REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de Abril de 2006.-
195º y 147º
Recurso Contencioso Tributario
Exp. No. 2114.- Sentencia No.00049/2006.-
Asunto No. AF42-U-2003-000085.
Vistos: Sólo con Informes de la Representación Fiscal

Recurrente: Baker Hughes, S.R.L., Sociedad Mercantil, debidamente Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Abril de 1.999, anotada bajo el N° 31, Tomo 62-A-Pro.

Representación Judicial: Ciudadano Manuel A. Iturbe, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.979.567, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 48.523.

Acto Recurrido: Las Resoluciones Nos. 19185, 19186, 19187, 19188, 19189, 19190, 19191, 19192, 19193, 19194, 19195, 19196, 19197, 19198, 19199, 19200, 19201, 19202, 19203, 19204, 19205, 19206, 19207, 19208, 19209, todas de fecha 31-01-2003 y 19210, de fecha 12-11-2002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos (E) Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante la cual se imponen multas por 62,5 UT, en 25 de las resoluciones, correspondientes a los números 19185 hasta la 19209 (ambas inclusive), por el incumplimiento del deber formal de omitir el RIF de proveedores y clientes en los Libros de Compras y de Ventas, así como una multa (la Resolución 19210, de fecha 12-11-2002) de 30 UT, por el incumplimiento del deber formal de llevar los Libros de Contabilidad (Mayor, Diario e Inventario).

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación Fiscal: Ciudadana Flor María Zurita, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.005.137, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 25.014.

Tributo: Impuesto Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

I
RELACIÓN
En fecha 22 de mayo de 2003, se recibió del Tribunal Superior Primero, en su condición de (Distribuidor), los recaudos correspondientes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente Baker Hughes, S.R.L., contra las Resoluciones Nos. 19185, 19186, 19187, 19188, 19189, 19190, 19191, 19192, 19193, 19194, 19195, 19196, 19197, 19198, 19199, 19200, 19201, 19202, 19203, 19204, 19205, 19206, 19207, 19208, 19209, todas de fecha 31-01-2003 y 19210, de fecha 12-11-2002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos (E) Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).
Mediante auto de fecha 04-06-2.003, se dio entrada y se ordenó formar Asunto bajo el No. 2114 (Actualmente Asunto AF42-U-2003-000085), y las boletas de notificación al Contralor y Procurador General de la República; Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República y al Gerente Jurídico Tributario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En este mismo auto, se ordena oficiar al Gerente Jurídico Tributario, a los fines de que remita el respectivo expediente administrativo, en original o copia debidamente certificada.
En fechas 02-07-2.003, 10-07-2.003, 06-08-2.003 y 08-09-2.003, el Alguacil Titular de este Tribunal consignó las notificaciones de los ciudadanos Contralor General, Procurador General, Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República y al Gerente Jurídico Tributario Adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente.
Cumplidas las prenombradas notificaciones, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 18-09-2.003, declarándose, al mismo tiempo, la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 23-09-2.003, este Tribunal considera procedente la solicitud de Suspensión de los efectos, solicitada en el escrito recursivo.
Mediante auto de fecha 17-11-2003, se declara vencido el lapso de evacuación de pruebas y se fija, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274, del Código Orgánico Tributario, la oportunidad para que tenga lugar la presentación de informes.
En fecha 05-12-2.003, estando en la oportunidad procesal fijada para la realización del acto de informes, compareció la representación judicial del Fisco Nacional y consignó informe escrito. No hubo lugar al transcurso de los ocho (08) días consecutivos de Despacho a que se refiere el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario.
Por auto de fecha 08-12-2.003, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en lapso para dictar sentencia.


II
LOS ACTOS RECURRIDOS
Los actos administrativos denominados Resoluciones Nos. 19185, 19186, 19187, 19188, 19189, 19190, 19191, 19192, 19193, 19194, 19195, 19196, 19197, 19198, 19199, 19200, 19201, 19202, 19203, 19204, 19205, 19206, 19207, 19208, 19209, todas de fecha 31-01-2003 y 19210, de fecha 12-11-2002, emanadas todas de la Gerencia Regional de Tributos Internos (E) Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante la cual se impone multas por 62,5 UT en 25 de las resoluciones, correspondientes a los números 19185 hasta la 19209 (ambas inclusive), por el incumplimiento del deber formal de omitir del RIF de proveedores y clientes en los Libros de Compras y de Ventas, así como una multa de 30 UT (la Resolución 19210, de fecha 12-11-2002), por el incumplimiento del deber formal de llevar los Libros de Contabilidad (Mayor, Diario e Inventario).
Inconforme con esta situación, la contribuyente interpuso, oportunamente, el Recurso Contencioso Tributario.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
A. De la Recurrente:
Los apoderados judiciales de la recurrente fundamentan su escrito recursivo, en los siguientes términos:

1.- Nulidad de las 25 Multas Impuestas por la Supuesta Falta de Requisitos Exigidos para los Libros de Compras y de Ventas Correspondientes a los meses de Septiembre de 1.999, hasta el mes de Agosto de 2.001.
En el desarrollo de este alegato, se afirma que se deja constancia, en el Acta de Recepción, de la falta de indicación, en los Libros de Compras y Ventas, de los números de RIF de los clientes y de los proveedores, lo cual, asegura, constituye un evidente error en la información colocada en el Acta de Recepción, que para esta fecha resulta imposible probar lo contrario a lo indicado por dicha Acta, por lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 106 del COT, resulta aplicable dicha sanción.
Alegan que tal como se puede apreciar en autos, se trata de una sola infracción o incumplimiento de un deber formal el cual es que los Libros de Compras y de Ventas no contiene uno de los requisitos exigidos por la Ley: la ausencia del número de RIF de los clientes y proveedores, por lo cual, en su criterio, no resulta procedente aplicar 25 multas de 62,5 UT cada una por cada mes en que se cometió una infracción y menos aún tratándose de sola Acta donde se determina tal incumplimiento. Solicitan sean anuladas las 24 multas referidas al defecto de los Libros de Compras y Ventas, por cuanto lo indicado por el Acta, constituye, en todo caso, una sola y misma infracción. Señala textualmente:
“…, a pesar de que como se señaló antes constituye un error lo indicado por el Acta de Recepción en cuanto a que mi representada no incluye en los Libros de Compras y de Ventas el número de RIF de los clientes y de los proveedores, la sanción aplicable en el supuesto planteado en el Acta de Recepción es una sola multa comprendida entre 25 UT hasta 100 UT y cuyo término medio es la cantidad de 62,5 UT, salvo que concurran circunstancias atenuantes o agravantes que modifiquen la multa aplicable, reduciendo o aumentando el término medio, según sea el caso.
Pero como se puede apreciar en el presente caso, se trata de una sola infracción o incumplimiento de un deber formal, como sería que los Libros de Compras y de Ventas no contengan uno de los requisitos exigidos para ellos, como sería el aso de la ausencia del Número de RIF de los clientes y proveedores, por lo que no resulta procedente aplicar 25 multas de 62,5 UT cada una, considerando que por cada mes se cometió una infracción y menos aún el caso de que se trata de una sola Acta donde se determinará tal incumplimiento, por lo que solicito sean anuladas las 24 multas referidas al defecto de los Libros de Compras y de Ventas, por cuanto lo indicado en tal sentido por el acta constituye en todo caso una sola y misma infracción, por lo que solo resulta aplicable una sanción…”

Concurrencia de Infracciones.

En el contexto de este señalamiento, expresa:
“De manera que si fuere procedente la aplicación de 25 multas como lo pretende la Administración Tributaria, al ser de igual monto por tratarse de la misma infracción, se debe aplicar una de ellas en principio en su término medio de 62,5 UT las 24 restantes y no como lo hizo la administración al aplicar 25 multas de 62,5 UT cada una, por cuanto se violaría lo dispuesto en el artículo 74 del COT…”
De las Circunstancias Atenuantes

Considera aplicables las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, por cuanto es evidente que no se puede inferir intención dolosa por parte de la contribuyente, tampoco ha cometido infracciones tributarias durante los tres años anteriores, por esta razón solicitan que las sanciones sean reducidas en su término mínimo.

2. De la Administración Tributaria:
La ciudadana Flor María Zurita, representante de la República, en su escrito de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Expone que las Actas y las Resoluciones recurridas gozan de legitimidad y veracidad, por ser emitidas por funcionarios competentes, y que la carga probatoria recae sobre el contribuyente. Formula las siguientes consideraciones:
Sobre la Nulidad de las Multas Impuestas por la supuesta Falta de Requisitos Exigidos para los Libros de Compras y de Ventas Correspondientes a los Meses de Septiembre de 1.999 hasta el mes de Agosto de 2.001:
Considera que la contribuyente acepta las multas, sólo disiente en el monto de las cantidades determinadas por la Administración Regional, motivo por el cual alega las circunstancias atenuantes contenidas en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.
En abundamiento de lo precedentemente expuesto, señala:
“En el caso del Impuesto al Valor Agregado, los contribuyentes ordinarios del mismo están obligados a llevar un Libro de Compras y de Ventas, tal como lo dispone el artículo 72 del Reglamento de la Ley que estableció ese tributo, mas esas obligaciones no se agotan con la simple apertura de esos libros, sino que además, es necesario que esos libros se registren cronológicamente y en forma oportuna las informaciones relativas a sus operaciones que mensualmente se haga un resumen del respectivo período, con las referencias indicadas en los artículos 75 y 76 del Reglamento. Tanto en el Libro de Compras como el de Ventas, deben ser asentados los datos que expresamente señalan los artículos citados, dejando constancia de los requisitos o datos que prevé tal normativa.
Estas obligaciones tienen carácter mensual, pues en el impuesto comentado, cada período de imposición coincide con un mes calendario, es decir, al finalizar cada mes, los contribuyentes de este tributo no sólo deben hacer la liquidación, declaración y pago del impuesto causado, sino también han de cumplir con todos los otros deberes que le imponen tanto la Ley de Impuesto al Valor Agregado como su reglamento.
En la Resolución recurrida, se concluye que la contribuyente había cometido una serie de infracciones tributarias durante los períodos investigados, a saber, omitió algunos de los datos que debían ser anotados en el Libro de Compras y en el Libro de Ventas, por lo que infringió dos normas distintas del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado: el artículo 75 y el artículo 76. Estos hechos constituyen varias violaciones a la normativa aplicable (Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento). En el Presente caso, se desprende claramente que se trata de varias infracciones autónomas sobre un mismo tipo penal, pues los deberes formales están vinculados al período de imposición de que se trate, toda vez que concurren con la obligación principal de pagos mensuales y consecutivos; ello así, se observa en el escrito recursivo que la recurrente acepta las multas, tan solo que disiente en el monto de las cantidades determinadas por la Administración Regional, alegando las circunstancias atenuantes contenidas en los numerales 2,4 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994,…”

Con Relación a la Atenuante de no haber tenido la Intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad
La representación Fiscal solicita no sea oída la atenuante invocada, por considerar que esto constituye un aspecto muy subjetivo para poder valorar si la contribuyente tuvo o no intención de causar el hecho imputado, visto que la atenuante se encuentra en correlación con la preterintencionalidad de la acción, la cual se verifica, según lo expresa, cuando el resultado típicamente antijurídico excede de la intención delictiva del agente.
En el contexto de este argumento, afirma:
“…, en el caso de estudio la Administración Tributaria no atribuyó un efecto más grave que el que produce como consecuencia de no observar la normativa vigente con relación al cumplimiento de los requisitos que deben llevar los Libros de Compras y de Ventas, establecido en los Artículos 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, obligación a la que estaba obligado el contribuyente “lo que constituye incumplimiento de un deber formal”, sancionado en el Código Orgánico Tributario aplicable al caso, resulta evidente que la atenuante aludida no debe prosperar,…”

Con Relación al Argumento expuesto por la de la Contribuyente, de no haber Cometido Ninguna Violación de Normas Tributarias Durante los tres (03) años Anteriores a aquél en que se cometió la Infracción.
En el desarrollo del presente, la Representación Fiscal, señala que la contribuyente recurrente incumplió con los requisitos a lo cual estaba obligada, de conformidad a lo establecido en los artículos 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por no indicar en los Libros de Compras y de Ventas, el número de RIF de los clientes y proveedores. Niega la procedencia de la presente atenuante, visto que en la fiscalización fueron investigados tres (03) años y en cada uno de ellos existió la omisión.
En cuanto a que en el Proceso se apreciará el grado de la Culpa para atenuar la Pena
Señala que tampoco se encuentra presente la atenuante aludida, en el caso de autos, en virtud que la contribuyente incurrió en un incumplimiento a las normas referidas al Impuesto al Valor Agregado sin justificación alguna, dejando en evidencia la inobservancia de los deberes a que se encontraba obligada.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud del contenido del acto impugnado, de las alegaciones formuladas en su contra, por el apoderado judicial de la recurrente, en su escrito recursivo; y de las observaciones, argumentos y consideraciones efectuadas por la representación fiscal, en su acto de informes; el Tribunal delimita la controversia en determinar la legalidad de las multas que han sido impuestas por incumplimiento del deber formal de llevar conforme a los requisitos exigidos por la ley, los libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado, así como, por no llevar los Libros de Contabilidad (Mayor, Diario e Inventario).
Así, delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Para pronunciarse sobre las sanciones impuestas por incumplimiento del deber formal de asentar en los libros de compras y ventas del impuesto al valor agregado, el Registro de Información Fiscal (RIF), de los clientes y proveedores, en los periodos impositivos mencionados en las resolución impugnada, este Tribunal, después de analizar el contenido del acto impugnado y los alegatos de ambas partes, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
Primera: del contenido del artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, se infiere que las sanción en él contenida, debe aplicarse dentro de un margen de dos límites, desde 50 hasta 200 unidades tributarias, y que ésta se disminuirá a la mitad cuando no se lleve los libros y registros especiales conforme a las formalidades establecidas en las leyes o en los reglamentos; por tanto la Administración fiscal, al imponer la pena debe, en principio, acoger como regla el resultado del término medio, el cual se obtiene, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, sumando los dos limites: máximo y mínimo, y dividiéndose entre dos.
En los casos de concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes previstas en el artículo 85 del mismo Código, la autoridad administrativa tributaria, dispone de una discrecionalidad valorativa para graduar la pena, de tal manera que, con base a esa discrecionalidad, deberá aumentar o rebajar la pena, exponiendo los hechos constitutivos de las circunstancias atenuantes o agravantes. Por esa razón, advierte este Tribunal que la Administración, de oficio o a solicitud de parte, deberá, en la resolución respectiva, indicar el supuesto fáctico que, en su criterio, configura la agravación o atenuación de la pena, derivada del ilícito tributario que se le haya imputado.
Esta discrecionalidad permite que la Administración Tributaria, al imponer la pena, en caso de la no existencia de circunstancias atenuantes o agravantes, la aplique en su término medio; en su término medio y el limite superior, cuando existan circunstancias agravantes o cuando estás predominen sobre las atenuantes; y, por último, la aplique entre su termino medio y el limite inferior, en caso de existencia de circunstancias atenuantes o éstas estén, predominantemente, por encima de las circunstancias agravantes; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicable supletoriamente, por mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario.
Segunda: El Código Orgánico Tributario de 1994, norma rectora aplicable ratione temporis, en su artículo 71, establece:
Artículo 71.- “Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de derecho Penal compatibles con la naturaleza y fines del Derecho tributario.
Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Titulo serán sancionadas conforme a sus disposiciones.”
Tercera: que no se configura la agravante de la reiteración cuando en una misma acción fiscalizadora se detecta una infracción de una misma índole cometidas en distintos periodos impositivos.
Bajo el criterio de estas tres consideraciones, el Tribunal, observa:
De acuerdo con las prescritas disposiciones debe este Tribunal considerar los principios y normas del Derecho Penal para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Tributario.
En ese sentido, aprecia este Juzgador que no existe en el referido Código una norma que regule la calificación del ilícito tributario, cuando este es consecuencia de una conducta continuada o repetida. Luego, por mandato expreso del transcrito artículo 71 ejusdem, es obligatorio proceder según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal.
Acogiendo este Tribunal el criterio que el ilícito tributario participa de las mismas características generales de ilícito penal, en cuanto a la garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrada en la Constitución, considera que en aquellos casos de ilícitos tributarios, en los cuales no exista una calificación expresa que regule la calificación de dichos ilícitos, las sanciones e infracciones, producto de esos ilícitos, deberán imponerse acudiendo a la normativa y a los principios establecidos en el Código Penal.
En ese sentido, el referido Código Penal, señala:
Artículo 99.-“Se considerarán como un solo hecho punible las violaciones de la misma disposición legal aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.”
Teniendo presente las posiciones doctrinarias, nacionales y extranjeras, relacionadas con el concurso de delitos, las cuales han ido desde considerar su existencia como “una ficción legal”, por la circunstancia de que la consideración como hecho único, no se corresponde con una realidad única: “se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos de la pena, ésta considera como un delito único”; hasta aquella que considera que el delito continuado “es una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, se que ésta venga dada por el dolo, culpa o error”; el Tribunal acoge aquella definición que considera la existencia del delito continuado cuando se den las siguientes características: a) pluralidad de hechos o conductas físicamente diferenciales aun si son cometidas en oportunidades diferentes; b) que sena imputables a un mismo sujeto; c) consecutivas de violaciones a una misma disposición legal; y d) productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado requiere de una serie de actos antijurídicos ejecutados por un mismo sujeto, con una única intencionalidad, no importando que esta conducta se desarrolle por dolo, culpa o por error.
Hechas las consideraciones ut supra, observa el Tribunal que en el caso de multas impuestas por incumplimiento del deber formal de asentar el Registro de Información Fiscal (RIF) de los clientes y proveedores, en los libros de Compras y Ventas, lo cual aparece sancionado en el artículo 106, del Código Orgánico Tributario de 1994, la Administración Tributaria ordenó liquidar multas, mes a mes, por cada uno de los períodos impositivos de los ejercicios fiscales, en los cuales se incumplió con el deber de hace tal asentamiento.
También constata el Tribunal que el hecho de incumplir con la obligación de asentar el RIF, se repite en varios oportunidades e incluso en distintos periodos impositivos de un mismo ejercicio fiscal, razón por la cual, acogiendo las características del delito continuado señaladas, se advierte, en el caso de este incumplimiento, que la recurrente con una conducta en forma repetitiva y continuada violó, durante todos y cada uno de los períodos impositivos objetados, la misma obligación (deber formal).
Ese comportamiento, reflejado en forma idéntica en cada uno de los periodos impositivos objetados, hace llegar a la convicción a este Juzgador que la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, debe ser aplicada, en este caso particular, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario; en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99 ejusdem, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo apreció la administración. Así se declara
También observa el Tribunal que la multa a imponer debe se impuesta según lo dispuesto en el aparte del referido artículo 106 del Código Orgánico Tributario, por quedar evidenciado de los autos que la incumplimiento del deber formal por el cual se sanciona es por no llevar los libros y registros especiales conforme a las formalidades establecidas en las leyes o en los reglamentos. En este caso, la formalidad de asentar el Registro de Información Tributaria en los respectivos libros, es lo que da lugar a la imposición de la multa. Se declara.
En relación con la atenuante alegada basada en el hecho que en los tres años anteriores a la actuación fiscal, la contribuyente recurrente no fue objeto de sanción, el Tribunal la considera procedente por lo siguiente: la actuación fiscal según se desprende de los autos, fue realizada el 15-10-2001 de manera tal que, a partir de esa fecha hacía atrás, no hay evidencia que la contribuyente hay sido sancionada.
Entonces, advierte este Juzgador que en los años 2000, 1999 y 1998, la recurrente no ha sido sancionada, configurándose, de esa manera, la circunstancia atenuante del numeral 3) del artículo 85 del Código Orgánico Tributario. Se declara.
En virtud de lo expuesto, las multas impuestas deben ser aplicadas según lo dispuesto en el único aparte del artículo 106, como una sola infracción ocurrida en cada ejercicio fiscal, en su término medio hacía el límite inferior, ante la existencia de la circunstancia atenuante, precedentemente, declarada; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, norma supletoriamente aplicable, por mandato del propio Código Orgánico Tributario. Así se decide.
En virtud de las precedentes declaratorias, aprecia el Tribunal que las multas impuestas por aplicación del artículo 106 ejusdem, ordenadas en las Resoluciones Nos. 19185, 19186, 19187, 19188, 19189, 19190, 19191, 19192, 19193, 19194, 19195, 19196, 19197, 19198, 19199, 19200, 19201, 19202, 19203, 19204, 19205, 19206, 19207, 19208, 19209, todas de fecha 31-01-2003 y 19210, de fecha 12-11-2002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos (E) Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante la cual se imponen multas por 62,5 UT, en 25 las resoluciones, correspondientes a los números 19185 hasta la 19209 (ambas inclusive), por el incumplimiento del deber formal de omitir el Registro de Información Tributaria (RIF) de proveedores y clientes, en los Libros de Compras y de Ventas, actos impugnados, deben ser aplicadas, como una sola infracción, en cada uno de los periodos fiscales, en su término medio hacía el límite inferior, aplicando la atenuante de no haber sido sancionada la contribuyente en los tres años anteriores a aquél en el cual se produjo la actuación fiscal. Se declara.
V
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Baker Hughes, S.R.L., Sociedad Mercantil, debidamente Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Abril de 1.999, anotada bajo el N° 31, Tomo 62-A-Pro, contra las Resoluciones Nos. 19185, 19186, 19187, 19188, 19189, 19190, 19191, 19192, 19193, 19194, 19195, 19196, 19197, 19198, 19199, 19200, 19201, 19202, 19203, 19204, 19205, 19206, 19207, 19208, 19209, todas de fecha 31-01-2003 y 19210, de fecha 12-11-2002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos (E) Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante la cual se impone multas por 62,5 UT en 25 de las resoluciones, correspondientes a los números 19185 hasta la 19209 (ambas inclusive), por el incumplimiento del deber formal de omitir del RIF de proveedores y clientes en los Libros de Compras y de Ventas, así como una multa de 30 UT, por el incumplimiento del deber formal de llevar los Libro de Contabilidad (Mayor, Diario e Inventario).
En consecuencia, se declara:
Primero: Válida y de plenos efectos las resoluciones impositivas de multas, en cuanto a la procedencia de la sanción por incumplimiento del deber formal de asentar el Registro reinformación Fiscal (RIF), en los periodos impositivos: agosto de 1999 a diciembre de 1999; enero de 2000 a diciembre de 2000; y enero de 2001 a agosto de 2001.
Se ordena imponer las multas de la siguiente manera:
Períodos impositivos agosto a diciembre de 1999: una sola multa aplicable, de conformidad con el único aparte del artículo 106 del Código Orgánico Tributario, en su término medio normalmente aplicable, atenuada por la circunstanciada atenuante precedentemente declarada.
Periodos impositivos: enero a diciembre de 2000: una sola multa aplicable, de conformidad con el único aparte del artículo 106 del Código Orgánico Tributario, en su término medio normalmente aplicable, atenuada por la circunstanciada atenuante precedentemente declarada.
Períodos impositivos: enero a agosto de 2001: una sola multa aplicable, de conformidad con el único aparte del artículo 106 del Código Orgánico Tributario, en su término medio normalmente aplicable, atenuada por la circunstanciada atenuante precedentemente declarada.
Segundo: Válida y plenos efectos la resolución impositiva por no presentar los Libros Contables (Diario, Mayor e Inventario). Procedente la multa impuesta por Bs. 396.000,00.
Esta sentencia no tiene Recurso de Apelación en razón de la cuantía.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General , Contralor General de la República y a la contribuyente.
Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (05) días de abril del año dos mil seis (2.006).- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,


Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria.


María Ynés Cañizalez L.

Exp. No. 2114.-
Asunto No. AF42-U-2002-000085
RCJ/amp.-





“2006 AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”