ASUNTO: AP41-U-2005-000421 Sentencia N° 069/2006
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de Abril de 2006
196º y 147º
En fecha 07 de abril del año 2005, el ciudadano CARLOS ANTONIO GOMES ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.314.713, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.891, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUPERMERCADO LA PAZ, S.R.L., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución GJT-DRAJ-A-2004-2336, de fecha 27 de abril de 2004, dictada por el Gerente Jurídico Tributario, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 11 de abril del año 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 12 de abril del año 2005, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 09 de enero del año 2006, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En la oportunidad procesal para tener lugar el lapso probatorio, no se hizo uso de este derecho por las partes.

En fecha 10 de abril del año 2006, siendo la oportunidad legal fijada para que tenga lugar el acto de informes, solamente la representante de la República Bolivariana de Venezuela, LEONOR FERREIRA M., titular de la cédula de identidad N° 11.742.802, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.748, actuando en su carácter se sustituta de la Procuradora General de la República, presentó su escrito respectivo.

Por lo que una vez sustanciado el expediente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el asunto planteado, previa consideración de los alegatos de las partes.

I
ARGUMENTOS


El apoderado de la recurrente señala en su escrito recursorio:

Que en fecha 19 de julio de 2001, la recurrente presentó recurso jerárquico en contra del acto administrativo contenido en la Resolución GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2001-3624-9-00443, de fecha 12 de marzo de 2001, mediante la cual la Gerencia Tributaria de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), determinó multa por un monto de cien Unidades Tributarias (100 U.T.), por no haber efectuado ante la Administración Tributaria, un traspaso de la Licencia de Licores y por mantener atrasado el Libro de Especies Alcohólicas.

Que en esta Resolución, se declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico presentado por la recurrente; confirmando sólo la sanción correspondiente al atraso del Libro de Especies Alcohólicas.

Que en virtud de los hechos narrados, el apoderado de la recurrente alega a favor de su representada como fundamentos del recurso interpuesto, lo siguiente:

I.- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN:

Explica el representante de la recurrente, que la imposición de sanción se produce el 12 de marzo de 2001, es decir, dentro del ámbito de aplicación espacial y temporal del Código Orgánico Tributario de 1994; en consecuencia, las normas aplicables para el momento en que se cometió la infracción determinada por la Administración Tributaria, en cuanto a la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, serán las contempladas en el citado Código.

Que de conformidad con los artículos 77, 54 ordinal 6° y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, la regla general respecto a la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, es la de cuatro (4) años contados a partir del primero de enero del año siguiente al hecho imponible o de haberse producido la infracción.

Que sin embargo, como excepción a la regla anterior, el lapso de la prescripción será de dos (2) años contados a partir del primero de enero del año siguiente, cuando la Administración Tributaria tenía conocimiento de la infracción.

Que en el presente caso, la recurrente incurrió en la infracción de mantener atrasado el Libro Mayor de Registro de Guías de Licores para el año 2001, tal y como consta en el expediente administrativo; es decir, que la prescripción de dicha infracción comenzó a correr a partir del primero de enero del año 2002.

Señala el apoderado de la recurrente, que este lapso de prescripción fue suspendido por la interposición del Recurso Jerárquico por parte de la recurrente, en fecha 19 de julio de 2001; por lo tanto, dicha suspensión se mantiene hasta el día 21 de febrero del año 2002, lapso en el cual finalizan los cuatro (4) meses para decidir el Recurso Jerárquico ejercido, de conformidad con el Artículo 170 del Código Orgánico Tributario de 1994, más los sesenta (60) días tipificados en el Artículo 55 eiusdem.

Que en consecuencia, desde el 21 de febrero de 2002 hasta el 03 de marzo de 2005, fecha en la cual se notificó la Resolución objeto de este Recurso, han transcurrido más de dos (2) años sin que se hubiera suspendido o interrumpido el lapso de prescripción de la sanción impuesta; lo que conlleva a la prescripción de la sanción de conformidad con el Artículo 77, numeral 1 y 2 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Que de los alegatos expuestos, concluye el apoderado de la recurrente que la sanción impuesta a su representada, la cual alcanza la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 600.000), por haber incumplido el deber formal de mantener al día el Libro de Especies Alcohólicas, está prescrita; y así pide sea declarado.

II.- SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PARA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO EN ESTE PROCESO:

Aduce el apoderado judicial de la recurrente, que el presente recurso interpuesto contra la Resolución GJT-DRAJ-A-2004-2336, de fecha 27 de abril de 2004, dictada por el Gerente Jurídico Tributario, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), versa sobre razones de mero derecho, como lo es la extinción de la obligación del pago de las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, mediante la prescripción.

Que a todas luces, existe la apariencia de buen derecho claramente demostrada en el fundamento del presente recurso y además se evidencia (a criterio del recurrente), el periculum in mora debido al daño que ocasionaría a su representada, pagar unas multas que ya están prescritas de conformidad con la Ley.

Que por ello, cubiertos como son los extremos legales establecidos en el Artículo 263 del Código Orgánico Tributario, solicita que el Tribunal se pronuncie acerca de la suspensión de los efectos de la Resolución recurrida y así pide sea declarado.

Por otra parte, la ciudadana LEONOR FERREIRA M., titular de la cédula de identidad N° 11.742.802, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.748, actuando en su carácter se sustituta de la Procuradora General de la República, en su escrito de informes expone:

Que una vez expuestos los fundamentos del acto impugnado y los alegatos del recurrente contenidos en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, la Representación de la República procede a ratificar los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido, confirmando sus términos; sin embargo, estima pertinente señalar lo siguiente:

Que en relación al alegato del recurrente, referido a la prescripción de la acción de imposición de sanción por parte de la Administración Tributaria, explica la Representación de la República que no cabe duda del derecho que tiene todo contribuyente a oponer la prescripción cuando se verifiquen los supuestos legales que la hagan procedente.

Que del texto de la norma contenida en el Artículo 55 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis, se desprende que existen dos supuestos para que se reanude el curso de la prescripción luego de haber sido interpuesto el Recurso Jerárquico: 1) Cuando se entiende denegado el recurso, es decir, en aquellos casos en los cuales, una vez vencido el lapso concedido a la Administración para emitir su resolución, el contribuyente considere que se ha verificado el silencio administrativo y opte por interponer el Recurso Contencioso Tributario en contra de esa denegatoria tácita, hecho éste (a su criterio) que no ha sucedido en el presente caso; y 2) Cuando la Administración Tributaria ha adoptado su decisión expresa y sólo luego de transcurridos sesenta (60) días desde que se emitió esa resolución, es cuando se reanuda el referido curso prescriptivo.

Que en ese orden de ideas, señala la representación de la República que de ser cierto lo señalado por el apoderado de la recurrente, es decir, que una vez vencido el lapso de cuatro (4) meses que tenía la Administración Tributaria para decidir y transcurridos los sesenta (60) días contemplados en el Artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, se reanuda el curso de la prescripción, entonces la Administración Tributaria no podría emitir posteriormente la decisión del recurso jerárquico; y en el supuesto de que el contribuyente no interponga el Recurso Contencioso Tributario contra esa denegatoria tácita dentro del lapso que el mismo Código le acuerda, nada obstaculizaría la posibilidad de ejecutar el acto administrativo.

Explica que es lógico concluir, que ninguno de estos hechos son ciertos, pues siempre subsiste el deber que tiene la Administración de adoptar la Resolución del caso.

Que sin embargo, aunque la representación de la República considera que si el recurrente opta por esperar la decisión expresa del recurso, sigue suspendido el curso de la prescripción hasta sesenta (60) días después de la emisión de la resolución por parte de la Administración, advierte que la extinta Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 27 de abril de 2004, emitió la Resolución GJT-DRAJ-A-2004-2336, que decidió el Recurso Jerárquico interpuesto el 19 de julio de 2001, declarándolo parcialmente con lugar y ordenando la anulación del monto liquidado por concepto de multa, por el monto de cien Unidades Tributarias (100 U.T.), y se confirma la sanción relativa a mantener atrasado el Libro de Registro de Especies Alcohólicas y además los asientos no se realizaban de forma cronológica y consecutiva, ordenándose emitir Planilla de Liquidación por el monto de 62,5 U.T., y practicó su notificación el 03 de marzo de 2005; fecha a partir de la cual comenzaría a correr el lapso de prescripción de la sanción respectiva, pero que ha sido nuevamente interrumpida por la recurrente al interponer el presente Recurso Contencioso Tributario.

Que cabe señalar, con respecto a que la recurrente mantenía el Libro de Registro de Especies Alcohólicas atrasado y que los asientos no se realizaban de forma cronológica y consecutiva, que la misma no alegó nada que le favoreciera en esta instancia; por lo que la representación Fiscal ratifica la procedencia de la imposición de la sanción en el presente caso y así pide sea declarado.

Que por los razonamientos que anteceden, la representación Fiscal concluye que en el presente caso no ha operado la prescripción alegada por la recurrente y así solicita sea declarado.
II
MOTIVA

El presente caso se circunscribe a dilucidar sobre la procedencia de la prescripción de la sanción impuesta en razón del atraso en el Libro de Registro de Especies Alcohólicas.

Así este Tribunal observa:

Erradamente la recurrente señala que la sanción que le fuere impuesta en fecha 12 de marzo de 2001, de conformidad con el Artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, se encuentra prescrita por haber transcurrido 2 años desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción.

Este error, no es nuevo en el campo del Derecho Tributario, toda vez que usualmente se olvidan del contenido del Artículo 91 del miso texto orgánico, así se debe concluir que el Artículo 77 del Código Orgánico Tributario, se refiere al plazo de prescripción en que incurriría la Administración Tributaria, sino impone la sanción, y el Artículo 91 a la prescripción de las sanciones ya impuestas, en otras palabras el 77 es para la prescripción acción y el 91 para la prescripción de la sanción.

De autos se puede evidenciar que la recurrente manifiesta que la sanción le fue impuesta en fecha 12 de marzo de 2001, luego el 19 de julio de 2001, presentó Recurso Jerárquico, lo cual le genera la suspensión de la prescripción hasta el día 21 de febrero de 2002, lapso que a su decir culmina el lapso de cuatro meses conforme al Artículo 170 del Código Orgánico Tributario de 1994, más los 60 a que hace referencia el Artículo 55 eiusdem.

Como quiera que entonces la sanción se encuentra impuesta no es aplicable al caso concreto el lapso de prescripción de dos años a que hace referencia la norma del 77, toda vez que esta se circunscribe a aquellos casos en que la Administración Tributaria, a conocimiento de que se ha cometido una infracción no la ha sancionado, siendo lo correcto el lapso de 4 años previsto en el Artículo 91 de Código Orgánico Tributario, para el presente caso.

En el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, señala en su Artículo 91, lo siguiente:
“Artículo 91.- Las sanciones aplicadas, salvo las privativas de la libertad, prescriben por el transcurso de cuatro (4) años contados desde el 1 de enero de año siguiente a aquel en que quedó firme la resolución o la sentencia que las impuso.
Por igual término de cuatro (4) años prescribe la acción para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por concepto de sanciones pecuniarias.”

Por su parte, es suficientemente clara la norma contenida en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, que dispone lo siguiente:
“El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tacita o expresa, sobre los mismos.”

En este sentido al momento de la interposición del Recurso Jerárquico no había empezado a transcurrir el lapso previsto en el Artículo 91 del Código Orgánico Tributario, y al intentarse si durante el lapso de sustanciación y decisión hubiere iniciado dicho lapso extintivo, este quedaría suspendido hasta 60 días después de que opere el silencio o se notifique la decisión en caso de haberse producido, lapso que comenzó a criterio de la recurrente en fecha 21 de febrero de 2002.

Luego de esta fecha comienza un lapso de 4 años, ya no conforme al Artículo 91 del Código Orgánico Tributario de 1994, sino por mandato del Artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual finaliza en fecha 21 de febrero de 2006, si no se interrumpe o se suspende.

De autos se puede apreciar que el Recurso Contencioso Tributario por la notificación del Recurso Jerárquico, fue incoado en fecha 11 de abril de 2005, suspendiéndose nuevamente el transcurso de la prescripción hasta que el Tribunal decida y como quiera que no han transcurrido los cuatro años previstos en la norma, en razón de la suspensión generada por el Contencioso Tributario, razón por la cual no ha operado la prescripción de la sanción impuesta. Así se declara.

Ahora bien, siendo un punto no controvertido la procedencia de la sanción por retraso en el registro de los asientos que corresponden al Libro de Registro de Especies Alcohólicas toda vez que el contribuyente nada plantea al respecto, y habiendo sido resuelto el punto de mero derecho planteado en los términos de las motivaciones precedentes, forzosamente quien aquí decide debe confirmarla en todas y cada una sus partes. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil SUPERMERCADO LA PAZ, S.R.L., plenamente identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución GJT-DRAJ-A-2004-2336, de fecha 27 de abril de 2004, dictado por el Gerente Jurídico Tributario, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por tal motivo, se CONFIRMA la sanción contenida en la Resolución número GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2001-3624-9-00443 de fecha 12 de marzo de 2001, relativa al atraso en el Libro de Registro de Especies Alcohólicas, donde se fija el termino medio de la misma en 62.5 Unidades Tributarias.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2006. Años 196° y 147°.
El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso El Secretario,

Fernando Illarramendi Peña
ASUNTO: AP41-U-2005-000421

En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de abril de 2006, siendo las once y cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43 a.m.), se publicó la presente sentencia.

El Secretario,


Fernando Illarramendi Peña