REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


Exp. N° AP41-U-2005-000737 SENTENCIA N° 1366

“Vistos”, con los solos Informes de la representación fiscal.
En fecha 8 de agosto de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto, ante dicha Dependencia, el día 8 de agosto de 2005, por la ciudadana Yelimar Perestrelo Almeida, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.986, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa MARINE SUPPLY, C.A., según consta en autos, en escrito suscrito conjuntamente con la ciudadana Rosario Fabbiani de Méndez, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.376, contra la Resolución GCE/DJT/2005-2672-A de fecha 30 de junio de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual se declaró inadmisible “el supuesto recurso jerárquico” ejercido contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanciones, expedidas en fecha 10 de marzo de 2005, por la citada Gerencia Regional y distinguidas con los Nos. GCE-DR-COT-UO-2005/0621; GCE-DR-COT-UO-2005/0622; GCE-DR-COT-UO-2005/0623; GCE-DR-COT-UO-2005/0624; GCE-DR-COT-UO-2005/0625; GCE-DR-COT-UO-2005/0626; GCE-DR-COT-UO-2005/0627; GCE-DR-COT-UO-2005/0628; GCE-DR-COT-UO-2005/0629; GCE-DR-COT-UO-2005/0630; GCE-DR-COT-UO-2005/0631 y GCE-DR-COT-UO-2005/0632, por haber cancelado, la citada empresa, las Retenciones de Impuesto Sobre la Renta, supuestamente en lugar distinto al establecido en el artículo 5 de la Providencia Administrativa N° 208 de fecha 10 de junio de 1997, sobre la “calificación, pago de tributo y cumplimiento de deberes formales de los sujetos pasivos sometidos al control de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital”. En el mismo escrito solicitó la suspensión de efectos del acto recurrido.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 12 de agosto de 2005, dio entrada al precitado recurso bajo el Nº AP41-U-2005-000737 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, así como solicitar el expediente administrativo de la empresa recurrente, a cuyo efecto libró en la misma fecha, el oficio N° 187 dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT.
Al estar las partes a derecho el Tribunal admitió el recurso mediante auto de 28 de noviembre de 2005.
En horas de despacho del día 16 de enero de 2006, la ciudadana Diana A. Golindano Meléndez, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.413, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó el expediente administrativo de la empresa recurrente.
En fecha 17 de enero de 2006, la apoderada de la recurrente ratificó la suspensión de los efectos de los actos impugnados, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
En horas de despacho del día 18 de enero de 2006, se agregó a los autos el expediente administrativo de la empresa recurrente.
En horas de despacho del día 15 de marzo de 2006, y mediante sentencia interlocutoria N° 19, se negó la suspensión de efectos del acto impugnado, solicitada por las apoderadas de la recurrente.
En horas de despacho del día 15 de marzo de 2006, la ciudadana Diana Golindano Meléndez ya identificada, presentó escrito ante la citada U.R.D.D.; y, en horas de despacho del día 16 de marzo de 2006, el ciudadano Randy Vaz, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República presentó ante la misma U.R.D.D. escrito de Informes sucrito por la ciudadana Diana Golindano Meléndez.
Mediante auto de 20 de marzo de 2006, se dejó constancia de la presentación de Informes por parte de la representación fiscal, de la no comparecencia de la representante de la recurrente, y de la incorporación, al expediente, de las citadas conclusiones escritas.
Vistas tales actuaciones, el Tribunal, estando dentro del plazo para sentenciar, procede a hacerlo con base en las consideraciones siguientes
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de marzo de 2005, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, emitió las Resoluciones signadas: GCE-DR-COT-UO-2005/0621; GCE-DR-COT-UO-2005/0622; GCE-DR-COT-UO-2005/0623; GCE-DR-COT-UO-2005/0624; GCE-DR-COT-UO-2005/0625; GCE-DR-COT-UO-2005/0626; GCE-DR-COT-UO-2005/0627; GCE-DR-COT-UO-2005/0628; GCE-DR-COT-UO-2005/0629; GCE-DR-COT-UO-2005/0630; GCE-DR-COT-UO-2005/0631 y GCE-DR-COT-UO-2005/0632 a la empresa MARINE SUPPLY, C.A., domiciliada en la Avenida Beethoven, esquina con calle La Sorbona, Urbanización Colinas de Bello Monte, por haber cancelado, según expresa, las retenciones de impuesto sobre la renta en lugar distinto al establecido en el artículo 5 de la Providencia Administrativa N° 208 de fecha 10 de junio de 1997, sobre la “calificación, pago de tributo y cumplimiento de deberes formales de los sujetos pasivos sometidos al control de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital”. Con base en dichas Resoluciones se expidieron doce (12) planillas de multa, identificadas con los Nos. 11 10 01 2 27 000664, 11 10 01 2 27 000665, 11 10 01 2 27 000666, 11 10 01 2 27 000667, 11 10 01 2 27 000668, 11 10 01 2 27 000669, 11 10 01 2 27 000670, 11 10 01 2 27 000671, 11 10 01 2 27 000672, 11 10 01 2 27 000673, 11 10 01 2 27 000674 y 11 10 01 2 27 000675 todas de fecha 18 de marzo de 2005, por monto de Bs. 147.000,00, Bs. 294.000,00, Bs. 441.000,00, Bs. 588.000, Bs. 735.000,00, Bs. 735.000,00, Bs. 735.000,00, Bs. 147.000,00, Bs. 147.000,00, Bs. 294.000,00, Bs. 441.000,00 y Bs. 588.000,00, respectivamente.
En desacuerdo con los citados actos, en fecha 12 de mayo de 2005, el ciudadano Frank Pucher, actuando en su carácter de Presidente de la recurrente, consignó ante la Administración Tributaria una solicitud de anulación de las Resoluciones de Multas y sus respectivas planillas de liquidación, que fundamentó en los artículos 239 y 241 del Código Orgánico Tributario, por considerar que la Administración Tributaria incurrió en errores materiales de fondo, ya que, según afirmó, las planillas de retenciones de impuesto sobre la renta fueron presentadas en las taquillas del Banco Industrial de Venezuela, ubicado en Plaza Venezuela.
Mediante la Resolución N° GCE/DJT/2005-2672-A de 30 de junio de 2005, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, se calificó como “recurso jerárquico” la solicitud hecha por el representante de la recurrente y, se le declaró inadmisible por cuanto la recurrente no cumplió con las disposiciones contentivas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 242, 243, y 250 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 8 de agosto de 2005, la ciudadana Yelimar Perestrelo Almeida, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.986, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa MARINE SUPPLY, C.A., según consta en poder que cursa en autos, presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario, suscrito conjuntamente con Rosario Fabbiani de Méndez, contra la Resolución GCE/DJT/2005-2672-A de fecha 30 de junio de 2005.

Alegatos de las apoderadas de la recurrente.
Las apoderadas de la recurrente al ejercer el recurso contencioso tributario narran los antecedentes del acto impugnado, al que califican de ilegal, citando disposiciones y doctrina en apoyo de sus alegatos, hacen hincapié en que su representada nunca interpuso recurso jerárquico sino una solicitud de anulación de planillas de liquidación, de conformidad con lo previsto en los artículos 239 y 241 del Código Orgánico Tributario, para cuya tramitación no se exige la asistencia de abogado, alegan vicio en la causa o motivo, falso supuesto por error de hecho por cuanto su representada, según afirman, presentó las planillas de retenciones del impuesto sobre la renta en el lugar indicado por la Administración Tributaria, y aducen que la no apreciación por parte de la Administración Tributaria del escrito de 12 de mayo de 2005, contentivo de la solicitud de anulación de las planillas de liquidación, lesionó el derecho al debido proceso y a la defensa de su representada.

Informes de la representación fiscal.
En los Informes presentados por la representación fiscal se sostiene que el escrito N° 006780 consignado en fecha 12 de mayo de 2001, por el ciudadano Frank Pucher, actuando en su carácter de presidente de la contribuyente MARINE SUPPLY, a los fines de obtener la anulación de las planillas en él identificadas, califica como recurso jerárquico, y que por tal motivo y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario, fue correcta la apreciación hecha, en tal sentido, por la Administración Tributaria.
Luego se realizan consideraciones sobre la obligación tributaria y se destaca que en el presente caso se sancionó a la contribuyente MARINE SUPPLY, C.A. por el incumplimiento de deberes formales, al presentar las declaraciones en materia de impuesto sobre la renta efectuadas a personas jurídicas y comunidades domiciliadas en el país, Forma “13”, enterando los tributos resultantes de los períodos ya identificados, en un lugar distinto al indicado en la Providencia Administrativa N° 206 de 10 de junio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.233 de 23 de junio de 1997, sobre la “Calificación, Pago de Tributo y Cumplimiento de Deberes Formales de los Sujetos Pasivos con Similares con Similares Características sometidos al Control de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital”.
Se enfatiza que a la recurrente no se le imputa haber pagado las obligaciones referidas, en el sitio correspondiente, sino haberlo hecho en un lugar distinto al establecido en la Providencia Administrativa antes citada, lo cual resalta la representación fiscal, no fue desvirtuado por sus representantes judiciales. También en que por tratarse de un procedimiento de verificación, la actuación administrativa se adecuó al fundamento jurídico que lo soporta, agregando que existen procedimientos administrativos y jurisdiccionales de revisión de las actuaciones fiscales de imposición de sanciones, mediante los cuales el afectado puede alegar y exponer todas las defensas que considere pertinentes y lograr de este modo enervar la acción y sus efectos; a lo cual agrega que los ilícitos recurridos no fueron en ningún momento desvirtuados por la recurrente, no aportando prueba alguna que demostrara la inexistencia de los mismos durante el lapso probatorio, derecho éste previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Tributario. Por ello sostiene que no se lesionó el debido proceso y el derecho a la defensa.
Solicita en consecuencia, se declare sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido, y que en el supuesto, según ella negado, que se declare con lugar, se exima de costas a la Administración Tributaria.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la narrativa anteriormente expuesta se evidencia que el Tribunal debe pronunciarse en primer lugar sobre la calificación que del escrito N° 006780 presentado en fecha 12 de mayo de 2005, por el ciudadano Frank Pucher, actuando en su carácter de presidente de la contribuyente MARINE SUPLLY, C.A., hiciera la Administración Tributaria, toda vez que según las apoderadas de la recurrente, la negativa de la Administración Tributaria a apreciar los argumentos y razones contenidas en dicho escrito, atenta contra el cabal desempeño de su derecho a la defensa y por supuesto al debido proceso. Al respecto, el Tribunal observa que los artículos 239 y 241 del Código Orgánico Tributario son del tenor siguiente:

“Artículo 239: La Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los interesados, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.

“Artículo 241: La Administración Tributaria podrá en cualquier tiempo corregir de oficio o a solicitud de la parte interesada errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de sus actos”.

En el caso de autos, las apoderadas de la recurrente consideraron que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT incurrió en errores materiales en la configuración de las Resoluciones Nos. GCE-DR-COT-UO-2005/0621; GCE-DR-COT-UO-2005/0622; GCE-DR-COT-UO-2005/0623; GCE-DR-COT-UO-2005/0624; GCE-DR-COT-UO-2005/0625; GCE-DR-COT-UO-2005/0626; GCE-DR-COT-UO-2005/0627; GCE-DR-COT-UO-2005/0628; GCE-DR-COT-UO-2005/0629; GCE-DR-COT-UO-2005/0630; GCE-DR-COT-UO-2005/0631 y GCE-DR-COT-UO-2005/0632 a la empresa MARINE SUPPLY, C.A., y consecuentemente en las planillas de multa, Nos. 11 10 01 2 27 000664, 11 10 01 2 27 000665, 11 10 01 2 27 000666, 11 10 01 2 27 000667, 11 10 01 2 27 000668, 11 10 01 2 27 000669, 11 10 01 2 27 000670, 11 10 01 2 27 000671, 11 10 01 2 27 000672, 11 10 01 2 27 000673, 11 10 01 2 27 000674 y 11 10 01 2 27 000675 todas de fecha 18 de marzo de 2005, por monto de Bs. 147.000,00, Bs. 294.000,00, Bs. 441.000,00, Bs. 588.000, Bs. 735.000,00, Bs. 735.000,00, Bs. 735.000,00, Bs. 147.000,00, Bs. 147.000,00, Bs. 294.000,00, Bs. 441.000,00 y Bs. 588.000,00, respectivamente, por cuanto según afirman, su representada canceló las retenciones de impuesto sobre la renta en el lugar correspondiente, según lo previsto en el artículo 5 de la Providencia Administrativa N° 208 de fecha 10 de junio de 1997, sobre la “calificación, pago de tributo y cumplimiento de deberes formales de los sujetos pasivos sometidos al control de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital”.
Según lo anterior, sería suficiente para la Administración Tributaria comprobar el error para declarar la nulidad de los actos emitidos, y ello calificaría como una reclamación por errores materiales, para cuya interposición no se requiere la asistencia de abogado o profesional del área tributaria. Sin embargo, podría darse el caso de que la empresa hubiera presentado formularios forma 13 para enterar retenciones de impuesto sobre la renta efectuadas a personas jurídicas y comunidades domiciliadas en el país, también en un lugar diferente al indicado en la Providencia Administrativa N° 208 de 10 de junio de 1997, caso en el cual, el error tendría implicaciones sobre el derecho, no siendo suficientes las pruebas que aportara la recurrente pues la Administración Tributaria estaría obligada a realizar la correspondiente actividad probatoria de los hechos contenidos en los actos respectivos.
Ahora bien, según el último aparte del artículo 243 del Código Orgánico Tributario
“el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter” (subrayado del Tribunal).

En razón de ello la Gerencia de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT debía precisar la naturaleza del escrito presentado tendente a la anulación de las planillas arriba mencionadas. De esa forma, mediante la Resolución N° GCE/DJT/2005-2672 de 30 de junio de 2005, se declaró inadmisible por falta de asistencia o representación de abogado o profesional del área tributaria (Abogados, Licenciados en Ciencias Fiscales, Economistas, Contadores Públicos y Licenciados en Administración, según oficio N° DCR-5-12062-2393 de 6 de junio de 2002, citado en dicha Resolución) el recurso jerárquico ejercido por la empresa en referencia, y cuya calificación niegan sus apoderadas.
En consecuencia, es procedente la declaratoria de inadmisibilidad contenida en la Resolución N° GCE/DJT/2005 2672 de 30 de junio de 2005, por lo que no existe el vicio denunciado por la representante de la contribuyente, y por tal motivo era improcedente el pronunciamiento sobre los argumentos y razones contenidas en el escrito que en fecha 12 de mayo de 2005, presentó ante la Administración Tributaria el representante de la empresa. Fue el incumplimiento de un requisito de admisibilidad que debía cumplir la empresa el que motivó la decisión impugnada, y por tanto, como sostiene la representante de la República, es improcedente el alegato de lesión al derecho al debido proceso y a la defensa que exponen las apoderadas de la empresa, destacándose que en dicha Resolución se le notificó que en caso de inconformidad con la misma, podría ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en el Código Orgánico Tributario.
Vista la declaratoria precedente, y destacando que la decisión contenida en la Resolución impugnada obedeció sólo a la falta de asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín del área tributaria, el Tribunal advierte que la controversia se limita a precisar si existe el vicio de falso supuesto alegado por las apoderadas de la recurrente y al respecto, el Tribunal observa:
El artículo 1 de la Providencia Administrativa N° 208 de 10 de junio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.233 de 23 de junio de 1997, es del tenor siguiente:
“Los sujetos pasivos calificados como especiales y notificados en forma expresa de tal condición por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 863 de fecha 27-09-95, deberán sujetarse a partir de la fecha que se indique en la notificación, a las normas contenidas en esta Providencia a los fines de la declaración y pago de sus obligaciones tributarias y del cumplimiento de los deberes formales establecidos en las leyes y demás disposiciones legales aplicables a esta materia”

Por su parte, el artículo 3 ejusdem dispone:

“Los sujetos pasivos calificados como contribuyentes o responsables especiales conforme a las normas de esta Providencia, (distintos de los dedicados a la explotación de hidrocarburos o actividades conexas de refinación y transporte, y a la compra o adquisición de hidrocarburos y sus derivados para su exportación, de conformidad con los mecanismos previstos en el artículo 6 de la Ley que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los hidrocarburos) deberán presentar sus declaraciones y efectuar los pagos a que hubiere lugar por concepto de tributos, multas, intereses y demás accesorios, exclusivamente en la oficina recaudadora de fondos nacionales que funciona en la sede de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Especial, aunque posean establecimientos o explotaciones para la realización de sus operaciones situados en jurisdicciones distintas a la Región Capital ... ”. (Paréntesis del Tribunal).

El artículo 6 ibidem pauta que:
“El incumplimiento de los deberes establecidos en la presente Providencia, será sancionado conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario”.

En el caso de autos, la contribuyente, que según consta en los actos impugnados está domiciliada en Av. Beethoven, Esq. Calle Soborna, Torre Financiera, PH, Ofic. A y B, Colinas de Bello Monte, Caracas, fue calificada, así lo aceptan ambas partes, como contribuyente especial, presentó, según la Administración Tributaria, las declaraciones de retención de impuesto sobre la renta efectuadas a personas jurídicas y comunidades domiciliadas en el país correspondientes a los meses enero, mayo, junio, agosto, septiembre y octubre de 2001, enero de 2002, y febrero, abril y junio de 2003, en un lugar distinto al indicado en la Providencia Administrativa N° 208 de 10 de junio de 1997, vale decir, en un lugar diferente a la oficina recaudadora de fondos nacionales que funciona en la sede de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital. Esa afirmación es desmentida por las apoderadas de la recurrente, quienes afirman que las declaraciones correspondientes a retenciones del impuesto sobre la renta correspondientes a los meses enero, mayo, junio, agosto, septiembre y octubre de 2001, enero de 2002, y febrero, abril y junio de 2003, fueron presentadas en el “Banco Industrial de Venezuela, C.A. Taquilla SENIAT PLAZA VENEZUELA”.
Es por ello que es oportuno advertir que conforme pauta el artículo 145 del Código Orgánico Tributario,
“Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán
...
8. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas.

Y conforme establece el artículo 99 ejusdem, los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de deberes formales, entre ellos el “acatar las órdenes de la Administración Tributaria, dictadas en uso de sus facultades legales” (numeral 7). Además, según dispone el artículo 103 ibidem

“Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:
...
6. Presentar las declaraciones en formularios, medios, formatos o lugares, no autorizados por la Administración Tributaria.
...
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.). ...

Se advierte entonces que en el artículo 3 de la Providencia Administrativa N° 208 de 10 de junio de 1997, se hace referencia a las obligaciones de declarar y pagar los tributos administrados por el SENIAT, exclusivamente ante la mencionada Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del SENIAT para los sujetos pasivos calificados como contribuyentes o responsables especiales conforme a las normas de esta Providencia, distintos de los dedicados a la explotación de hidrocarburos o actividades conexas de refinación y transporte, y a la compra o adquisición de hidrocarburos y sus derivados para su exportación, de conformidad con los mecanismos previstos en el artículo 6 de la Ley que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los hidrocarburos, ya que estos últimos debían hacerlo ante las oficinas de la Tesorería Nacional ubicadas en el Banco Central de Venezuela, debiendo remitir a la Gerencia Regional en referencia, copia de las declaraciones y planillas de pago respectivas, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Así las cosas, el Tribunal vistos los alegatos de representantes de las partes, y destacando que las fotocopias de las planillas aportadas por las apoderadas de la recurrente anexas al escrito del recurso contencioso tributario, que también cursan en el expediente administrativo de la empresa recurrente que riela a los folios comprendidos entre el 121 y el 269 del expediente N° AP41-U-2005-000737 no fueron objetadas de conformidad, las tiene por fidedignas, presenta en el cuadro siguiente, el resumen de la situación planteada.

RESOLUCIÓN N° PLANILLA N° MES FECHA DE PRESENTACIÓN
S/SENIAT FECHA DE PRESENTACIÓN
S/EMPRESA
GCE-DR-COT-UO-2005/0621 11-10-01-2-27-000664 01/2001 01/03/2001
09/02/2001
GCE-DR-COT-UO-2005/0622 11-10-01-2-27-000665 05/2001 07/05/2001 06/06/2001
GCE-DR-COT-UO-2005/0623 11-10-01-2-27-000666 06/2001 04/07/2001
04/07/2001
GCE-DR-COT-UO-2005/0624 11-10-01-2-27-000667 08/2001 01/10/2001
04/09/2001
GCE-DR-COT-UO-2005/0625 11-10-01-2-27-000668 08/2001 01/10/2001
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GCE-DR-COT-UO-2005/0626 11-10-01-2-27-000669 09/2001 01/10/2001
08/10/2001
GCE-DR-COT-UO-2005/0627 11-10-01-2-27-000670 10/2001 09/11/2001
06/11/2001
GCE-DR-COT-UO-2005/0628 11-10-01-2-27-000671 01/2002 05/02/2002
04/02/2002
GCE-DR-COT-UO-2005/0629 11-10-01-2-27-000672 02/2003 07/03/2003
11/03/2003
GCE-DR-COT-UO-2005/0630 11-10-01-2-27-000673 02/2003 07/03/2003
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GCE-DR-COT-UO-2005/0631 11-10-01-2-27-000674 04/2003 12/05/2003
08/05/2003
GCE-DR-COT-UO-2005/632 11-10-01-2-27-000675 06/2003 03/06/2003
08/06/2003

El Tribunal observa además que al folio 259 del expediente cursa Memorandum de 18 de mayo de 2005, mediante el cual se solicitó “copia de Print Screen (Convenio III) de las declaraciones de la contribuyente MARINE SUPPLY, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-00112706-2, presentadas en la banca comercial” correspondientes a las fechas 1 de marzo, 7 de mayo, 4 de julio, 1 de octubre, 1 de octubre, y 9 de noviembre de 2001, 5 de febrero de 2002, y 7 de marzo, 12 de mayo y 3 de junio de 2003, por impuesto sobre la renta, Forma 13. La respuesta correspondiente no cursa en el expediente administrativo de la empresa recurrente, y por tanto, al no identificarse en las Resoluciones impugnadas los formularios para enterar retenciones de impuesto sobre la renta efectuadas por personas jurídicas y comunidades domiciliadas en el país, Forma PJ-D 13, y hacerse referencia, en cada de una de ellas a “la declaración” en referencia, correspondiente a los períodos enero, mayo, junio, agosto, septiembre y octubre de 2001, enero de 2002, y febrero, junio y junio de 2003, para los cuales las apoderadas de la recurrente consignaron copias de las declaraciones presentadas para los períodos enero, agosto y octubre de 2001, enero de 2002 y abril de 2003, distinguidas con los Nos. 1100000504952-2, 1100000548850-0, 1100000561168-9, 1100000578925-9 y 1100000667415-3, para el mes de junio de 2001, la N° 1100000536293-0, y para los períodos febrero y septiembre de 2001, febrero y junio de 2003, identificadas con los Nos. 1100000531139-1, 1100000557398-1, 1100000653980-9 y 1100000678170-7. Es de advertir que si bien se liquidaron doce (12) planillas de liquidación, con base en igual número de Resoluciones de Multa, para los períodos agosto de 2001, y febrero de 2003, en el Memorandum que cursa al folio 259 del expediente sólo se contrae a diez (10) planillas, y que las apoderadas de la recurrente aportaron pruebas para cada uno de los períodos citados, motivo por el cual este Tribunal presume una duplicidad de las sanciones impuestas a la hoy recurrente para los meses agosto de 2001 y febrero de 2003.
En consecuencia, al no haber demostrado la Administración Tributaria que la contribuyente MARINE SUPPLY, C.A., presentó en el Banco Mercantil las declaraciones en materia de retención de impuesto sobre la renta efectuada a personas jurídicas y comunidades domiciliadas en el país, forma “13”, para los períodos enero, mayo, junio, agosto, septiembre y octubre de 2001, enero de 2002, y febrero, abril y junio de 2003, y que pagó en un lugar distinto al indicado en el artículo 5 de la Providencia Administrativa N° 208 de 10 de junio de 1997, y por constar en el expediente copias no desvirtuadas por la Administración Tributaria, de declaraciones presentadas por la recurrente en las Taquillas del Banco Industrial de Venezuela, SENIAT Plaza Venezuela, para los citados períodos, de las cuales cinco (5) fueron presentadas antes de las fechas señaladas en las Resoluciones impugnadas (enero, agosto y octubre de 2001, enero de 2002 y abril de 2003), otra en la misma fecha (junio de 2001), y cuatro (4) después de la fecha señalada por la Administración Tributaria (febrero y septiembre de 2001, y febrero y junio de 2003), es forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar la procedencia del alegato de falso supuesto expuesto por las apoderadas de la recurrente, y la improcedencia de las multas impuestas a su representada. Así se declara.
III
DECISIÓN
Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto, por la ciudadana Yelimar Perestrelo Almeida, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.986, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa MARINE SUPPLY, C.A., en escrito suscrito conjuntamente con la ciudadana Rosario Fabbiani de Méndez, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.376, contra la Resolución GCE/DJT/2005-2672-A de fecha 30 de junio de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT mediante la cual se declara inadmisible el recurso jerárquico ejercido contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanciones expedidas en fecha 10 de marzo de 2005, por la citada Gerencia Regional y distinguidas con los Nos. GCE-DR-COT-UO-2005/0621; GCE-DR-COT-UO-2005/0622; GCE-DR-COT-UO-2005/0623; GCE-DR-COT-UO-2005/0624; GCE-DR-COT-UO-2005/0625; GCE-DR-COT-UO-2005/0626; GCE-DR-COT-UO-2005/0627; GCE-DR-COT-UO-2005/0628; GCE-DR-COT-UO-2005/0629; GCE-DR-COT-UO-2005/0630; GCE-DR-COT-UO-2005/0631 y GCE-DR-COT-UO-2005/0632, por haber cancelado, la contribuyente antes identificada, las Retenciones de Impuesto Sobre la Renta, supuestamente en lugar distinto al establecido en el artículo 5 de la Providencia Administrativa N° 208 de fecha 10 de junio de 1997, sobre la “calificación, pago de tributo y cumplimiento de deberes formales de los sujetos pasivos sometidos al control de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital”. En consecuencia, la Resolución N° GCE/DJT/2005 de 30 de junio de 2005, conserva su valor, y se declara la nulidad de las precitadas Resoluciones de Imposición de Sanciones emitidas el 10 de marzo de 2005, así como de las planillas de liquidación de fecha18 de marzo de 2005.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil seis. Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA,

RUTH NOEMI ROJAS R.
LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA URBÁEZ.
La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las
LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA URBÁEZ.

Exp. Nº AP41-U-2004-000737.