REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“VISTOS” Con Informes de la parte actora.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ DA LUZ CABRAL CORREIA, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº E-81.305.177, en su carácter de cesionario de los derechos litigiosos, cedidos por el ciudadano JUAN RODRÍGUEZ CABRAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E. 10.813.607.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Gustavo González, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40446.

PARTE DEMANDADA: ciudadano MOISÉS DE JESÚS DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-5.968.711.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Mauricio Cervini Colli, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45898.


II. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Mauricio Cervini Colli, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadano MOISÉS DE JESÚS DE JESÚS, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22.06.2005 (f. 141), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el juicio por Cobro de Bolívares seguido por el ciudadano JUAN RODRÍGUEZ CABRAL contra el apelante.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 27.01.2006 (f. 151), le dio entrada y trámite de definitiva al presente expediente.
En fecha 03.03.2006 (f. 151) se señaló que la causa entró en término de dictar sentencia y estando dentro del lapso de ley para hacerlo, se profiere en los términos siguientes.
III. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio por Cobro de Bolívares mediante demanda interpuesta en fecha 06.05.2003 por el ciudadano JUAN RODRIGUES CABRAL contra el ciudadano MOISÉS DE JESÚS DE JESÚS, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reclamando el pago de Treinta y Nueve Millones derivado de unas cambiales insolutas, más los intereses e indexación.
Mediante auto de fecha 14.05.2003 (f. 57) el Tribunal de la Causa admitió la demanda y ordenó la intimación del demandado.
Realizadas las gestiones de intimación y no siendo posible personalmente, se le designó como defensora de oficio a la abogada Carmen Sánchez Leal y el 17.03.2004 (f. 105), mediante apoderado, comparece el intimado y el 30.03.2004 (f. 108) se opone a la intimación.
El 06.04.2004 (f. 109) consigna escrito de oposición de cuestiones previas. Y posteriormente hubo varias solicitudes de la parte actora que se declarara extemporánea dicho alegato de cuestiones previas.
En diligencia del 21.10.2005 (f. 118) el abogado Gustavo González consigna contrato de cesión de los derechos litigiosos del actor al ciudadano JOSÉ DA LUZ CABRAL CORREIA.
El 22.06.2005 (f. 123) el juzgado de la causa dicta sentencia definitiva declarando con lugar la demanda y condenando al accionado “a pagar la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) cada una (sic) y una letra especial de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), con sus respectivos intereses de mora calculados a la rata del 12% anual y que montan a la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,oo); así como la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.950.000,oo) correspondientes al 5% conforme al contenido del ordinal 2 del artículo 456 del Código de Comercio, y la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.340.000,oo), por concepto de comisión sobre el valor de las letras conforme al ordinal 4 del artículo 456 del Código de Comercio, así como los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda (…), así mismo se acuerda la indexación o corrección monetaria”.
Cumplidas las notificaciones, mediante diligencia del 09.08.2005 (f. 141) la parte intimada apela del fallo y por auto del 12.08.2005 (f. 142) se oyó dicha apelación en ambos efectos, acordándose la remisión de los autos al Juzgado Superior distribuidor.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- De la alegada confesión ficta.-
Ha sido alegada la confesión ficta de los demandados, es decir, se ha alegado que la parte demandada dio contestación a la demanda extemporáneamente, antes de iniciarse el lapso establecido para ello, correspondiéndole a esta Alzada, como punto previo, determinar si en el presente caso operó la confesión ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandada, si nada probare que le favorezca… (Omissis)”

Este dispositivo legal, lo ha interpretado la Sala Civil, al establecer los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, y en forma pacífica y reiterada ha dejado sentado lo siguiente:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362, establece en su contra, la presunción juris tantum de la confesión.
Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Y el Juzgador no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces los hechos y la trama jurídica de los mismos, sino constatando que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…
La Sala ha reiterado pacíficamente, la siguiente doctrina en cuanto a la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso… (Omissis)… (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado DR. ANÍBAL RUEDA en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, en el expediente N° 95-867, sentencia N° 173).-

* De la comparecencia y de la aportación de pruebas.
El plazo indicado para la contestación de la demanda en los procedimientos monitorios, es el establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “(…) dentro de los cinco días siguientes” a que se haya formulado la oposición al decreto, al entenderse que las partes han quedado citadas para la contestación de la demanda.
De los autos se evidencia que mediante auto de fecha 14.05.2003 (f. 57) el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, y ordenó la intimación del demandado, ciudadano MOISÉS DE JESÚS DE JESÚS, para que comparezca dentro de los 10 días siguientes a su intimación a pagar la suma de Bs. 39.000.000,oo, más los intereses.
* Citación del demandado.
Consta a los autos, que luego de realizadas las gestiones de intimación personal del demandado, el 17.03.2004 (f. 103) comparece el abogado Mauricio Cervini y consigna poder que le acredita como apoderado del demandado. A partir de esa fecha exclusive, la parte demandada quedó tácitamente intimada.
Quedando tácitamente intimado, por diligencia del 30.03.2004 (f. 108) se opone al decreto intimatorio, esto es, dentro del quinto día de despacho siguiente del lapso de oposición al decreto, de acuerdo al cómputo secretarial que cursa al folio 116.
Y luego el 06.04.2004 (f. 109) opone cuestiones previas a la demanda, constituido en el noveno día del lapso para formular oposición al decreto, de acuerdo al cómputo secretarial que cursa al folio 116. Evidenciándose así que la parte accionada no opuso las cuestiones previas en forma oportuna, ya que lo hizo dentro del lapso previsto para formular oposición al decreto intimatorio.
Luego, no habiendo ninguna actuación posterior, dentro del lapso entre el 13.04.2004, inclusive –fecha en que se inicia el lapso de contestación- y el 21.04.2004 –día último de los 5 para contestar- , se tiene que la parte demandada no dio contestación a la demanda en tiempo útil. Además, tampoco hay evidencia en autos de que la parte demandada haya promovido pruebas en su oportunidad. ASÍ SE DECLARA.-
No obstante –el hecho de esa conducta en contestar la demanda anticipadamente y el hecho de que no haya promovido prueba alguna que le favorezca-, no es suficiente para que proceda ipso jure la confesión ficta, sino que requiere también que se cumpla otro supuesto: que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
** Que la petición no sea contraria a derecho.
En relación a este punto, ha señalado la doctrina judicial consolidada que consiste no en que la petición de sentencia no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella.
En este orden de ideas, el doctor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, página 134, sostiene:
“Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, puesto en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.”

Bajo esta premisa corresponde analizar la pretensión interpuesta y sus presupuestos de derecho, para determinar si la petición está amparada por la Ley.
*** De la acción propuesta.
La parte actora ha alegado que es tenedora legítima de siete letras de cambio emitidas el 05.06.2002, (i) seis por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo) cada una, con vencimientos los cinco (5) de julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002 y (ii) una especial de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo) con vencimiento el 05.12.2002; que dichas letras de cambio fueron aceptadas para ser pagada en Caracas, a la fecha de su vencimiento, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano MOISÉS DE JESÚS DE JESÚS; que para la presente fecha el deudor aún no ha efectuado el pago de la referida letra de cambio, a pesar de las gestiones realizadas para obtener para dicho pago; y que fundamenta la presente acción en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio, y en los artículos 588 y 274 del Código de Procedimiento Civil; por lo que demanda al ciudadano MOISÉS DE JESÚS DE JESÚS, en su carácter de librado, a los fines de que sea condenado al pago de las letras de cambio aceptadas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio.
Tal peticionar encuadra dentro lo que prevé nuestro Código de Comercio, en su artículo 451:
“El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados:

“Al vencimiento”.

Si el pago no ha tenido lugar.
(omissis)”

En su artículo 456 cuanto establece:
“El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1° La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2° Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
3° Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante procedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados.
4° Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.
(Omissis)

Luego, la presente acción al perseguir obtener el pago de las letras de cambio aceptadas por el ciudadano MOISÉS DE JESÚS DE JESÚS, está soportada en las disposiciones legales citadas y, consecuentemente su peticionar no es contrario a derecho. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, no siendo contraria a derecho, ni haber comprobado los demandados nada que les favorezca y habiendo contestado la demanda extemporáneamente, se hace procedente la confesión ficta solicitada, ya que estos requisitos constituyen la trilogía necesaria para consumarla o hacerla procedente, todo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
2.- Del mérito.-
* De lo reclamado.
La actora ha alegado que es es tenedora legítima de siete letras de cambio emitidas el 05.06.2002, (i) seis por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo) cada una, con vencimientos los cinco (5) de julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002 y (ii) una especial de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo) con vencimiento el 05.12.2002; que dichas letras de cambio fueron aceptadas para ser pagada en Caracas, a la fecha de su vencimiento, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano MOISÉS DE JESÚS DE JESÚS; que para la presente fecha el deudor aún no ha efectuado el pago de la referida letra de cambio, a pesar de las gestiones realizadas para obtener para dicho pago; y que fundamenta la presente acción en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio, y en los artículos 588 y 274 del Código de Procedimiento Civil; por lo que demanda al ciudadano MOISÉS DE JESÚS DE JESÚS, en su carácter de librado, a los fines de que sea condenado al pago de las letras de cambio aceptadas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio. Y a tal efecto, especifica y cuantifica su reclamo así:
“PRIMERO: La suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 39.000.000,oo), monto del capital contenido en siete (7) letras de cambio acompañadas al libelo.
SEGUNDO: Los intereses moratorios calculados a la rata del 12% que se adeudan hasta la presente fecha y los cuales ascienden a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,oo).
TERCERO: La cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.950.000,oo) correspondientes al 5% según contenido del artículo 456 ordinal 2º del Código de Comercio a partir del vencimiento de las letras de cambio.
CUARTO: La cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.340.000,oo) por concepto de comisión sobre el valor de las letras según de conformidad con el artículo 456 ordinal 4º del Código de Comercio.
QUINTO: Los intereses que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de la obligación principal demanda (sic).
SEXTO: Los honorarios profesionales, costas y costos procesales según el contenido del artículo 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil, prudencialmente calculados en la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.750.000,oo)”.

* De las pruebas que cursan en los autos.-
La parte actora promovió, junto con el libelo de demanda, los siguientes documentos:
1. Marcada A, B, C, D, E, F y G, siete letras de cambio libradas por el ciudadano MOISÉS DE JESÚS DE JESÚS a favor del ciudadano JUAN RODRÍGUES CABRAL, emitidas el 05.06.2002, (i) seis por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo) cada una, con vencimientos los cinco (5) de julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002 y (ii) una especial de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo) con vencimiento el 05.12.2002.

En cuanto a dicho medio probatorio, este Sentenciador observa que las referidas letras de cambio cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, entre ellos: a) la orden pura y simple de pagar una suma determinada, b) la firma del que gira la letra (librador), c) el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y d) el nombre del que debe pagar (librado). En consecuencia, este Sentenciador la aprecia para los efectos de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 410 ejusdem, para acreditar que existe una obligación cambiaria entre el ciudadano JUAN RODRÍGUES CABRAL y el ciudadano MOISÉS DE JESÚS DE JESÚS. ASÍ SE DECLARA.
Ateniéndose a la confesión ficta incurrida, se consideran ciertos los hechos y derechos alegados por la actora, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue el ciudadano JOSÉ DA LUZ CABRAL CORREIA, en su carácter de cesionario de los derechos litigiosos del ciudadano JUAN RODRIGUES CABRAL contra el ciudadano MOISÉS DE JESÚS DE JESÚS, en el que reclama el pago de Bs. 39.000.000,oo más los intereses correspondientes que dice se le adeuda y acredita con siete cambiales aceptadas por el demandado y que se discriminan así: emitidas el 05.06.2002, (i) seis por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo) cada una, con vencimientos los cinco (5) de julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002 y (ii) una especial de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo) con vencimiento el 05.12.2002. ASÍ SE DECIDE.
* De la indexación e intereses.-
Solicita la parte actora que la parte demandada sea condenada al pago de los intereses sobre la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 39.000.000,oo) al 12% anual, desde la fecha del vencimiento de la cambiales, hasta el definitivo pago de la obligación, los intereses al 5% anual, el derecho de comisión; y al mismo tiempo solicita se le indexe judicialmente dicha cantidad.
Esta Alzada, en sentencias del 14.10.2002 y 26.09.2003, que hoy ratifica, señaló que en sentencias de 14.02.1990 (SCivil), 30.09.1992 (Civil), 23.01.1993 (SPA) y 05.12.1996 (SPA), entre otras, se admite la indexación de las cantidades debidas por el deudor en base al aumento o desvalorización de la moneda. Se estima que la indemnización constituye una obligación de valor, cuyo monto debe ser reajustado desde la fecha del hecho dañoso hasta el momento de su pago efectivo. El mayor daño no se prueba, por ser un hecho notorio (art. 506 CPC). No se indexa el pago en moneda extranjera.
La jurisprudencia que ha ido definiendo esta situación, ha señalado en forma reiterada que no se procede intereses sobre cantidades indexadas (SPA), 05.12.1996, y así la Sala Político Administrativa, en sentencia del 28.01.1999, con ponencia del magistrado Humberto J. La Roche, en el juicio de Constructora Manacon, C.A., contra Hidrocapital, en el expediente Nº 11.474, sentencia Nº 53, señaló:
“…Al haberse declarado con lugar la solicitud de indexación de la suma adeudada por la parte demandada, se le compensa por los intereses dejados de percibir. Es decir, por medio de la corrección monetaria de las cantidades demandadas, según criterio de esta Sala, es suficiente para compensar a la parte demandada por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las cantidades adeudadas…”

En aplicación al criterio jurisprudencial supra transcrito, observa quien decide, que no le es aplicable la solicitud de intereses, cuando se pide la indexación o corrección monetaria a las cantidades condenadas, pues de lo contrario se estaría reconociendo una sanción indemnizatoria adicional sobre los intereses ya calculados, es decir, se estaría condenando a un doble pago o indemnización. ASÍ SE DECLARA.
De tal suerte, que el pedimento de aplicación coetánea de intereses de mora e indexación judicial, es improcedente, porque, pretende una doble indemnización. ASI SE DECLARA.
Pero resulta evidente que tal desestimatoria, no puede negar que se condene al demandado o al pago de los intereses compensatorios o al ajuste o corrección monetaria. Y en este caso, se le condena al demandado a pagar la cantidad que resulte de la corrección monetaria, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre las cantidades de dinero demandadas en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela. Dicho cálculo se hará sobre la cantidad a pagar, TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 39.000.000,oo), desde la oportunidad en que se interpuso la presente demanda -06.05.2003- hasta el momento en que quede definitivamente firme el presente fallo. ASI SE DECLARA.
V. DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Mauricio Cervini Colli, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadano MOISÉS DE JESÚS DE JESÚS, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22.06.2005 (f. 141), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el juicio por Cobro de Bolívares seguido por el ciudadano JUAN RODRÍGUEZ CABRAL contra el apelante.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares sigue el ciudadano JOSÉ DA LUZ CABRAL CORREIA, en su carácter de cesionario de los derechos litigiosos del ciudadano JUAN RODRIGUES CABRAL contra el ciudadano MOISÉS DE JESÚS DE JESÚS, todos identificados en los autos. En consecuencia, se condena al demandado a pagarle a la actora, sin plazo alguno, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 39.000.000,oo), por concepto del capital, contenido en siete cambiales aceptadas por el demandado y que se discriminan así: emitidas el 05.06.2002, (i) seis por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo) cada una, con vencimientos los cinco (5) de julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002 y (ii) una especial de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo) con vencimiento el 05.12.2002, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio. Se niegan los intereses reclamados por constituir un pago doble.
TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre las cantidades de dinero demandadas en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela. Dicho cálculo se hará desde que las cantidades de dinero se hicieron líquidas y exigibles, desde la oportunidad en que se interpuso la presente demanda -06.05.2003- hasta el momento en que se declare definitivamente firme el presente fallo.
CUARTO: Queda así modificada la sentencia apelada.
QUINTO: No hay condena en las costas, en virtud de que no hubo vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 195° y 147°.-
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO
Exp. N° 06.9551
Cobro de Bolívares/Definitiva
Materia: Mercantil.
FPD/fc/….

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana. Conste,
La Secretaria,