REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de Abril de 2006
196º y 147º
Asunto Principal: AF45-U-2004-000066 Sentencia No. 1072
Asunto: AF45-U-2004-000066
“Vistos” los informes de las partes
Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho HUMBERTO ROMERO-MUCI, MARY ELBA DIAZ COLINA, GIUSEPPE URSO CEDEÑO, VALMY DIAZ IBARRA y RAMON BURGOS-IRAZABAL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.969.594, 11.270.347, 11.228.562, 12.956.964 y 12.917625, respectivamente, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.739, 63.523, 61.507, 91.609 y 98.762, respectivamente, procediendo en este acto en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA S.A., e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1993, bajo el Nro. 65, Tomo 16-A, Aportante INCE Nro. 008756, de conformidad con lo establecido el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, contra: el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Nro. 3141, de fecha 7 de enero de 2004, emitida por la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
En representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actúa la ciudadana REBECA MORENO APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.943.561, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.964, en su carácter acreditado en autos mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado.
Capitulo I
Parte Narrativa
En fecha 25 de febrero de 2004, el Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario recibió el presente Recurso Contencioso Tributario, el cual fue enviado a este Tribunal en fecha 26 de febrero del mismo año, y recibido el mismo día.
En fecha 26 de febrero de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 2274 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.
En fecha 06 de agosto de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario. Igualmente, la causa se encontrará abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con el artículo 268 ejusdem.
En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, compareció únicamente el ciudadano VALMY JESUS DIAZ IBARRA, titular de la Cédula de Identidad número V-12.956.964 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.609, actuando en representación de la recurrente CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA S.A., quien consignó escrito constante de seis (06) folios útiles.
Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció la ciudadana REBECA MORENO APONTE, ampliamente identificada en autos, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial del Recurrido, quien consignó escrito constante de veintidós (22) folios útiles para tales fines. Asimismo, en dicho acto comparecieron los representantes judiciales del recurrente, ampliamente identificados en autos quienes consignaron escrito de informes constante de trece (13) folios útiles.
En fecha 26 de noviembre del 2004, se dictó auto dejando constancia del vencimiento de los ochos (08) días de despachos concedidos para presentar las Observaciones a los Informes, al cual sólo compareció en dicha oportunidad la representación judicial del Recurrente, por lo que se dijo vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia.
Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario
La representación judicial de la recurrente en su escrito recursivo, explanó en resumen los siguientes alegatos:
En el Capitulo I, concerniente a la admisibilidad del presente Recurso, arguye que siendo la Resolución N° 3141, emitida por la Gerencia General de Finanzas del INCE, un acto administrativo susceptible del presente recurso, se impugna conforme a lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual, según los argumentos expuestos por el apoderado judicial del recurrente demostraron las condiciones de admisibilidad del Recurso interpuesto ante vía jurisdiccional.
En el Capitulo II, referente al contenido y antecedentes del acto recurrido, alegan que en fecha 7 de enero de 2003, fue notificada la recurrente de las Actas de Reparo Nros. 050640 y 050641, mediante el cual el funcionario fiscal del Ince, adscrito a la Unidad de Ingresos Tributarios del Distrito Federal, perteneciente a la Gerencia General de Finanzas de dicho Instituto, el cual determinó los siguientes conceptos y montos, para el período comprendido entre el 4to. Trimestre de 1998 y el 3er. Trimestre de 2002, ambos inclusive:
• ½ % de las utilidades anuales pagadas a los obreros y empleados y aportados por éstos, la cantidad de Bs. 330.303,00.
• 2% de la contribución prevista en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, la cantidad de Bs. 19.579.186,00.
• Intereses moratorios, la cantidad de Bs. 864.343,00.
Que en fechas 23 de enero y 6 de febrero de 2003, la recurrente efectuó dos pagos a favor del INCE, por la cantidad total de Bs. 6.894.251,01 a cuenta de los reparos formulados en las Actas de Reparo anteriormente identificadas. Por lo que una vez efectuada la imputación del pago prevista en el Artículo 44 del COT, quedó un saldo por pagar de Bs. 13.879.580,99.
Que en fecha 4 de febrero de 2003, la recurrente interpuso escrito de descargos contra las Actas impugnadas, mediante el cual alegó nulidad de dichos actos por cuanto resulta improcedente incluir la base imponible de la contribución parafiscal del 2% prevista en el artículo 10, numeral 1°, de la Ley del INCE, sobre las partidas de utilidades. En ese mismo escrito, dejó constancia del pago efectuado el 23 de enero de 2003, razón por la cual el recurrente solicitó el reintegro de dicho pago, por cuanto el mismo comporta un crédito fiscal a su favor, como consecuencia de un pago indebido de tributos.
Que en fecha 20 de enero de 2004, se notificó a la recurrente de la Resolución N° 3141, mediante el cual la concluye que las utilidades son remuneraciones pagadas al personal que trabaja para la contribuyente y que en consecuencia, forman parte de la base imponible de la contribución del 2%. Que vale destacar que el INCE omitió de manera absoluta el pronunciamiento respecto a la solicitud de reintegro formulada por la recurrente así como la práctica de una nueva revisión fiscal. Que de lo anteriormente expuesto y en base a sus razonamientos el INCE declaró improcedente los alegatos del escrito de descargo y confirmó las Actas de Reparo formuladas.
En el Titulo III, relacionado con la necesaria desaplicación del artículo 263 del COT de 2001, por razones de Inconstitucionalidad, arguye al respecto que el artículo antes mencionado establece que la interposición del Recurso Contencioso Tributario no suspende automáticamente (ope legis), los efectos del acto recurrido que el particular impugne .
Que del análisis realizado por el apoderado judicial del recurrente se desprende que el artículo 263 del COT, es posible derivar su inconformidad con el ordenamiento jurídico vigente, en tanto que la misma se enfrenta a la garantía constitucional de la presunción de inocencia, así como al derecho a la defensa de los contribuyentes, consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la ejecutividad y ejecutoriedad consagrado en el artículo 263 del COT de 2001, no puede tener jerarquía superior al principio constitucional.
Que conforme a lo antes expuesto y en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de las leyes, solicitan la desaplicación del artículo 263 del COT de 2001, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de 1999 concatenado con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, hace mención de la Sentencia de fecha 28 de marzo de 2003, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, caso: Comercializadora Agropecuaria El Cafeto C.A.
En el Titulo IV, en relación a la solicitud de protección cautelar, solicitan la suspensión total de los efectos del acto administrativo impugnado, por cuanto se dan los presupuestos procesales del Fumus Boni Iuris y el Periculum in Damni, mediante el cual explicó dichos supuestos en el presente recurso objeto de impugnación.
En el Titulo V, concerniente a los fundamentos del recurso, arguye y fundamenta los siguientes puntos tratados:
1. La nulidad de la Resolución impugnada, por falso supuesto de derecho, en virtud de la inclusión de las utilidades en la base de cálculo de la contribución patronal del 2% al INCE;
2. La nulidad de la Resolución impugnada, por falso supuesto de derecho, por la indebida inclusión en la base de cálculo de la contribución patronal del 2% al INCE, de rubros remunerativos que no forman parte de ésta, como vacaciones, bono vacacional y comisiones;
3. La improcedencia de los intereses moratorios liquidados a cargo del recurrente, ya que estos son improcedentes hasta tanto no queden firmes los reparos impugnados;
4. La improcedencia de la multa impuesta;
5. La aplicación de la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria por error de derecho excusable;
6. La aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 85 numeral 4, del COT de 2001 (aplicable a rationae temporis); y,
7. La Condenatoria en Costas.
En el Titulo VI, perteneciente al reintegro de las cantidades pagadas indebidamente, alega que las utilidades no forman parte de la base imponible de la contribución patronal del 2% prevista en el artículo 10, numeral 1° de la Ley sobre el INCE y visto que la recurrente enteró a favor del instituto la cantidad de Bs. 6.832.451,01, como a título de pago del reparo efectuado en las actas de reparo objeto de impugnación, surge como consecuencia de la inclusión de tal partida, por lo que se demostró que están en presencia de pago de lo indebido el cual se encuentra sujeto a repetición, específicamente a reintegro tributario de conformidad con las normas de los artículos 1.178 del Código Civil y 194 del Código Orgánico Tributario.
Por último, solicita declare con lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y acuerde el reintegro de la cantidad de Bs. 6.894.251,01, pagados indebidamente, por la errónea e ilegitima inclusión de las utilidades en la base del cálculo de la contribución patronal del 2% prevista en la Ley del INCE.
Antecedentes y Actos Administrativos
• Resolución Culminatoria del Sumario Nº 3141, de fecha 07 de enero de 2004, emanado de la Gerencia General de Finanzas y de la Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la cual fue notificada a la recurrente en fecha 20 de enero de 2004.
• Actas de Reparos Nros. 050640 y 050641, emanadas de la Gerencia General de Finanzas de dicho Instituto, del período comprendido entre el 4to. Trimestre de 1998 y el 3er. Trimestre de 2002, ambos inclusive.
Pruebas promovidas por la Representación del Recurrente
El Apoderado Judicial del Recurrente en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, consignó escrito constante de seis (06) folios útiles.
Promoción de Pruebas de Parte de la Recurrida
Este Tribunal deja constancia, que el Representante Judicial del recurrido, en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no consignó escrito para tales fines.
Informes de la parte Recurrente
Este Tribunal deja constancia, que en la oportunidad procesal correspondiente al Acto de los informes los representantes judiciales de la Empresa CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA S.A., consignaron escrito de informes constante de trece (13) folios útiles.
Informes del Ente Parafiscal
En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció el Ente Parafiscal el cual consignó escrito para tales fines constantes de veintidós (22) folios útiles.
Capitulo II
Parte Motiva
PUNTO PREVIO
Observa este Tribunal, que de los alegatos presentados por la Representación Judicial de la Contribuyente de autos con respecto al punto referido a la petición de desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario por razones de institucionalidad, para que sea declarada la suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos, quiere advertir esta juzgadora que por cuanto, del estudio realizado del mencionado artículo no contraria directamente una norma constitucional que amerite su desaplicación por inconstitucional mediante el control difuso; en consecuencia, se hace inoficioso entrar a conocer sobre el mismo. Y así se declara.
Con respecto al pronunciamiento del fondo de la presente controversia se advierte que la misma se plantea en virtud de haberse emitido por parte de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en contra de la contribuyente, las Actas de Reparo Nros. 050640 y 050641, de fecha 11 de diciembre de 2002 y la Resolución Culminatoria de Sumario N° 3141 de fecha 07 de enero de 2004, notificada en fecha 20 de enero de 2004.
A los fines de resolver el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, esta juzgadora advierte que sobre los alegatos realizados por el recurrente en el presente recurso objeto de impugnación, versa sobre el vicio de falso supuesto del acto recurrido, amén de otras consideraciones que refuerzan dicho planteamiento, es por lo que este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En la presente Resolución antes mencionada y recibido por la recurrente de marras el día 20 de enero de 2004, se encuentra constituida la figura del falso supuesto. Razón por la cual la doctrina con respecto a ello se ha pronunciado en lo siguiente: el falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Las constataciones que realiza la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Cuando el órgano administrativo actúa de esa forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.
La razón de todo cuanto antecede, radica principalmente en el hecho de que la Administración ejerce sus potestades y correlativamente invade la esfera jurídico subjetiva de los particulares, con el fin último de satisfacer intereses colectivos y, por ello, su actuación jamás puede ser arbitraria, sino siempre ajustada a los hechos y el derecho y enderezada a la consecución de los objetivos que legitiman su proceder.
Sucede, sin embargo, que en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerran en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica.
Cuando el órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
En este sentido, la jurisprudencia patria ha señalado:
“Existe falso supuesto, no sólo cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, sino también cuando los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de lo expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así firmado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano.” (Sala Político Administrativa, Sentencia del 09-06-90, Caso José Amaro, S.R.L.).
“En este último caso, el falso supuesto consiste en el error en la apreciación y calificación de los hechos. En otras palabras, los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errática apreciación y calificación de los mismos, al subsumirlos en el supuesto abstracto de la norma que sirve de fundamento al acto impugnado.” (Revista de Derecho Público N° 52, pág. 126, Sentencia de fecha 22-10-96 de la CSJ-SPA)
Asimismo, los vicios que afectan la causa de los actos administrativos produce su anulabilidad por ilegalidad; tales vicios pueden comprender:
a) El falso supuesto se configura, cuando los hechos en que se fundamenta la administración para dictar el acto, son inexistentes y los mismos no han sido debidamente comprobados en el respectivo procedimiento;
b) La errónea apreciación de los hechos, que se producen cuando la administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada.
A pesar de lo antes afirmado, algunas autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado:
“…desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).
Sin embargo, a pesar de que la doctrina ha estado dividida en cuanto a si los vicios en la causa producen la nulidad absoluta o relativa, lo cierto e incuestionable es que cuando los hechos no existan o hayan sido apreciados erróneamente por el órgano actuante, se debe declarar su nulidad, ya que bajo ningún caso el acto administrativo podría ser convalidado por el superior jerárquico del funcionario que dictó el acto.
Asimismo, para aclarar si las utilidades forman parte del salario y por lo tanto si deben considerarse como parte del hecho imponible, debemos utilizar tanto las disposiciones del Código Orgánico Tributario, las cuales nos señalan que la norma de naturaleza tributaria debe interpretarse de acuerdo a todos los métodos admitidos en derecho, como las normas del Código Civil, el cual señala que a la ley debe dársele el sentido propio de las palabras y su conexión entre sí, tomando en cuenta la intención del legislador (sistema de interpretación literal, gramatical y lógico) y para ello pasamos a reflejar las definiciones que sobre las expresiones sueldos, salarios y jornales posee el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española en aras de darle el verdadero alcance al Artículo 10 del INCE:
Sueldo: Remuneración asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o servicio profesional.
Salario: Estipendio, paga o remuneración. En especial, cantidad de dinero con que se retribuye a los trabajadores manuales. Retribución mínima, generalmente estipulada por la ley, que debe pagarse a todo trabajador.
Jornal: Estipendio que gana el trabajador por cada día de trabajo.
De las definiciones no encontramos otra característica especial en lo que se refiere a la descripción, pero es importante señalar que las definiciones se refieren a la cantidad de dinero que se obtiene por una jornada o tiempo, lo cual no encaja con el concepto de utilidades, lo cual da una orientación preliminar al efecto jurídico de cada uno de ellos, siendo adicionalmente necesario considerar aspectos doctrinales, puesto que los supuestos de ley van orientados a la contraprestación que recibe el trabajador desde una óptica legal, por lo que nos remitiremos a dos tratadistas importantes para completar el concepto de salario.
Rafael Caldera en su obra Derecho del Trabajo señala que una de las características del contrato de trabajo es la de ser de tracto sucesivo, o de goce sucesivo “Sus efectos se van cumpliendo con el transcurso del tiempo…” y que además es conmutativo “…porque las obligaciones más importantes se determinan en el momento de concluirse el contrato…” también señala que las “…obligaciones del patrono, además de pagar el salario, envuelven la de dar el trabajo prometido…”
Como se denota de todas las oraciones que tomamos, se deduce el principio de igual trabajo e igual salario, se denota el cumplimiento sucesivo, la definición de salario que comprende la remuneración por la jornada y lo que es más importante el aspecto conmutativo, de donde se desprenden otras obligaciones no relacionadas con el salario, sino con las remuneraciones que se deben al trabajador por la culminación contractual por alguna de sus partes y de otros beneficios que por mandato legal se pagan, pero no con ocasión al esfuerzo diario como es el caso de las utilidades.
Para completar esta idea abordamos a Rafael Alfonzo Guzmán profesor de Derecho Laboral, quien señala lo siguiente:
“…salario normal es la retribución devengada en forma regular y permanente por el trabajador durante su jornada ordinaria de trabajo, despojada: de los incrementos accidentales o eventuales (pago de horas extras, recargo del 50% de la remuneración por el trabajo en feriados y días de descanso obligatorio; percepciones por trabajo en días adicionales de vacaciones, etc.); de los graciosos (regalos con ocasión del cumpleaños del trabajador; o por el día de la secretaria; día de la madre, etc.) de los que no guardan vinculación con el trabajo pactado(…) En consecuencia de lo antes expuesto, el salario normal a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo, es la retribución devengada en forma regular y permanente por el trabajador durante su jornada ordinaria de trabajo…” (Comillas, negrillas y puntos suspensivos de este Tribunal)
En el presente caso para explicar con mayor certeza el fallo hemos tomado una decisión de nuestro más alto Tribunal en Sala de Casación Social en el cual se alegó y se determinó en la dispositiva que “…la parte correspondiente a las utilidades legales sólo se tomará en cuenta par el cálculo de las prestaciones sociales…” (Subrayado de este Tribunal)
En otro fallo de fecha 05 de abril del 2001, se otorga razón al juez de segunda instancia en Casación cuando, señala que “…interpretó acertadamente el citado artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto ordenó que las utilidades canceladas por la demandada fueran consideradas salario a los fines del cálculo de las indemnizaciones que corresponden al trabajador con motivo de la terminación de la relación laboral…” (Resaltado propio, Sentencia 60. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 05 de abril del 2001, con ponencia del Magistrado Alfonzo Valbuena Cordero. Alberto Lozada Vs. Maraven, S.A.)
De lo anterior se puede concluir que las utilidades no encuadran dentro del supuesto normativo del ordinal 1° del Artículo 10, por lo que existe en la Resolución impugnada, un evidente error de apreciación el cual se encuentra totalmente separado de la interpretación que le ha dado tanto la doctrina como la jurisprudencia al concepto de salario, incluso se ha tergiversado de tal manera que el sujeto acreedor del tributo no ha considerado suficiente la contribución especial y separada a que hace referencia el ordinal 2° del Artículo 10 de la Ley del INCE, sobre las utilidades. Y así se declara.
Este Tribunal en virtud de lo anteriormente expuesto se procede a pronunciar en relación con la Resolución Culminatoria del Sumario N° 3141, de fecha 07 de enero de 2004 y notificada a la contribuyente en fecha 20 del mismo mes y año, mediante el cual declaran improcedente el escrito de descargo formulado por la Empresa CIRCULO DE LECTORES DE VENZUELA S.A., del cual se observó en dicha Resolución emanada del INCE, que éste reconoce el pago realizado por la Empresa de las Actas de Reparo Nº 050640 y 050641 de fecha 11/12/02, por un monto de Bs. 6.894.251,01 y que el mismo fue cancelado parcialmente.
En consecuencia y conforme a lo expuesto ut supra, la contribuyente de autos efectivamente canceló mediante planilla de depósito del Banco Mercantil, la cantidad de Bs. 6.832.451,01; y recibida por la Entidad Bancaria antes mencionada en fecha 23 de enero de 2003, por la Oficina de Guarenas, en la Caja N° 3, del cual se observó y la recurrente probó suficientemente y consta en autos, que se canceló el Acta de Reparo N° 050640-050641, el cual cursa inserta en el expediente bajo el folio número sesenta y ocho (68). Ahora bien, aunque la cancelación no fue integra, este Tribunal declara procedente el Reintegro de las cantidades pagadas por el recurrente de marras, en vista de que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), efectuó una determinación sobre base cierta revisando las partidas correspondientes a: Sueldos, comisiones, gratificaciones por vacaciones, gratificaciones aguinaldos, primas, vacaciones y utilidades pagadas a los trabajadores contenidas en el balance de comprobación y declaraciones del ISLR, del cual del mismo se evidenció que incluyó las utilidades en los aportes del dos por ciento (2%), establecido en el artículo 10 de la Ley sobre el INCE, razón por la cual el Ente Parafiscal incurre en vicio de falso supuesto de hechos y de derechos, por lo que se declara la nulidad absoluta del acto administrativo emanado de la Gerencia General de Finanzas, Gerencia de Ingresos Tributarios del INCE el cual es objeto de impugnación en el presente Recurso. Y así se declara.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Tribunal en relación a las demás obligaciones tributarias accesorias correspondiente a la Resolución emanada de la Gerencia General de Finanzas, Gerencia de Ingresos Tributarios del INCE de fecha 07 de enero de 2004, concernientes a las multas impuestas y los intereses moratorios, son declaradas nulos, por cuanto el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto, todo ello en virtud de que las obligaciones accesorias siguen la suerte de la obligación principal. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, se declara la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados y objeto del presente Recurso Contencioso Tributario. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA CON LUGAR El Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho HUMBERTO ROMERO-MUCI, MARY ELBA DIAZ COLINA, GIUSEPPE URSO CEDEÑO, VALMY DIAZ IBARRA y RAMON BURGOS-IRAZABAL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.969.594, 11.270.347, 11.228.562, 12.956.964 y 12.917625, respectivamente, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.739, 63.523, 61.507, 91.609 y 98.762, respectivamente, procediendo en este acto en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA S.A., e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1993, bajo el Nro. 65, Tomo 16-A, Aportante INCE Nro. 008756, de conformidad con lo establecido el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, contra: el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Nro. 3141, de fecha 7 de enero de 2004, emitida por la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.
COSTAS PROCESALES
Se exime de Costa Procesales a la parte perdidosa por haber tenido motivos racionales para el litigio, todo según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m ) a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA
LA SECRETARIA
Abg. JEANNETTE RUIZ
La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las dos y treinta de la tarde (2:30) p.m.
LA SECRETARIA
Abg. JEANNETTE RUIZ
Asunto Principal: AF45-U-2004-000066
Asunto: AF45-U-2004-000066
BEOH/JR/mjvr.-
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