal, por distribución, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “Comercializadora On-Off, C.A..”, inicialmente identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. GJT-DRAJ-2003-2344 del 28-08-2003, por monto total de Bs. 675.000,00, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).
En horas de Despacho del día 30-10-2004 se ordenó formar Expediente bajo el No. 2247 (actualmente AF42-U-2004-00001), y la notificación de los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República, al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, y a la contribuyente.
Cumplidas las notificaciones de los prenombrados funcionarios públicos, el Alguacil de este Tribunal consignó, sin firmar, la boleta de notificación librada a la prenombrada recurrente. Por lo que, este Tribunal, mediante auto de fecha 29-04-2004, ordenó su notificación a través de Cartel a las puertas de este Órgano Jurisdiccional.
Estando las partes a derecho, este Tribunal, mediante decisión interlocutoria de fecha 15-06-2004, admitió el referido Recurso y, ope legis, se declaró la causa abierta a pruebas.
Vencido el lapso probatorio, sin que las partes hubiesen hecho uso del mismo, se fijó oportunidad para la celebración del Acto de Informes, al que, en horas de Despacho del día 03-09-2004, compareció, únicamente, el Abogado Pedro Luis Giusti Bandres, supra identificado, quien consignó informe escrito.
No habiendo lugar al transcurso de lo ocho (8) días de Despacho, a que se refiere el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

II
ACTO RECURRIDO
Mediante Resolución No. SAT-GRTI-RC-DF-1052-20245 de fecha 21-09-1998, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, dejó constancia que la contribuyente COMERCIALIZADORA ON-OFF, C.A., no tiene en el establecimiento los libros de Compras y Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos de imposición comprendidos desde junio a noviembre de 1997, contraviniendo lo dispuesto en los Artículos 50 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 73 de su Reglamento, lo cual constituye un incumplimiento del deber formal tipificado en los artículos 103 y 126, numeral 1, literal a), del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis,; razón por la cual, la prenombrada Gerencia Regional procedió a sancionar a la contribuyente imponiéndole multa en su término medio para el período impositivo de junio de 1997, incrementada en un cinco por ciento (5%), para los períodos restantes, por considerar la presencia de la agravante de reiteración, establecida en el artículo 185 eiusdem, tal y como se describe a continuación:
Período Monto en U.T. Valor U.T. Monto Bs.
06/1997 125 5.400,00 675.000,00
07/1997 131,25 5.400,00 708-750,00
08/1997 143,75 5.400,00 776.250,00
10/1997 150,00 5.400,00 810.000,00
11/1997 156,25 5.400,00 843.750,00
Total 4.556.250,00

Inconforme con esta decisión, la contribuyente ejerció, oportunamente, Recurso Jerárquico y, subsidiariamente, Recurso Contencioso Tributario, el primero decidido, Parcialmente Con Lugar, mediante Resolución No. GJT-DRAJ-2003-2344 de fecha 28-08-2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, la cual constituye el objeto de impugnación de este proceso judicial.
En esta última decisión administrativa, la Administración Tributaria ratifica la infracción cometida por la recurrente al no desvirtuar, con la documentación fehaciente, su condición de no contribuyente y, por ende, su no obligación de llevar los libros de compras y ventas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor; pero reconoció que incurrió en falso supuesto al interpretar en forma errada la norma contenida en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario (reiteración), al aplicar sanción para cada período fiscalizado, cuando debió aplicar una sola por dicho incumplimiento; en consecuencia, confirmó la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DF-1052-20245 de fecha 21-09-1998, antes identificada, ordenó anular el monto por concepto de multa y la emisión de nueva Planilla de Liquidación por la cantidad de Bs. 675.000,00.


III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) De La Recurrente:
En la oportunidad interponer, inicialmente, su recurso jerárquico, la recurrente alega su condición de no contribuyente, para el tributo exigido, al no vender las 8.000 Unidades Tributarias, ni haber facturado a otro contribuyente, tal como lo señala la Ley del Impuesto al Consumo y a las Ventas al Mayor.
Agrega, que debido a factores económicos ocurridos en el país, el poder adquisitivo de la población en el año 1997 se vio bastante mermado, lo cual, aunado al factor social, dada la ubicación del establecimiento (Plaza Sucre-Catia), trajo como consecuencia el cierre del mismo, por temor a posibles saqueos.
“Al habernos mantenido como no contribuyentes del ICSVBM, la ley no nos obliga a llevar los libros correspondientes para el asentamiento de las compras y ventas donde se vea reflejado dicho impuesto, sino tan solo el libro de ventas diarias. Debido a que nos manteníamos como NO CONTRIBUYENTES no podíamos transferir dicho impuesto al consumidor final de los productos, y como cancelar al fisco nacional un impuesto que no a (sic) recabado por nosotros para su posterior cancelación” (Mayúsculas y abreviaturas de la transcripción).
Finalmente, como defensa por no tener en el establecimiento los libros de compras y ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, expone:
“El día 09 de enero de 1998, recibimos la fiscalización que suscribe el Fiscal Actuante a quien expusimos los motivos por los cuales no llevábamos los libros de compra y venta del ICSVM, no tomados en cuenta por apegamiento a lo interpretado por éste en lo pautado en la ley sobre la materia. Como CONTRIBUYENTE, tengo OCHO (08) días de serlo y como es conocido por todos en este país los comercios se toman un asueto o vacaciones durante los primeros días de cada año debido a las festividades navideñas. Como (sic) exigirme la presentación de los Libros de Compra-Ventas, con registros desde el mes de junio de 1997 si es por causalidad que en el mes de Diciembre de 1997 cuando paso a ser CONTRIBUYENTE para el año 1998”.
“Por lo anteriormente expuesto, solicito del Despacho a su digno cargo se proceda a reconsiderar la Resolución en cuestión y ordenar la anulación de la planilla de multa impuesta, cuyo monto escapa de las posibilidades económicas de esta empresa por su cuantía y plazo de pago, que nos conllevaría sin duda alguna a la quiebra o cierre del establecimiento por no contar con los recursos para afrontar dicha multa”.



2. De la Representación Fiscal:
Por su parte, el Abogado Pedro Giusti, Sustituto de la Procuraduría General de la República, en el escrito de informes, al refutar los anteriores alegatos, expone para defensa de su representada, lo que sigue:
Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de las actuaciones fiscales que conforman el fundamento y razón de la litis planteada y rechaza los alegatos esgrimidos por la recurrente en su escrito recursorio.
En relación al argumento de la contribuyente referido a la improcedencia de la sanción impuesta por no calificar como contribuyente al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Ventas al Mayor, luego de mencionar la naturaleza jurídica de dicho tributo y describir los supuestos previstos en la ley según los cuales los sujetos pasivos tiene el carácter de contribuyentes ordinarios, señala que tales requisitos no son concurrentes sino alternativos, “…es decir, si el sujeto se puede subsumir en alguno de éstos, resultará entonces contribuyente ordinario del impuesto, sin necesidad de cumplir con alguno de los otros”.
“Ahora bien, se observa que la recurrente no aportó a los autos pruebas suficientes a los fines de desvirtuar el acto administrativo recurrido, o de no ser contribuyente del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ni que sus ingresos fueren menores a las 8.000 unidades tributarias.”. Razón por la que estima que la Resolución impugnada, surte plena fe y por consiguiente, plenos efectos, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos.
Por último, en cuanto a la pretendida incapacidad económica alegada, como hecho generador esgrimido por el Representante de la contribuyente:
“… esta Representación de la República Bolivariana de Venezuela considera que dicho argumento debe ser desechado totalmente por improcedente. En virtud de que la circunstancia de que la multa está adecuada o no a las posibilidad económicas para pagar es un hecho externo y ajeno al hecho maerial de la infracción cometida por el contribuyente…”
Con relación al fondo de la controversia, alega lo siguiente:
“…se observa que dicha Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor fue presentada para los períodos de septiembre y octubre de 1996; en forma extemporánea. Siendo así, esta Representación Fiscal considera que los hechos expresados por la contribuyente en su escrito recursorio, no sirven de modo alguno como una circunstancia atenuante de responsabilidad por el incumplimiento de los deberes formales que, frente a la Administración Tributaria, sólo a ella concierne. Más aún, cuando del propio escrito recursorio se desprende la aceptación por parte de la misma, del incumplimiento del deber formal en que incurrió; es por ello que dicha sanción se encuentra ajustada a derecho y así solicito sea declarado”.
“Finalmente, se observa que la Planilla de Liquidación controvertida fue emitida por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios y del escrito recursivo no se desprende ningún argumento sobre su disconformidad por tales conceptos, por lo que se deduce que la contribuyente tácitamente los acepta, de allí que forzosamente deban ser confirmados y así expresamente solicito se declare”.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
De acuerdo con el contenido del acto recurrido las alegaciones de la contribuyente contra el mismo y las consideraciones del Representante de la República, expuestas en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia a verificar la legalidad de la sanción impuesta a la recurrente, por no tener en el establecimiento los libros de compra ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos junio a noviembre de 1997, en los siguientes términos:

Punto previo
Para emitir pronunciamiento sobre la Inadmisibilidad del presente recurso, el Tribunal considera necesario acudir a la normativa que rige la materia de impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, como sucede en el caso presente. En tal sentido, el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, establece:
“Son causales de Inadmisibilidad del recurso:
3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgada en forma legal o sea insuficiente.”
De las actas que componen el expediente administrativo, este Tribunal pudo constatar los siguientes hechos:
1. Que en fecha 24-05-1999, el ciudadano Nedim Ayoub Kasabdje, supra identificado, actuando en su carácter de supuesto Director de la contribuyente “COMERCIALIZADORA ON-OFF, C.A..”, interpuso Recurso Jerárquico y subsidiario Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución (Imposición de Sanción) No. SAT-GRTI-RC-DF-1052-20245 de fecha 21-09-1998, emitida por concepto de multa por concepto Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, por cuanto la Administración Tributaria dejó constancia que la contribuyente no tenía en su establecimiento el libro de Compra Ventas, en razón de haber constatado el incumplimiento del deber formal establecido en los Artículos 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 73 de su Reglamento. Dicho Recurso Jerárquico, fue declarado Parcialmente Con lugar, mediante la Resolución No. GJT-DRAJ-2003-2344 del 28-08-2003, quedando confirmada la sanción aplicada.
2. Que con el Oficio No. GJT-DRAJ-J-2003-7253, de fecha 02-12-2003, el ciudadano Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, remitió a este Tribunal como Distribuidor, el expediente administrativo, contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, el cual, por distribución, fue asignado a este Órgano Jurisdiccional, en fecha 21-01-2004.
Así mismo, constata este Tribunal que después de formar expediente y hacer las notificaciones correspondientes, se admitió el recurso interpuesto, en fecha 15-06-2004.
Descritas las anteriores actuaciones, este Tribunal logró constatar que el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, aparece interpuesto por el ciudadano Nedim Ayoub Kasabdje, quien se identifica como Representante de la empresa recurrente y constata que el mencionado ciudadano, no se identifica como abogado de la República, condición indispensable para actuar en juicio en representación de una persona jurídica. Tampoco que se haya hecho asistir por un profesional del derecho (abogado), a fin de interponer el recurso contencioso tributario.
De este modo, se entiende que el incumplimiento en la exigencia antes indicada, configura ope legis, una de las causales de inadmisibilidad del recurso ejercido, de conformidad con el Código Orgánico Tributario.
Acoge este Tribunal doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, este Juzgador hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.
Dicho lo anterior, como quiera que del examen de autos queda plenamente demostrada la existencia de la causal de inadmisibilidad establecida en numeral 3 del artículo 192, del Código Orgánico Tributario, tal hecho produce la inadmisibilidad del recurso interpuesto.
En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve: declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, ejercido por el ciudadano Nedim Ayoub Kasabdje, supra identificado, actuando en su carácter de Director de la contribuyente “COMERCIALIZADORA ON-OFF, C.A..”, contra la Resolución No. GJT-DRAJ-2003-2344 de fecha 28-08-2003, por monto total de Bs. 675.000,00, la cual declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico, previamente interpuesto por la recurrente en fecha 24-05-1998, contra la Resolución (Imposición de Sanción) No. SAT-GRTI-RC-DF-1052-20245, de fecha 21-09-1998, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos. Región Capital.
En virtud de lo expuesto, se revoca el auto de admisión de fecha quince (15) de Junio de 2004, dictado por este mismo Tribunal. Así se decide.
En vista de la precedente declaratoria, el Tribunal se abstiene de entrar a conocer el fondo de la controversia.
V
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1. INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario, subsidiario al recurso jerárquico, ejercido por el ciudadano Nedim Ayoub Kasabdje, supra identificado, actuando en su carácter de Director de la contribuyente “COMERCIZALIDORA ON-OFF, C.A.”, contra la Resolución No. GJT-DRAJ-2003-2344, de fecha 28-08-2003, por monto total de Bs. 675.000,00, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico, previamente interpuesto por la recurrente en fecha 24-05-1998, contra la Resolución (Imposición de Sanción) No. SAT-GRTI-RC-DF-1052-20245 de fecha 21-09-1998, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos. Región Capital.
2. REVOCA el auto de admisión de fecha quince (15) de junio de 2004, dictado por este mismo Tribunal.
En razón de la cuantía controvertida en la presente causa, esta Sentencia no puede ser objeto del Recurso de Apelación.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General,



Contralor General de la República, y a la contribuyente.
Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días de abril del año dos mil seis (2006).- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Temporal,

Ricardo Caigua Jiménez.


La Secretaria.

María Ynés Cañizalez L.
La anterior decisión se publicó en su fecha a las 11:00 am.
La Secretaria,

María Ynés Cañizalez L.
Asunto: AF42-U-2004-000001.-
No Antiguo: 2247.-
RCJ/ myc.-

“AÑO 2006. BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”.