ASUNTO: AF49-U-1995-000010 Sentencia N° 072/2006

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de Abril de 2006
196º y 147º

En fecha 04 de mayo de 1995, el ciudadano HUGO GONZÁLEZ AMAYA, titular de la cédula de identidad número 12.231.604, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES LA TRINIDAD S.R.L., asistido por el Abogado Fernando Ramón Rendón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.549, interpuso ante la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Jerárquico contra la Resolución N° 15 de fecha 15 de febrero de 1995.

24 de enero de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario, al cual se le asignó el N° 1.350.

En fecha 31 de enero de 2000, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 27 de enero de 2000, el Alguacil de este Tribunal consignó las notificaciones efectuadas al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), al Contralor General de la República y al Procurador General de la República.

En fecha 08 de enero de 2001, se admite el recurso contencioso tributario a los fines de tramitarse conforme al procedimiento contencioso tributario.
En fecha 30 de enero de 2001, se abre la causa a pruebas sin que las partes hicieran uso de ese derecho.

En fecha 03 de abril de 2001 se fija el decimoquinto día de despacho siguiente para el acto de informes, sin que las partes hicieran uso de ese derecho.

En fecha 08 de marzo de 2002, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se repone la causa al estado de practicar las notificaciones de ley, toda vez que la recurrente no se encontraba a derecho.

En fecha 09 de agosto de 2002, se dictó auto mediante el cual vista la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2002, se ordenó librar boletas de notificación a las partes en el presente juicio.

En fecha 16 de noviembre de 2004, se consignó a los autos boleta de notificación dirigida al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

En razón del tiempo transcurrido este Tribunal, procedió a verificar si en el presente juicio ha operado la perención, figura que constituye la extinción del proceso en virtud del transcurso del tiempo establecido por la Ley, en nuestro caso de un (1) año, sin que se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Esta institución tiene su fundamento en la presunta intención de las partes de abandonar el proceso y en la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los litigios, por el riesgo que ello conlleva para la seguridad jurídica. Para que se produzca la perención, es necesario que concurran ciertas condiciones:

a) La existencia de una instancia, existencia de una litis.
b) La voluntaria inactividad procesal de las partes, no justificada por impedimentos legales o de hecho.

En este sentido, dicha inactividad consiste en la falta de realización de actos de procedimiento por las partes en forma voluntaria. Así las cosas, la perención es susceptible de interrupción, mediante la realización de actos del procedimiento, entendiéndose éstos como aquellos que insten a la continuación de la causa, con la finalidad de obtener una decisión sobre el asunto controvertido. (Vid. Jornadas Internacionales Contencioso Tributario, Tomo I, pag. 159 y ss.)

Ahora bien, el Código Orgánico Tributario aplicable para la época (1994), no establecía una norma expresa que otorgara un tratamiento preciso a la figura de la perención, por ello para poder aplicarla se tomaba en cuenta el Artículo 223 de ese mismo texto que señalaba:

“En lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.”

Ello así, en el Título en referencia correspondía al V, donde se planteaban los procedimientos contenciosos, incluyendo dentro de estos el Recurso Contencioso Tributario por ello el operador de la norma ante la ausencia de figuras procesales en el Título V, relacionadas con la perención en el Código Orgánico Tributario, aplicaba por mandato expreso el Código de Procedimiento Civil, debiendo en consecuencia verificar la aplicabilidad al caso en concreto de la figura de la perención acorde con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Igualmente el mismo Código señala:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Lo anterior no es más que la fórmula como hasta el año 2001 se aplicaba la perención puesto que el nuevo Código Orgánico Tributario establece en su Artículo 265 lo siguiente:

“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá perención.”

Por lo que no queda duda de la aplicabilidad de esa figura procesal durante la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, ni con el actual.

Aunado a lo anterior, el Dr. Duque Corredor señala con relación a esta figura, lo siguiente:

“a) Se produce ipso iure, es decir de pleno derecho por el vencimiento del plazo de un año de inactividad procesal…
b) Es irrenunciable por las partes, porque ocurre una vez producida…
c) Es interrumpible…
d) Es oficiosa, porque no requiere de instancia de parte para que la declare el Juez.
e) Procede en contra de la Nación, de los Estados, de las Municipalidades, de los establecimientos públicos, de los menores y en contra de cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes…”


En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 6465 dictada en fecha 7 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Ahora bien, del estudio de las actas, constata la Sala que los actos de procedimiento en ellas contenidos, así como el lapso de paralización descrito en la ley, a los efectos de declarar perimida la instancia, se produjeron bajo el rigor de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, todo lo cual, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hace del mencionado cuerpo normativo, el marco jurídico aplicable al caso de autos rationae temporis, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Artículo 9: La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la anterior.” (Resaltado de la Sala).
En tal virtud, a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la señalada paralización de la causa y las eventuales consecuencias procesales derivadas de ello, como quiera que la perención de la instancia opera de pleno derecho, es preciso destacar que el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, disponía que la instancia se extinguía en las causas que hubieran estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Tribunal Supremo sin más trámites debía declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.¨

Así las cosas, del análisis de los autos se constata que la causa ha permanecido paralizada desde el día 16 de noviembre de 2004, oportunidad en la cual se consignó la boleta de notificación dirigida al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hasta el día de hoy, transcurriendo con creces el año establecido en nuestro ordenamiento jurídico, para ser precisos, Un (1) año, cinco (5) meses y nueve (9) días.

En conclusión de este Órgano Jurisdiccional, no existe en el presente expediente actuación alguna dirigida a movilizar o reanudar la marcha del asunto, lo que indica que ninguno de los interesados estuvo movido por el deseo de impulsar o activar el proceso hacia su lógica culminación, vale decir, la sentencia definitiva.

En consecuencia, sancionada esta conducta con la extinción de la instancia cuando transcurre el lapso de un (1) año, a tenor de la normativa antes señalada, y habiendo transcurrido sobradamente en el presente caso dicho lapso, es consecuente la procedencia de la perención. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN y extinguida en consecuencia la instancia en esta causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes en especial a la Procuradora General de la República y al Contralor General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso. El Secretario,

Fernando Illarramendi Peña.

Asunto: AF49-U-1995-000010.
Asunto Antiguo 1350.

En el día de hoy, veinticinco (25) de abril del año dos mil seis (2006), siendo las tres y ocho minutos de la tarde (3:08 p.m.), se publicó la anterior Sentencia bajo el número 072/2006.

El Secretario,

Fernando Illarramendi Peña