REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

EXPEDIENTE Nº AP41-U-2004-000255 SENTENCIA Nº 1365

“Vistos”, con los Informes de la representación fiscal.
En fecha 29 de septiembre de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto ante en fecha 31 de mayo de 2004, ante la División Jurídico Tributaria, Coordinación de Recursos, del SENIAT, por el ciudadano Virgilio Gómez Pereira, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.867.740, actuando en su carácter de administrador de ABASTOS VÍA FACULTAD, S.R.L., asistido por la ciudadana Maria Isabel de Ponte Alfonso, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.141, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-3639 de fecha 26 de noviembre de 2003, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido por disconformidad con las Resoluciones Nos. 40493, 40494, 40495, 40496, 40497, 40498 y 40499, contenidas en las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-25-008972, 01-10-01-2-25-008973, 01-10-01-2-25-008974, 01-10-01-2-25-008975, 01-10-01-2-25-008976, 01-10-01-2-25-008977 y 01-10-01-2-25-008978, de fecha 3 de abril de 2003, emitidas por concepto de multa debido al incumplimiento de deberes formales en el ramo del impuesto al valor agregado, por monto de Bs. 1.200.000,00 cada una de las cuatro primeras, y de Bs. 1.450.000,00 las tres últimas. Dicho recurso fue recibido en la citada U.R.D.D. anexo a oficio N° GJT-DRAJ-J-J-2004-8467 de fecha 17 de septiembre de 2004, emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 29 de septiembre de 2004, dio entrada al precitado recurso formando expediente bajo el Nº AP41-U-2004-000255 y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, así como solicitar el expediente administrativo de la empresa recurrente, a cuyo efecto libró, en la misma fecha, el oficio N° 316 dirigido al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT.
Al estar las partes a derecho el Tribunal admitió el recurso mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2005.
En la presente causa, ninguna de las partes promovió pruebas, y en la oportunidad correspondiente para la presentación de Informes, sólo compareció el ciudadano Javier Prieto Arias, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.487, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, según se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de diciembre de 2003, anotado bajo el N° 17, Tomo 255 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría, según consta en auto de fecha 14 de diciembre de 2005.
En horas de despacho del día 10 de marzo de 2006, el ciudadano Javier Prieto Arias, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a emitir su fallo con base en las consideraciones siguientes.
I
ANTECEDENTES
En fecha 03 de abril de 2003, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT dictó las Resoluciones Nros. 40493, 40494, 40495, 40496, 40497, 40498 y 40499, contenidas en las Planillas de Liquidación Nros. 01-10-01-2-25-008972, 01-10-01-2-25-008973, 01-10-01-2-25-008974, 01-10-01-2-25-008975, 01-10-01-2-25-008976, 01-10-01-2-25-008977 y 01-10-01-2-25-008978, luego de la revisión fiscal realizada a la contribuyente ABASTOS VÍA FACULTAD, S.R.L., en la cual se apreció que la contribuyente no llevó los Libros de Compras y Ventas en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los períodos impositivos de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1999, diciembre de 2000, y febrero y abril de 2001, contraviniendo lo previsto en los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 70 de su Reglamento. Como consecuencia se sancionó a la empresa conforme con lo establecido en el artículos 71 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículos 37 del Código Penal y artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal, con multa equivalente a ciento veinticinco (125) unidades tributarias, para cada uno de los períodos impositivos antes mencionados,
En fecha 23 de junio de 2003, el ciudadano Virgilio Gómez Pereira, actuando en su carácter de administrador de la contribuyente ABASTOS VÍA FACULTAD, S.R.L., asistido por el ciudadano Carlos Manuel Vieira Neto Da Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.772, interpuso recursos jerárquicos y contencioso tributarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, contra los actos administrativos antes señalados.
En fecha 26 de noviembre de 2003, y mediante la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-3639, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, al considerar procedente el alegato de la recurrente según el cual de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 106 del Código Orgánico Tributario, 1994 procede la aplicación de una sola sanción por no llevar los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado, declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, por lo que la sanción se determinó en la cantidad de 125 unidades tributarias, calculadas al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la fiscalización, es decir, Bs. 13.200,00, equivalentes a la cantidad de Bs. 1.650.000,00. En consecuencia, la precitada Resolución convalidó la decisión que involucra los hechos descritos en las Resoluciones impugnadas contenidas en las planillas respectivas, confirmó los actos impugnados, y dejó sin efecto los montos en ellas especificados por concepto de multas, ordenando emitir Planilla de Liquidación en los términos establecidos en dicha decisión. De esa forma se expidió la planilla de liquidación N° 01-10-01-2-12-000291 de 30 de marzo de 2004, por monto de Bs. 1.650.000,00
En fecha 23 de septiembre de 2004, se recibió en la U.R.D.D. de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, anexo a oficio N° GJT-DRAJ-J-2004-8467 de 17 de septiembre de 2001, suscrito por el Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, el recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-3639 de fecha 26 de noviembre de 2003, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido previamente por el representante de la contribuyente ABASTOS VÍA FACULTAD, S.R.L.

Alegatos del representante de la recurrente:
El representante de la recurrente al manifestar su disconformidad con la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-3639 de 26 de noviembre de 2003, alega la caducidad prevista en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario, por cuanto la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT tuvo conocimiento de la fiscalización con Acta de Requerimiento y con el Acta de Recepción de fecha 16 de octubre de 2001, y 17 de octubre de 2001, respectivamente, emitiendo los actos impugnados en fecha 3 de abril de 2003, luego de vencido el plazo máximo de un (1) año previsto en dicha disposición.

Informes de la representación fiscal.
En los Informes presentados por la representación fiscal se destaca que el procedimiento sumario no se da necesariamente en todos aquellos casos en que la Administración deba proceder a efectuar una determinación oficiosa de la obligación tributaria, o bien, a perseguir y sancionar las infracciones de las leyes tributarias, reglamentos y demás disposiciones generales existentes sobre la materia, pues conforme lo que preveía el parágrafo primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario, era facultativa la apertura del procedimiento sumario administrativo cuando se trataba de la imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales o de los deberes de pago a cargo de los agentes de retención o de percepción, o bien cuando la determinación se realizaba sobre la base cierta con fundamento exclusivo en los datos aportados por el contribuyente en su declaración, o se trataba de simples errores de cálculo que originaban una diferencia a favor del Fisco por concepto de tributos. Añade que en relación con el cumplimiento de los deberes formales por parte de la empresa, no se originó de una actividad de determinación de la Administración, por lo que no hubo inicio de sumario administrativo, solicitando en consecuencia se desestime tal alegato.
La representación fiscal destaca, luego de consideraciones doctrinales sobre la eximente de responsabilidad penal tributaria por “fuerza mayor”, que la contribuyente no desplegó la actividad probatoria necesaria para demostrar que tal hecho ocurrió y por ello solicita se desestime el alegato que alegó el representante de la empresa en sede administrativa.
Solicita en consecuencia, se declare sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido, y que en el supuesto, según él negado, que se declare con lugar, no se condene en costas al Fisco por haber tenido motivos suficientes para litigar.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la narrativa anteriormente expuesta se evidencia que la controversia se contrae a determinar si los actos impugnados están invalidados por haberse emitido en fecha 3 de abril de 2003, y la Administración Tributaria levantó en fecha 17 de octubre de 2001, el Acta de Recepción N° 143033 relacionada con la solicitud de documentos a que se contrae el Acta de Requerimiento N° 143031 de 16 de octubre de 2001. Así, el Tribunal para decidir observa que el artículo 151 del Código Orgánico Tributario, 1994, era del tenor siguiente:
“Artículo 151. La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del sumario.
Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el sumario.
Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga constar en el acta que inicia el nuevo sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes.

Como señala la representación fiscal en sus Informes, el Sumario Administrativo pone fin al procedimiento administrativo de determinación tributaria y tiene lugar cuando la fiscalización ha concluido con sus tareas de investigación, comprobación, etc., pero dicho procedimiento sumario no es indispensable en todos los casos en que la Administración ejerza sus funciones. Así en sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de justicia, en Sala Político Administrativa, Especial Tributaria en fecha 25 de marzo de 1998, (caso: Iván Señor Curiel) se sostuvo que:
“…que el procedimiento sumario pautado en el Código Orgánico Tributario dentro del proceso de determinación tributaria, que de oficio realiza la Administración Tributaria, está previsto para aquellos casos en que dicho ente administrativo haciendo uso de la facultad que le concede la ley, sustituye o complementa la determinación que debió realizar el contribuyente o responsable (auto-determinación) y que éste no hizo, o la hizo insuficientemente. (…) Así pues, este procedimiento Sumario pautado en el Código Orgánico Tributario, aplicable en su vigencia temporal al caso de autos, estaba contenido dentro del proceso de determinación Tributaria Oficiosa que debía realizar la Administración Tributaria, en aquellas situaciones que expresamente le señalaba la ley. (..)”

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario, 1994, aplicable rationae temporis era facultativo para la Administración Tributaria levantar el Acta prevista en el artículo 144 ejusdem en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, y por ello de no levantarse dicha Acta, el procedimiento no concluía con una Resolución Culminatoria de sumario administrativo, para cuya expedición se fijaba el plazo máximo de un año, al cual se refiere la recurrente. Ese año, máximo, comenzaba a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos conforme pauta el artículo 151 del Código Orgánico Tributario. De esa forma, si no se levantaba Acta en los términos del artículo 144 ejusdem, no se formulaban descargos porque no se abría el sumario administrativo, no podía dictarse la Resolución Culminatoria de dicho sumario, como interpreta erróneamente la recurrente.
En consecuencia, al no resultar aplicable al caso de autos lo dispuesto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario, porque sólo se requirieron documentos, que el Tribunal presume aportados a la Administración Tributaria, se desestima el alegato de la recurrente en lo que se refiere a la declaratoria de conclusión del sumario y de la invalidez de las actuaciones, como solicita el representante de la República. Así se declara.
El Tribunal estima oportuno advertir que en el recurso contencioso tributario ejercido en fecha 31 de mayo de 2004, por el representante de la contribuyente, sólo se alegó la invalidación de los actos emitidos en fecha 3 de abril de 2004, no obstante lo cual, vistos los argumentos expuestos por la representación fiscal destaca que no fue traído a los autos prueba alguna que desvirtuara la procedencia de las sanciones impuestas a la recurrente, y vista la inexistencia de eximente de responsabilidad penal tributaria, se considera ajustada a derecho la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-3639 de 26 de noviembre de 2003, máxime cuando la recurrente acepta tácitamente en su cuantía la multa liquidada por monto de Bs. 1.650.000,00.
III
DECISIÓN
Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano por el ciudadano Virgilio Gómez Pereira, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.867.740, actuando en su carácter de administrador de ABASTOS VÍA FACULTAD, S.R.L., asistido por la abogada Maria Isabel de Ponte Alfonso inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.141, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-3639 de 26 de noviembre de 2003, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido por disconformidad con las Resoluciones Nos. 40493, 40494, 40495, 40496, 40497, 40498 y 40499, contenidas en las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-25-008972, 01-10-01-2-25-008973, 01-10-01-2-25-008974, 01-10-01-2-25-008975, 01-10-01-2-25-008976, 01-10-01-2-25-008977, 01-10-01-2-25-008978, de fecha 3 de abril de 2003. En consecuencia, la Resolución impugnada y la planilla de liquidación N° 01-10-01-2-12-000291 de 30 de marzo de 2004, por monto de Bs. 1.650.000,00, sustitutiva de las precitadas planillas, conservan su valor.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de abril del año dos mil seis. Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA,

RUTH NOEMI ROJAS R.
LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA URBÁEZ.
La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las
LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA URBÁEZ.
Exp. Nº AP41-U-2004-000255