REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de Abril de 2006
196º y 147º
Asunto: AF42-U-2003-000055 Sentencia No. 0066/2006.-
Numero Antiguo: 2103.-
RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Vistos: solo con informes de la Representación Judicial del Fisco Nacional.
Recurrente: Profesionales de Seguridad, S.A (Proseinca), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 28, Tomo 187.A, de fecha 17 de Enero de 1985.
Representación de la recurrente: Pablo Enrique Liendo Tarazona, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.287.788, actuando en su carácter de Gerente General de la referida recurrente, debidamente asistido por la Abogado Castor León López, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.637.
Acto recurrido: Resolución No. GJT—DRAJ-2002-A-494 de fecha 22-03-2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Resoluciones (Imposición de Sanciones) Nos. GRTI-RCE-DFD-06-E-0793 y GRTI-RCE-DFD-06-E-0794, ambas de fecha 09-02-98.
Administración Tributaria recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación Fiscal: Ciudadana Nubia del Carmen Moreno Pérez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.961.691, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.439, actuando en su carácter Sustituta de la ciudadana Procuradora General de República.
Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

I
RELACIÓN

En fecha 29-04-2003, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, proveniente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano Pablo Enrique Liendo Tarazona, en su carácter de Gerente General de la Contribuyente “PROFESIONALES DE SEGURIDAD, S.A (PROSEINCA)”, contra la Resolución No. GJT—DRAJ-2002-A-494 de fecha 22-03-2002, emanada de la supra mencionada Administración, mediante la cual declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por dicha recurrente ante la Administración Tributaria.
En fecha 21 de Mayo de 2003, se ordenó darle entrada y formar Asunto bajo el No. 2103/AF42-U-2003-000055, ordenándose la notificación de los ciudadanos Procuradora General, Contralor General, Fiscal General de la República y de la contribuyente. Al efecto, se comisionó al Juez de los Municipios Valencia , Libertador, Los Guayos y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que practique la notificación de la recurrente, con domicilio en dicha localidad.
En fechas 02-07-2003, 10-07-2003, 06-08-2003, fueron consignadas las Boletas de Notificación, debidamente firmadas, según consta en autos a los folios 148, del Contralor General; 149, de la Procuradora General; 150 del Fiscal General de la República, respectivamente
El día 13-11-2003, fue recibida las resultas de la comisión encomendada, debidamente cumplida.
Verificados los extremos legales previstos en los Artículos 259, 260, 261, 262, 266 y 267 del prenombrado Código, mediante auto del 24-11-2003, se admitió el referido Recurso y, se declaró la causa abierta a pruebas, ope legis, sin que las partes hicieran uso de ese derecho.
Vencido el lapso probatorio, mediante auto de fecha 04-02-2003, se fijó oportunidad para la celebración del Acto de Informes, al cual compareció, únicamente, el Abogado Pedro Luis Giusti Bandres, inicialmente identificado, quien consignó escrito de informes.
No habiendo lugar al transcurso de los ocho (08) días establecidos en el Artículo 275, eiusdem, mediante auto de fecha 03-03-2003, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

II
LOS ACTOS RECURRIDOS

La Resolución No. GJT—DRAJ-2002-A-494 de fecha 22-03-2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Resoluciones (Imposición de Sanciones) Nos. GRTI-RCE-DFD-06-E-0793 y GRTI-RCE-DFD-06-E-0794, ambas de fecha 09-02-98, con las cuales se impone sanciones a la recurrente por el incumplimiento de los deberes formales establecidos en los artículos 50 de la Ley de Impuesto al Consumo y a las Ventas al Mayor, y artículos 74, 77, 78 y 79 de su Reglamento, por cuanto para el momento de la visita fiscal los libros de compras y ventas no se encontraban en el establecimiento. Así mismo, se constato que el libro de Ventas, no lleva las formalidades exigidas en la Ley y el Reglamento para los meses de enero a diciembre de 1997, igualmente se verificó que el Libro de Compras no indica la fecha, ni el Número de RIF del proveedor y en el Libro de Ventas no se indica la fecha, nombre y Numero del RIF del cliente, hechos estos sancionados de acuerdo a lo establecido en los artículos 106 y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, por constituir incumplimientos de deberes formales conforme a lo que establece el artículo 103 eiusdem.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

a. De la Recurrente.

El Representante Legal de la contribuyente y su Abogado Asistente, fundamentan su escrito recursivo en los siguientes términos:
• Consideran que la sanción aplicada es bastante injusta, violándose de esta manera el espíritu de justicia que debe prevalecer en la Administración Tributaria, que tiene por objeto cooperar con los contribuyentes honestos que actúan de buena fe.
• Que carece de sentido que mi representada pague unas multas elevadas por el orden de Ciento Setenta y Dos Mil Bolívares (162.000,00 Bs.) y otro por el orden de Cinco Millones Ciento Sesenta y Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (5.163.750,00 Bs.). Porque supuestamente omitió tener los libros de compras y ventas en el establecimiento y no llevan los libros de compra y venta de acuerdo a las formalidades.
• Alegan que están concientes de la errada pretensión de la fiscal actuante y manifiesta que la misma se debe a que para el momento de la fiscalización, no tenían los libros de compras y ventas en el establecimiento por causas ajenas a su voluntad.
• Exponen que no ha existido intención dolosa y que son fieles cumplidores desde hace muchos años de los deberes tributarios.

b. De la Representación Fiscal

En el escrito de informes, el Abogado Pedro Luis Giusti Bandres, sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, ratifica el contenido de los actos administrativos recurridos y expone las siguientes consideraciones:
“La administración Tributaria Regional señala en las Resoluciones impugnadas, que al no mantenerse los libros de compras y Ventas en el establecimiento del contribuyente, así como no llevarlos de acuerdo con las formalidades establecidas, configura sin lugar a dudas el incumplimiento de los deberes formales, establecidos en los artículos 126, numeral 1, literal “a” del Código Orgánico Tributario de 1994, y Artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y Artículos 74, 77, 78 y 79 del Reglamento de la misma Ley.
• La Representación de la República sostiene que tanto los libros de Compras y Ventas deben llevarse a partir de la fecha en que entró en vigencia la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en forma ordenada y cronológicamente, tal como lo dispone el Reglamento, ya que los mismos son los medios que tiene la Administración para determinar la base imponible del referido tributo, para cada período impositivo. Por consiguiente, el contribuyente esta obligado a llevar los referidos libros todos los meses, sin omitir ningún período impositivo, y aunado a ello, el deber de mantenerlos permanentemente en su establecimiento.
• La Representación de la República expone que el argumento de la contribuyente carece de todo sustento desde todo punto de vista a los presentes efectos, toda vez que el solo hecho de no haberlos presentados a la actuación fiscal al momento de éstos ser requeridos confirma que los mismos no se mantenían en forma permanente en el establecimiento comercial, todo lo cual trajo como consecuencia que se dejara constancia de la omisión y consumación del incumplimiento del deber formal contemplado en la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y en su Reglamento.
• Que las copias fotostáticas de los Libros de Compras y Ventas que la contribuyente consigno en el Expediente, no corresponden a los períodos investigados por la Administración Regional, que son los meses de enero a diciembre de 1997, y no los meses de enero a mayo de 1998. En consecuencia, al no traer al Expediente las pruebas que demuestren que efectivamente los Libros de de Compras y Ventas son llevados conforme con la formalidades exigidas por La Ley y el Reglamento antes mencionado para desvirtuar así, los actos administrativos recurridos, estos se tienen como válidos y ciertos en virtud de la presunción de legalidad y veracidad de que gozan los mismos y que amparan a las Resoluciones impugnadas.
• En cuanto a la aplicación en el tiempo de la Unidad Tributaria para el cálculo de las sanciones, que en el supuesto de que resultara improcedente el valor de la Unidad Tributaria tomada como base para aplicar la sanción respectiva, no conlleva en modo alguno la nulidad absoluta de las sanciones aplicadas a la contribuyente, al constatar que ésta incumplió con los deberes formales, ya que para el momento de la visita fiscal los Libros de Compras y Ventas no se encontraban en el establecimiento, de igual modo se verificó que el libro de Ventas, de igual manera Dichos Libros no cumplían con las formalidades consagradas en la Ley.



IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De acuerdo con el contenido del acto recurrido las alegaciones de la contribuyente recurrente expuestas en su escrito recursivo; y las consideraciones de la Representante de la República, expuestas en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en decidir sobre la legalidad de las multas impuestas y sobre la procedencia de las circunstancias de reincidencia y reiteración, aplicadas por la Administración en la imposición de las multas.
Delimitada así la litis, pasa el Tribunal a decidir y al respecto observa:
Observa el Tribunal que la Administración Tributaria procedió a imponer multas por el incumplimiento del deber formal de no encontrarse los Libros de Venta y Compra, en el establecimiento al momento de la fiscalización, así como no llevarlos con las formalidades establecidas en los artículos 126, numeral 1, literal “a” del Código Orgánico de 1994, y Artículo 50 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y Artículos 74,77,78 y 79 del Reglamento de la misma Ley.
Ahora bien, constata el Tribunal que ninguna alegación contra esta multa es expuesta en el escrito recursivo, razón por la cual supone el Tribunal, Presumptio Hominis, que la recurrente acepta la procedencia de esta multa. Así se declara
También observa el Tribunal que en el acto recurrido se imponen multas por no cumplir con el deber formal de no llevar el libro de compras con los requisitos exigidos por la Ley, durante los períodos impositivos: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997, y, que por cada período impositivo en el cual se produjo el incumplimiento del deber formal por no cumplir los libros de compras y de ventas, con los requisitos exigidos por la Ley, se impone una multa tomando en cuenta la reiteración.
Para emitir pronunciamiento sobre este aspecto de la controversia, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Tributario de 1994, norma rectora aplicable ratione temporis, en su artículo 71, establece:
Artículo 71.- “Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de derecho Penal compatibles con la naturaleza y fines del Derecho tributario.
Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Titulo serán sancionadas conforme a sus disposiciones.”
De acuerdo con la prescrita disposición debe este Tribunal considerar los principios y normas del Derecho Penal para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Tributario.
En ese sentido, aprecia este Juzgador que no existe en el referido Código una norma que regule la calificación del ilícito tributario, cuando este es consecuencia de una conducta continuada o repetida. Luego, por mandato expreso del trascrito artículo 71, ejusdem, es obligatorio proceder según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal.
Acogiendo este Tribunal el criterio que el ilícito tributario participa de las mismas características generales de ilícito penal, en cuanto a la garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrada en la Constitución, considera que en aquellos casos de ilícitos tributarios, en los cuales no exista una calificación expresa que regule la calificación de dichos ilícitos, las sanciones e infracciones, producto de esos ilícitos, deberán imponerse acudiendo a la normativa y a los principios establecidos en el Código Penal.
En ese sentido, el referido Código Penal, señala:
Artículo 99.-“Se considerarán como un solo hecho punible las violaciones de la misma disposición legal aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.”
Teniendo presente las posiciones doctrinarias, nacionales y extranjeras, relacionadas con el concurso de delitos, las cuales han ido desde considerar su existencia como “una ficción legal”, por la circunstancia de que la consideración como hecho único, no se corresponde con una realidad única: “se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos de la pena, ésta considera como un delito único”; hasta aquella que considera que el delito continuado “es una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, se que ésta venga dada por el dolo, culpa o error”; el Tribunal acoge aquella definición que considera la existencia del delito continuado cuando se den las siguientes características: a) pluralidad de hechos o conductas físicamente diferenciales aun si son cometidas en oportunidades diferentes; b) que sena imputables a un mismo sujeto; c) consecutivas de violaciones a una misma disposición legal; y d) productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado requiere de una serie de actos antijurídicos ejecutados por un mismo sujeto, con una única intencionalidad, no importando que esta conducta se desarrolle por dolo, culpa o por error.
Hechas las consideraciones ut supra, observa el Tribunal que en el caso de las multas con fundamento en la Resolución impugnada, por incumplimiento del deber formal de no encontrarse los Libros de Venta y Compra, en el establecimiento al momento de la fiscalización, así como no llevarlos con las formalidades establecidas, establecidas en los artículos 126, numeral 1, literal “a” del Código Orgánico de 1994, y Artículo 50 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y Artículos 74,77,78 y 79 del Reglamento de la misma Ley, la Administración Tributaria ordenó liquidar multas, mes a mes, por cada uno de los períodos impositivos en los cuales se incumplió con el deber formal de asentar en orden cronológico las operaciones de compras y ventas
También constata el Tribunal que el hecho de incumplir con la obligación de cumplir con el requisito exigido en los libros de compras y de ventas, se repite en varias oportunidades, en periodos impositivos, de un ejercicio fiscal, razón por la cual, acogiendo las características del delito continuado y el de la reiteración, supra señaladas, se advierte, en el caso de este incumplimiento, que la recurrente con una conducta en forma repetitiva y continuada violó, durante todos y cada uno de los períodos impositivos objetados, la misma obligación (deber formal).
Ese comportamiento, reflejado en forma idéntica en cada uno de los periodos impositivos objetados, hace llegar a la convicción a este Juzgador que la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, debe ser aplicada, en este caso particular, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario; en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo deben ser calculadas como una sola infracción, para cada uno de los ejercicios fiscales en los cuales se produce el incumplimiento del deber formal del asentamiento cronológico de las operaciones, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, ejusdem, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo apreció la administración. Así se declara
También observa el Tribunal que la Administración Tributaria, en la oportunidad de sancionar la conducta de la recurrente, ordena tomar en cuenta la reiteración como circunstancia agravante de las multas. Discrepa este Juzgador de este criterio, por el hecho que la reiteración, como agravante de la sanción, requiere de una circunstancia determinante, tal como ha sido interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, al expresar en la sentencia de fecha 02 de mayo de 2000. Caso: Construcciones ARX,C.A: “…Sin embargo, esta Sala aprecia que tampoco la Administración Tributaria hizo una justa interpretación de la norma en comento, por cuanto no es posible considerar que por el hecho de que en una misma actuación fiscalizadora se detecte una infracción cometida en varios períodos, que en este caso son consecutivos., se haya incurrido en reiteración. En efecto la correcta interpretación de la norma bajo análisis, es la de considerar que para que se incurra en reiteración, es condición necesaria que en distintos procedimientos fiscalizadores, tramitados independientemente, y sin que en ninguna haya recaído decisión definitivamente firme, se detecten infracciones de la misma índole, dentro del término de cinco ( 5) años entre ellas.”
Acogiendo el criterio sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, este Tribunal considera procedente la no existencia de la reiteración como circunstancia agravante en el caso de las multas impuestas. Así se declara.
V
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por la contribuyente Profesionales de Seguridad, S.A, contra el Acto Administrativo identificado como Resolución No. GJT—DRAJ-2002-A-494 de fecha 22-03-2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se imponen multa por el deber formal de no encontrarse los Libros de Venta y Compra, en el establecimiento al momento de la fiscalización, así como no llevarlos con las formalidades establecidas en los artículos 126, numeral 1, literal “a” del Código Orgánico de 1994, y Artículo 50 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y Artículos 74,77,78 y 79 del Reglamento de la misma Ley, en los períodos de imposición correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1997, respectivamente;
Las multas se imponen por incumplimiento de deber formal, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, tipificado en los artículos 126, numeral 1, literal “a” del Código Orgánico de 1994, y Artículo 50 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y Artículos 74, 77,78 y 79 del Reglamento de la misma Ley.
En consecuencia, declara:
Primero: Válida y de plenos efectos la Resolución (Imposición de Sanción) No. GJT-DRAJ-2002-A-494, de fecha 22/03/2002, emanada de la emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se imponen multa por el deber formal de no encontrarse los Libros de Venta y Compra, en el establecimiento al momento de la fiscalización, así como no llevarlos con las formalidades establecidas en los artículos 126, numeral 1, literal “a” del Código Orgánico de 1994, y Artículo 50 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y Artículos 74,77,78 y 79 del Reglamento de la misma Ley, en los períodos de imposición correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1997, respectivamente.
Segundo: Se ordena imponer la multa por no encontrarse los Libros de Venta y Compra, en el establecimiento al momento de la fiscalización, así como no llevarlos con los requisitos exigidos por la ley, en los periodos impositivos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1997, como una sola multa o multa única, entendido el referido incumplimiento de deber formal, como sancionable una sola vez, en el ejercicio fiscal 1997. Esta multa deberá ser impuesta en el término medio normalmente aplicable.
Tercero: Se ordena imponer la multa por el no cumplir con los libros de compra y ventas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, con los requisitos exigidos por la Ley, en los periodos impositivos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997, como una sola multa o multa única, entendido el referido incumplimiento de deber formal, como sancionable una sola vez, en el ejercicio fiscal 1997. Esta multa deberá ser impuesta en el término medio normalmente aplicable.
De esta sentencia no se oirá el Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República, y a la contribuyente.
Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días de mes de abril del año dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,

Maria Ynés Cañizalez L.
Fecha Ut Supra: la anterior decisión se publicó en su fecha a las 12:15 pm..
La Secretaria,

María Ynés Cañizalez L.
ASUNTO: AF42-U-2003-00005
Exp. No. 2103.-
RCJ/blvp/acdg.-

“2006 Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda de la participación protagónica y del poder popular”