REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de Abril de 2006
195º y 147º
Asunto AF45-U-2003-000008 Sentencia Número1058
Asunto Antiguo: 2003 -2159
Vistos los informes de la Representación del Fisco
Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante Sección de correspondencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano LUIGI ENRIQUE ARAUJO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.906.517, en su carácter de Representante Legal de Sociedad Mercantil “INVERSIONES P.A.V., C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00159664-0, domiciliada en la calle Buenos Aires, Sector La Plata, Valera, Estado Trujillo, debidamente asistido por el profesional del derecho ENRIQUE MALDONADO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.933, de conformidad con lo establecido en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, contra: los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los Nro. GRA-DSA-974 y GRA-DSA-975, ambas de fecha 25 de octubre de 1996, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como las Subsecuentes Planillas de Liquidación, las cuales en total, ascienden a la CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.110.000,00), por concepto de MULTA, en virtud del incumplimiento de deberes formales establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, para los períodos 01-01-93 al 31-12-93 y 01-01-94 al 31-12-94.
En sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, actuó el ciudadano PEDRO PAULO CARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 6.496.163, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.540, en su carácter acreditado en autos mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado, el cual fue consignado en fecha 14 de junio de 2004.
Capitulo I
Parte Narrativa
El presente Recurso Jerárquico subsidiariamente al Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 18 de septiembre de 1998.
El 30 de de junio de 2003 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario -distribuidor-, recibió expediente, el cual lo remitió a este Juzgado el 07 de julio de 2003, y recibido en fecha 09 de junio del mismo año.
En fecha 16 de julio de 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, la dio entrada correspondiéndole el número 2159 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.
A los fines de la ejecución del auto anterior, se comisionó amplia y suficientemente al ciudadano Juez Primero del Municipio Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que procediera a practicar la notificación de la recurrente, la cual está domiciliada en esa localidad. Se libró el correspondiente despacho de comisión bajo el Oficio N° 4319.
En fecha 18 de noviembre de 2003, se recibió el oficio N° 1539, proveniente del Juzgado comisionado, anexo al cual devuelve las resultas de la comisión conferida, la cual fue devuelta sin cumplir.
En fecha 02 de enero de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que no compareció ninguna de las partes, por lo que no se evacuó prueba alguna, ni aún de oficio.
En fecha 14 de junio de 2004, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes, este Tribunal dictó proveimiento dejando constancia de la sola comparecencia de la representación del Fisco Nacional, por lo cual no se abrió el lapso para las observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario. En esa misma fecha se dijo vistos, entrando la causa en estado de dictar sentencia.
Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario
El apoderado judicial de la recurrente fundamenta su escrito recursorio en los siguientes alegatos:
Que las multas impuestas a la empresa se originaron porque se omitió las Declaraciones de Impuesto sobre la Renta correspondiente a los períodos 01-01-93 al 31-12-93 y 01-01-94 al 31-12-94.
Que el representante legal de la empresa no tenía conocimiento alguno, ya que para los períodos mencionados, no formaba parte de la empresa, ya que como se evidencia del la Copia Fotostática del Registro Mercantil, la compra de las acciones se hizo después de dichos períodos.
Que se le está aplicando sanciones de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta derogada, lo cual es improcedente, ya que la Ley será retroactiva cuando se aplique para causar un bien; no en detrimento de los derechos, como en el presente caso sucede con la recurrente.
Antecedentes y Actos Administrativos
• Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los Nro. GRA-DSA-974 y GRA-DSA-975, ambas de fecha 25 de octubre de 1996, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como las Subsecuentes Planillas de Liquidación, las cuales en total, ascienden a la CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.110.000,00), por concepto de MULTA, en virtud del incumplimiento de deberes formales establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, para los períodos 01-01-93 al 31-12-93 y 01-01-94 al 31-12-94 04148, 4-10-27-004149, 4-10-27-004150, 4-10-27-004151, 4-10-27-004152, 4-10-28-005043, 4-10-28-005043, todas de fecha 14 de junio de 1998, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, las nueve primeras por concepto de multas, y la última, por concepto de intereses moratorios.
Promoción de Pruebas de las Partes :
En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que no compareció ninguna de las partes, por lo que no se evacuó prueba alguna, ni aún de oficio.
Informes de la Representación del fisco
En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, este Tribunal advierte que solamente presentó escrito la representación del Fisco Nacionales cual consignó escrito constante de ocho (08) folios útiles, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:
El representante del Fisco Nacional comienza su escrito de conclusiones haciendo mención a los antecedentes del juicio. Asimismo en el capítulo II y III, identifica y explana el Acto Administrativo impugnado y los alegatos de la recurrente, respectivamente. Por su parte, en el Capítulo IV, desarrolla los alegatos de fondo en los cuales debate los argumentos expuestos por la recurrente en su escrito recursorio, en los siguientes términos: Que entre el Estado (sujeto activo) y los particulares (sujetos pasivos), existe la llamada relación jurídico-tributario , en la cual se le impone a los sujetos pasivos, no solo la obligación tributaria de dar que consiste en pagar el impuesto por disposición expresa de la Ley, sino que también abarca una serie de actuaciones, tendientes a asegurar y facilitar la determinación y recaudación de los tributos, que la doctrina cataloga como obligaciones secundarias, las cuales según el Código Orgánico Tributario son deberes formales, cuyo incumplimiento acarrea una sanción.
A tal efecto el representante del Fisco citó el contenido del artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994, del cual, haciendo un análisis, considera que los deberes de colaboración, inscripción, presentación de declaraciones por parte de los constribuyentes, son imprescindiblesa los fines de las tareas de fiscalización, investigación y control, por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de obligaciones impositivas.
Que la Administración Tributaria está investida de amplias facultades de investigación y fiscalización. A tal efecto citó el artículo 112 del Código Orgánico Tributario y 126 ejusdem. Asimismo, citó el contenido del artículo 108 de la Ley in comento.
Que en el presente caso se tiene que el ilícito en el cual incurrió el contribuyente, se consumo al momento en que omitió presentar las declaraciones de los impuestos que nos ocupan así como el pago extemporáneos de los mismos.
Que al incumplir la normativa, el contribuyente se hizo, inevitablemente, acreedora de la sanción impuesta.
Que las Resoluciones impugnadas gozan de la presunción de legitimidad y veracidad, por lo cual la carga probatoria recae sobre la recurrente. Al efecto citó el contenido del artículo 144 y 147 del Código Orgánico Tributario, así como sentencia del la Corte Primera de los Contencioso Administrativo, con respecto a la presunción de legitimidad del cual están investidos los Actos Administrativos.
Por último solicita, que el presente recurso sea declarado Sin Lugar, y que en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere del pago de Costas Procesales por haber tenido motivos racionales para litigar
Capitulo II
Parte Motiva
1. Delimitación de la Controversia.
Advierte este Despacho Judicial que el presente caso se circunscribe al incumplimiento de los deberes formales relativos a la (i) omisión de la presentación de las Declaraciones de Impuesto sobre la Renta, correspondiente a los períodos01-01-93 al 31-12-93 y 01-01-94 al 31-12-94 y: (ii) la omisión del Registro de Activos Revaluados de conformidad con los artículos 92 y 97 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. En virtud de lo anterior la recurrente fue sancionada por incumplimiento deberes formales, lo cual quedó materializado en las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los Nro. GRA-DSA-974 y GRA-DSA-975, ambas de fecha 25 de octubre de 1996, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como las Subsecuentes Planillas de Liquidación, las cuales en total, ascienden a la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.110.000,00), por concepto de MULTA.
2. Análisis del Mérito de la Causa.
Antes de determinar la legalidad del Acto Administrativo impugnado este Tribunal debe dejar sentado lo que se conoce en la legislación tributaria Venezolana, como incumplimiento de deberes formales; en este sentido tenemos:
En este orden de ideas, el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994 -aplicable rationae temporis- (antes artículo 105) en el Capítulo referente al Incumplimiento de los Deberes Formales, disponía:
"Artículo 103.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria." (Subrayado de la Gerencia)
De la norma precedentemente transcrita, se advierte, que constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.
Se entiende pues, que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones, etc., por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que, la infracción prevista en forma genérica en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código.
Por su parte, la Administración Tributaria está investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias; y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales, es obligación del Funcionario -que ha sido previamente autorizado para ello, de acuerdo con el artículo 112 del Código Orgánico de 1994, señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de las infracciones cometidas, ya que como funcionario representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes.
Así ha sido dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994 (artículo 118, C.O.T. de 1992), en donde se establecía:
"Artículo 112.- La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en lo casos de exenciones y exoneraciones. (...)".
Paralelamente a esta norma, el artículo 126 “ejusdem” (antes artículo 127), establecía lo siguiente:
"Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
1. Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos:
(Omissis...)
b) Inscribirse en los registros permanentes, a los que aportarán los datos necesarios y comunicarán oportunamente sus modificaciones.
e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que
Correspondan.
(Omissis...)
6. Comunicar cualquier cambio en su situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trate del inicio o término de las actividades del contribuyente;
(Omissis...)”. (Subrayado nuestro).
Asimismo, el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1992, establecía lo siguiente:
“Artículo 108.- El contribuyente, que estando obligado a inscribirse en los registros que lleve la administración no lo hiciere, será penado con multa de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) a ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).
(omissis…)”
Igualmente, el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, establecía lo siguiente:
“Artículo 108.- El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción especifica será penado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).”
Haciendo un estudio sistemático de los artículos parcialmente transcritos podemos observar la obligatoriedad, por parte de los contribuyentes, de cumplir con los deberes formales relativos a inscribirse en los registros que lleve la Administración Tributaria, y a la presentación, dentro de los plazos establecidos por las Leyes y sus Reglamentos, de las declaraciones que correspondan, además de otros contenidos en las normas tributarias.
En este sentido, el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, establece:
“Artículo 91.- Se crea un Registro de los Activos Revaluados, en el cual deberán inscribirse todos los contribuyentes a que hace referencia el Artículo anterior. La inscripción en este Registro ocasionará una tasa del tres por ciento (3 %) sobre el valor del reajuste inicial por inflación de los activos fijos depreciables. Esta tasa podrá pagarse hasta en tres (3) porciones iguales y consecutivas, en sucesivos ejercicios fiscales, a partir de la inscripción en e Registro.”
Igualmente, este deber formal de inscribirse en el Registro de los Activos Revaluados, debe verificarse en el plazo estipulado en el artículo 181 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, a saber:
“Artículo 181: El registro a que se refiere el artículo anterior se abrirá a partir del día 31 de diciembre de 1992. El plazo para que en él se solicite la inscripción de los activos no monetarios vencerá el último día del lapso reglamentario para presentar la declaración de enriquecimientos correspondiente al año civil de 1992, y en su caso del año tributario comprendido entre 1992 y 1993 o ejercicio posterior, si se trata de los contribuyentes a que se refiere el parágrafo único del artículo 170.”
Por otra parte, la Ley de Impuesto Sobre La Renta de fecha 27 de mayo 1994, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.727 del 27 de mayo de 1994, en su artículo 71, prevé lo siguiente:
“Artículo 71: Las personas naturales residentes en el país y las herencias yacentes que obtengan un enriquecimiento global neto anual superior a 1.000 unidades tributarias (U.T.), o ingresos brutos mayores de 1.500 unidades tributarias (U.T.), deberán declararlos bajo juramento ante un funcionario, oficina, o por ante la institución que la Administración Tributaria señale, en los plazos y formas que prescriba el Reglamento.
Las compañías anónimas y sus asimiladas, sociedades de personas, comunidades y demás entidades señaladas en los literales c) y e) del artículo 5º, deberán presentar declaración anual de sus enriquecimientos o pérdidas, cualquiera sea el monto de los mismos.”
Así mismo, el artículo 12 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de fecha 13 de mayo de 1993, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.217, de fecha 24 de mayo de 1993, establece el plazo para presentar las declaraciones de enriquecimiento o pérdidas, en los siguientes términos:
“Artículo 12: Las declaraciones de enriquecimientos o pérdidas a que se refieren los artículos 1º y 2º deberán ser presentadas dentro de los tres meses siguientes a la terminación del ejercicio gravable del contribuyente, ello sin perjuicio de las prórrogas que otorgue la Administración Tributaria.
Parágrafo Único: Cuando el último día del lapso fijado para presentar la declaración sea feriado, el término vencerá el día hábil siguiente.”
Así pues, está claramente establecido que la no inscripción en los registros que lleve la Administración Tributaria, y la no presentación de las Declaraciones del Impuesto Sobre La Renta, dentro de los respectivos plazos antes señalados, constituyen incumplimientos de deberes formales, ya que además de ser conductas sancionadas por la inobservancia de una norma legal positiva, el contribuyente con su inscripción en el registro respectivo, y en las declaraciones que presente, aporta los datos necesarios para el proceso de control, comprobación y fiscalización que lleva la Administración Tributaria. Así se Declara.
En este sentido, la Doctrina ha manifestado:
“Es importante llamar la atención sobre la importancia que en los modernos sistemas de gestión tributaria (gestión en sentido estricto e inspección) adquiere la información y, en consecuencia, la regulación de estos deberes, de cuya realización depende en gran medida el suministro u obtención de datos indispensables para el control del cumplimiento por parte de los sujetos pasivos ”
Ahora bien, este Tribunal haciendo uso de su facultad de control de la legalidad de los actos administrativos, advierte que la contribuyente, no cumplió con el deber formal de presentar las Declaraciones de los períodos comprendidos 01-01-93 al 31-12-93 y 01-01-94 al 31-12-94, hecho que constituye, tal y como lo señala el Acto Administrativo impugnado, infracción a los artículos 71 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y artículos 92 y 97 ejusdem.
De las normas transcritas y de la aplicación de las mismas al caso concreto, se pone de manifiesto que la recurrente no presentó su declaración tal y como lo prevé la legislación analizada; asimismo, tampoco realizó el Registro de Activos Revaluados. Razón por la cual este Tribunal considera que la sanción impuesta está perfectamente ajustada a derecho. Asimismo, el recurrente no desvirtuó lo establecido por la Resolución impugnada, ya que, no aportó elemento probatorio alguno donde se pusiera de manifiesto lo alegado en su escrito recursorio; en consecuencia, la presunción de legalidad del cual están investidos los actos emanados de la Administración, no fue desvirtuada. Así se Declara.
Por otra parte, en el caso de autos -tal y como se dijo anteriormente-, se observa que la contribuyente no aportó elementos de hecho ni de derecho, tendentes a rebatir los fundamentos utilizados por la Administración Tributaria para determinar el incumplimiento del deber formal de presentar la declaración y Registro de Activos Revaluados. Así se Declara.
Siendo así las cosas, este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario observa que, el argumento expuesto por la recurrente, no desvirtúa en forma alguna las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, y aunado a ello, no consignó elementos que indicasen o demostrasen, fehacientemente, los alegatos plasmados en el escrito recursorio, demostrando su falta de interés en el presente juicio, por lo que los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los Nro. GRA-DSA-974 y GRA-DSA-975, ambas de fecha 25 de octubre de 1996, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como las Subsecuentes Planillas de Liquidación, las cuales en total, ascienden a la CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.110.000,00), por concepto de MULTA, en virtud del incumplimiento de deberes formales establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, para los períodos 01-01-93 al 31-12-93 y 01-01-94 al 31-12-94, surte plena fe y por consiguiente, plenos efectos legales en los términos expuestos en la misma, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Y Así se declara.
En relación con este principio, el autor Henrique Meier E. Señala lo siguiente:
“La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.
El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.”
En este mismo sentido, Allan Brewer-Carías, expresa:
“La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad.”
En este orden de ideas, el mismo autor aduce lo siguiente:
“La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede se ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.
La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acerto de que el acto es ilegal.” (Subrayado del Tribunal).
Por último y en apoyo a lo antes afirmado, nos permitimos citar el criterio que mantiene la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al sostener:
“Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contenciosa-administrativa una declaración de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que se funda su acción.”
En apoyo, a lo antes expuesto, el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a los ejercicios investigados establecía, en la parte final de su encabezamiento, lo siguiente:
"(...) El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario".
Así pues, aunado a lo anteriormente expuesto y en relación con las pruebas, el artículo 137 del Código Orgánico Tributario, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:
“Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de pruebas admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la administración.”
Siguiendo este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sostenido lo siguiente:
“Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contencioso-administrativa una declaratoria de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que funda su acción”. (Sentencia de fecha 16-06-83; Revista de Derecho Público Nº 15; pág. 148). (Resaltado de este Despacho Judicial).
De igual forma, ha sido la tendencia de los Tribunales de Instancia; y así, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en sentencia de fecha 07-07-1983, afirmó:
“(...) el Acta Fiscal es el medio con que cuenta la Administración para llevar a conocimiento de los contribuyentes las pretensiones fiscales en su contra y, sobre todo, porque los reparos contenidos en el Acta Fiscal gozan de una presunción de veracidad en cuanto a los hechos, de allí que se invierte la carga de la prueba y el contribuyente interesado tenga que desvirtuarlo(...).
... omissis...
“(...) mientras que el recurrente, aunque ha alegado hechos y razones en contra de la actuación fiscal, no ha aportado en este proceso elemento probatorio alguno tendiente a desvirtuar los supuestos de hecho contenidos en el Acta Fiscal, ya que, es precisamente el contribuyente recurrente, a quien toca desvirtuar lo afirmado por la fiscalización, pero no con simples afirmaciones, sino con las pruebas adecuadas (...)”. (Revista de Derecho Tributario Nº 47, pág. 30). (Resaltado de esta Gerencia).
El hecho de que la carga probatoria recaiga sobre la Administración o sobre el administrado, (como en el presente caso), dependiendo de los motivos invocados para la impugnación, ha sido manifestado por la Doctrina patria, en los siguientes términos:
"Otro asunto que tiene importancia en relación con los motivos de impugnación es lo atinente a que dependiendo del motivo que se invoca correspondería o no al accionante la carga probatoria. Es decir, el motivo de impugnación determina el debate probatorio (...)".
Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien debió demostrar sus argumentos expuestos en el recurso, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos, con pruebas suficientes para evidenciar que la actuación fiscal fue írrita al sancionarla por el incumplimiento de los deberes formales estudiados.
Las normas y la jurisprudencia antes citada, sirven para sustentar que en el caso “sub examine”, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios suficientes, la presunción que ampara a los actos administrativos recurridos, permanece incólume, y así los mismos se tienen como válidos y veraces. Así se declara.
Capítulo III
Parte Dispositiva
Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA SIN LUGAR EN RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por el ciudadano LUIGI ENRIQUE ARAUJO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.906.517, en su carácter de Representante Legal de Sociedad Mercantil “INVERSIONES P.A.V., C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00159664-0, domiciliada en la calle Buenos Aires, Sector La Plata, Valera, Estado Trujillo, debidamente asistido por el profesional del derecho ENRIQUE MALDONADO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.933, de conformidad con lo establecido en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, contra: los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los Nro. GRA-DSA-974 y GRA-DSA-975, ambas de fecha 25 de octubre de 1996, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como las Subsecuentes Planillas de Liquidación, las cuales en total, ascienden a la CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.110.000,00), por concepto de MULTA, en virtud del incumplimiento de deberes formales establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, para los períodos 01-01-93 al 31-12-93 y 01-01-94 al 31-12-94; en consecuencia, queda definitivamente firme el Acto Administrativo impugnado, ya que, el presente fallo no admite Recurso de Apelación en razón de la cuantía, tal y como lo establece el primer aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario vigente.
Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las dos y treinta de la tarde (02:30 PM ) a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA
LA SECRETARIA SUPLENTE
JEANNETTE RUÍZ
La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 03:30 pm.
LA SECRETARIA SUPLENTE
JEANNETTE RUÍZ
Asunto AF45-U-2003-000008
Asunto Antiguo: 2003 – 2159
BEOH/Jr/rm
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