REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de Abril de 2006.-
195º y 147º
Asunto No. AP41-U-2005-000285 Sentencia Nº:0048/2006.-
“Vistos”: solo con informes del fisco.

Recurrente:“CERVECERIA ALCABALA S.R.L.” RIF N°J-00210858-4, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal bajo el N° 78 del Tomo 50-A Pro, de fecha 06 de junio de 1985, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal.

Representación Judicial: ciudadano Eduardo Suárez Sánchez, español, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 81.523.434, en su condición de Director Gerente de la firma Cervecería Alcabala S.R.L., asistido en este acto por el abogado José Vicente Castellanos Petit, titular de la C.I. N° 1.862.217, Inpreabogado N° 3.427.

Acto Recurrido: La Resolución No. RCA-DJT-CRJ-2004-000121, de fecha 09 de marzo de 2004, emanada de la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la cual declara Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° RCA-DFL-2002-9113-01686, de fecha 28 de octubre de 2002, y la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-47-000860, de fecha 1° de abril de 2003, por la cantidad de setecientos cuarenta mil bolívares exactos (Bs. 740.000,00), actos con los cuales se impone multa por incumplimiento de deber formal de participar a la Administración Tributaria, el traspaso del fondo de comercio.

Administración Recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.

Representante Judicial: la ciudadana ADDA ALMANZAR, titular de la cédula de identidad N° 11.032.807 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.313, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora general de la República.

Tributo: Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

I
RELACIÓN

En fecha 04 de Marzo del 2.005, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el Recurso Contencioso Tributario interpuesto de forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, por ante la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por el ciudadano inicialmente identificado, contra la Resolución No. RCA-DJT-CRJ-2004-000121, de0 fecha 09 de marzo de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, del SENIAT.
En fecha 07 de Marzo del 2005, se formó Asunto bajo el N° AP41-U-2005-000285), ordenándose la notificación a los ciudadanos Contralor General, Procuradora General, Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, y a la contribuyente.
En fechas 06, 06 y 11 de Abril del año 2005, fueron consignadas en el Expediente las boletas de Notificación, debidamente firmadas, libradas a los ciudadanos Contralor General, Fiscal General, Procuradora General de la República, respectivamente.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2005 este Tribunal ordenó librar el cartel a las puertas de este Órgano Jurisdiccional para la notificación de la prenombrada recurrente.
Luego, verificados los extremos legales previstos en los Artículos correspondientes, por auto de fecha el 17 de noviembre de 2005, se admitió el referido recurso y, ope legis, se declaró la causa abierta a pruebas.
En fecha 30 de Enero de 2006, vencido el lapso probatorio sin que las partes hicieran hecho uso de ese derecho, se fijó para el día 17 de febrero de 2006, como la oportunidad para la celebración del Acto de Informes, el cual se declara desierto en virtud que las partes no hicieron uso de este derecho. No habiendo lugar al transcurso de los ochos (08) días de Despacho a que se refiere el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

II
EL ACTO RECURRIDO

La Resolución No. RCA-DJT-CRJ-2004-000121 de fecha 09 de marzo de 2004, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT, declara Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Decisión Administrativa N° RCA-DFL-2002-9113-01686, de fecha 28 de octubre de 2002, y la Planilla de Liquidación No. 01-10-01-2-47-000860, de fecha 1° de abril de2003, por la cantidad de (Bs. 740.000,00), actos administrativos con los cuales se impone y liquida multa por incumplimiento del deber formal de participar el traspaso del fondo de comercio.
Expresa el acto recurrido:
“… de la verificación fiscal efectuada se determinó que la contribuyente realizó un traspaso por la compra/venta del fondo de comercio alterando así las características originales del Registro y Autorización de licores otorgado por la Administración, contraviniendo con lo establecido en el artículo 145, numeral 1, literal del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 43 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 278 de su Reglamento, lo cual constituye un ilícito formal, conforme lo establece el artículo 99 del Código Orgánico Tributario, tipificado y sancionado en el artículo 100, numeral 4 ejusdem, por lo que se aplicó la pena pecuniaria a que se contrae dicha norma legal.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. De la recurrente:
En su escrito recursivo la recurrente, expone:

“Considerando que el Despacho no hace justicia al momento de tomar la decisión de declarar inadmisible el recurso (…) introducido por mi representada en fecha 15 de mayo de 2003, del cual anexo copia, aduciendo que no anexé el documento donde consta mi condición de representante de la firma CERVECERÏA ALCABALA S.R.L., siendo que si lo anexé, según se demuestra en la PLANILLA que emite su Despacho, Coordinación de Recursos Área de Substanciación, la cual anexo marcada “A”; documento que nuevamente anexo en este acto.
Igualmente y siguiendo en defensa de mi representada, debo aclarar que en el Recurso Jerárquico introducido en fecha 15 de mayo de 2003, su Despacho manifiesta que decide sancionar a mi representada por no haber dado cumplimiento a lo tipificado en el Artículo 43 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y Artículo 278 de su Reglamento pues aquí también considero injusta la decisión, ya que así como le mostré al funcionario el COMPROBANTE donde consta haber dado cumplimiento al referido artículo en comento, el cual está signado con el N° 052, de fecha 19 de febrero de 2002, es decir nueve(9) meses antes de la visita fiscal, del cual anexo copia. Así como en este momento le anexo al presente Recurso, la Constancia de Registro de Expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas, actualizado, expedido en fecha 25 de agosto de 2003”.
2. De la Administración Tributaria:
La representación de la República, en su escrito de informes, ratifica el contenido de la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFL-2002-9113-01686, de fecha 28/10/02 y su correspondiente Planilla de liquidación N° 01-10-01-2-47-000860, de fecha 01/04/03, así como de la Resolución RCA-DJT-CRJ-2004-000121, de fecha 09 de marzo de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, mediante la cual se declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano JOAQUIN CALVO MIRANDA. Con el fin de enervar las alegaciones impugnación, formula las siguientes consideraciones”:
Como punto previo la representación de la República, alega:
1. De la titularidad e interés legítimo para ejercer el recurso.-
Luego de enunciar lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Tributario vigente, y los requisitos establecidos en el artículo 266 ejusdem, expone:
“…se infiere que el representante de la recurrente debe ser una persona concreta, plenamente identificada en el escrito recusorio, la cual debe indicar además el carácter con el cual actúa y las facultades que le han sido conferidas mediante un documento idóneo, para así impugnar el acto de que se trate.
Al respecto, en el caso que nos ocupa observamos, que cursa desde el folio dieciocho (18) al veintidós (22) del presente expediente, copia simple del Acta de Accionistas celebrada en fecha 12 de agosto de 2003, y en la cual se deja expresa constancia de la renuncia al cargo de Director-Gerente que ejercía en el fondo de comercio CERVECERÍA ALCABALA, S.R.L., el ciudadano JOAQUIN CALVO MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° 3.145.795, así como la venta de sus acciones. En tal virtud, para el 16 de septiembre de 2004, fecha en la (sic) ejerce el Recurso Jerárquico, ya no tenía la legitimidad para representar judicialmente a la nombrada contribuyente.
Por otra parte, esta Representación Fiscal observa que, habiendo sido cuestionada la representación de la contribuyente en sede administrativa, era de obligatorio cumplimiento por parte de aquélla, el subsanar en la instancia jurisdiccional el vicio detectado por la Administración, como lo era la falta de cualidad para ejercer el Recurso, por cuanto dicho impedimento, constituye una de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario; es por ello, que esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente al tribunal declare por contrario imperio INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario, según lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la causal de Inadmisibilidad contenida en el numeral 2) del artículo 266 del Código Orgánico Tributario”.
Con respecto al fondo de la controversia, la representante de la República expuso lo siguiente:
“…solicitamos que los argumentos esgrimidos por la contribuyente, en contra de la multa impuesta deben desestimarse por improcedentes, toda vez que ha quedado demostrado que la contribuyente incumplió con el deber formal de notificar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del traspaso realizado, motivo por el cual se hizo merecedora de la sanción prevista en el artículo 145, numeral 1, literal “ b “ del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en los artículos 43 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 278 de su Reglamento, lo cual constituye un ilícito formal, conforme lo dispone el artículo 99 del Código orgánico Tributario y sancionado en el artículo 100, numeral 4, eiusdem…”
“…Igualmente, es importante destacar que el incumplimiento del deber formal en referencia, se produce por la omisión de la contribuyente y en consecuencia, nos encontramos frente a un ilícito omisivo. La omisión que produce el incumplimiento del deber formal, da lugar a una responsabilidad objetiva, en la cual no tiene importancia alguna el dolo o la culpa del omiso.”
“…Es con base en lo anteriormente expuesto, que esta Representación Fiscal estima que la sanción impuesta por la Gerencia Regional, por la infracción de realizar un traspaso por la compra/venta del fondo de comercio, que alteró las características originales del Registro y Autorización de licores otorgado por la Administración Tributaria sin haberla notificado oportunamente se encuentra ajustada a derecho…”
“…En consecuencia, resulta a todas luces válida y legal la imposición de la multa y de la planilla de liquidación generada por la imposición de la sanción por el incumplimiento de deberes formales, y en ese sentido, debe ser declarada por ese Tribunal en su sentencia definitiva”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra, expuestas por la empresa recurrente; y de las consideraciones, observaciones y alegaciones de la representación de la República, en su acto de informes, este Tribunal delimita la controversia a tener que decidir sobre la legalidad de la multa impuesta.
Advierte el Tribunal que antes deberá emitir pronunciamiento sobre Inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto, alegación que ha sido planteada por la representación de la República. Así mismo, deberá emitir
Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:
Punto previo.
El Tribunal advierte que, en el acto que contiene la decisión del recurso jerárquico, la administración tributaria declaró inadmisible dicho recurso, razón por la cual no entró al análisis del fondo de la controversia. Esa inadmisibilidad se fundamentó en la ausencia de uno de los requisitos de forma, como lo fue el no haber acompañado la recurrente un documento idóneo capaz de demostrar la cualidad e interés o que acreditase la representación con la cual actuaba el representante de la recurrente.
El artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece:
“Son causales de inadmisibilidad del recurso:
3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
Igualmente, el artículo 260 ejusdem, dispone:
“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo…”
Por su parte, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“El Libelo de la demanda deberá expresar:
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.”
De las actas que componen este Tribunal pudo constatar los siguientes hechos:
1. Que en fecha 15 de Mayo de 2003, el ciudadano Joaquin Calvo Miranda, titular de la cédula de identidad N° 3.145.795, actuando en su carácter de Director Gerente de la contribuyente CERVECERÍA ALCABALA S.R.L., interpuso Recurso Jerárquico contra el acto Administrativo contenido en la Resolución N°RCA-DFL-2002-9113-01686 de fecha 28 de octubre de 2002 y la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-47-000860, de fecha 1° de abril de 2003, actos estos emanados de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del SENIAT, con los cuales se impone y liquida multa, por la cantidad de Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), equivalentes a Bs.740.000,00.
2. Que en fecha 09 de marzo de 2004, la Gerencia Jurídico Tributaria, del SENIAT, emitió la Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2004-000121, mediante la cual declaró INADMISIBLE el referido Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano JOAQUIN CALVO MIRANDA.
3. Que con el Oficio No. GJT-DRAJ-J-2005-1169, de fecha 23 de Febrero de 2005, el ciudadano Gerente Jurídico Tributario, del SENIAT, remitió la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), copia certificada del expediente administrativo, contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto.
Que La referida unidad, por distribución, lo asignó a este Órgano Jurisdiccional, en fecha 04 de marzo de 2.005.
Así mismo, constata este Tribunal que después de formar expediente y hacer las notificaciones correspondientes, se admitió el recurso interpuesto, en fecha 07-03-2.005.
Descritas las anteriores actuaciones, este Tribunal logró constatar que el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, subsidiario al Recurso Jerárquico, aparece interpuesto por el ciudadano Eduardo Suárez Sánchez., quien se identifica como Director Gerente de la empresa recurrente, asistido para este acto por el abogado José Vicente Castellanos Petit, Inpreabogado N° 3.427.
Observa el Tribunal que cursa en autos una copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada en Caracas, el día 12 de agosto del año 2003. Revisada y analizada la referida copia la cual consta en los folios veintiuno (21), veintidós (22) y sus vueltos, en la oportunidad de la admisión del Recurso contencioso Tributario, el Tribunal consideró que de la misma quedaba evidenciado que el ciudadano Eduardo Suárez Sánchez, en su carácter de Director-Gerente de la mencionada empresa, tiene la cualidad para representarla en juicio y que éste acreditó la cualidad o interés en el caso, y asistido en este acto por el Abogado José Vicente Castellanos, Inpreabogado N° 3.427, y que se produjeron todas las demás causas que permitieron la admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario.
De este modo, se entiende que no hay causal de inadmisibilidad de las establecidas en el artículo 266, del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, este Tribunal considera improcedente la alegación de declaratoria de inadmisibilidad del recurso, pretendida por la Representación de la República. Así se declara.
Del fondo de la controversia:
Resuelto como ha sido el punto previo, el Tribunal, pasa a decidir el fondo de la controversia y al respecto, observa:
El acto recurrido es la Resolución No. RCA-DJT-CRJ-2004-000121, de fecha 09 de marzo de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del SENIAT, la cual declaro inadmisible el recurso jerárquico interpuesto con la Resolución impositiva de multa No. RCA-DFL-2002-9113-01686, de fecha 28 de octubre de 2002, por incumplimiento del debr formal de participar a la Administración Tributaria, el traspaso del fondo de comercio; y contra la Planilla de Liquidación No. 01-10-01-2-47-000860, de fecha 1º de abril de 2003, por monto de Bs. 740.000,00
Constata el Tribunal que la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico se produjo porque, en criterio de la Administración, el ciudadano Joaquín Calvo Miranda, no acreditó el carácter de Director Gerente con el cual dice actuar en representación de la contribuyente recurrente.
Ahora bien, encuentra el Tribunal que, entre los recaudos enviados en el expediente administrativo, no aparece el documento en el cual conste la designación del ciudadano Joaquín Calvo Miranda, como Director Gerente de la contribuyente. En Consecuencia, acogiendo la presunción de veracidad, legalidad y legitimidad, de la que está investida la Resolución No. RCA-DJT-CRJ-2004-000121, de fecha 09-03-2004, acoge la inadmisibilidad del recurso jerárquico, declarada en el dicho acto. Así se declara.
Ahora bien, visto y analizados los planteamientos del recurso contencioso interpuesto por el ciudadano Eduardo Suárez Sánchez, contra la Resolución No. RCA-DJT-CRJ-2004-000121, de fecha 09-03-2004, en Tribunal encuentra que su alegación sobre el hecho de haber participado el traspaso del fondo de comercio, no aparece respaldado por ninguna prueba que demuestre esa afirmación. En efecto, la mención sobre la existencia del documento No. 052, de fecha 19 de febrero de 2002, con el cual la recurrente pretende demostrar que sí participó el traspaso del fondo comercio a la Administración, constata el Tribunal que dicho documento contiene el Registro de Comercio relacionado con la ventas de acciones que hace Joaquín Calvo Miranda; pero no evidencia que tal hecho se haya participado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en cumplimiento del deber formal que impone la Ley de la materia.
En consecuencia, no habiendo probado la recurrente que participó al SENIAT, el traspaso del cual fue objeto el fondo de comercio, el Tribunal declara procedente la multa impuesta. Se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Eduardo Suárez Sánchez, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 81.523.434, actuando como Director- Gerente de la contribuyente CERVECERIA ALCABALA, S.R.L, con Registro de Información fiscal (RIF) No. J-00210858-4 inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 78 tomo 50-A Pro., en fecha 06 de junio de 1985, contra el acto administrativo identificado como Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2004-000121, de fecha 09-03-2004.
En consecuencia, se declara:
Primero: Válida y de plenos efectos la Resolución No. N° RCA-DJT-CRJ-2004-000121, de fecha 09-03-2004.
Segundo: Procedente la multa impuesta, por la cantidad de Bs. 740.000,00.
De esta Sentencia no se oirá apelación en razón de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Contralor General, Procuradora General de la República, y a la contribuyente.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil seis (2.006).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal,


Ricardo Caigua Jiménez.-

La Secretaria.

María Ynés Cañizalez León

La anterior decisión se publicó en su fecha a las Once y Cincuenta y Cuatro minutos de la mañana (11:54 a.m).
La Secretaria.

María Ynés Cañizalez León
ASUNTO N° AP41-U-2005-000285.-
RCJ/amlq.-

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”