JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 18 de abril de 2006.
Años 195° y 147°


“VISTOS”, con sus antecedentes.


I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 24.11.2005 (f. 66) por la abogada Nélida Rosa Martínez, en su carácter de apoderada de la parte accionante, ciudadano RAFAEL GUEVARA MARTÍNEZ MONTERREY contra el auto proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21.11.2005 (f. 67), en el cual inadmite “la prueba de informes solicitadas (sic) en el capítulo III del referido escrito (de promoción de pruebas de la actora), en su particular señalado como cuarto (4), (…) NIEGA la misma, por cuanto no es el medio más idóneo para satisfacer las pretensiones solicitadas por la representación judicial de la parte actora”. Dicha negativa de admisión de pruebas fue dictada en el proceso que por impugnación de paternidad sigue el apelante contra los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA BLANCO GUEVARA y MELVIN JOSÉ GUEVARA.
Cumplida la distribución legal, este Tribunal Superior por auto de fecha 22.02.2006 (f. 69), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y trámite de interlocutoria.
El 10.03.2006 (f. 71) la parte actora consigna su escrito de informes y el 23.03.2006 (f. 74), se declara la presente incidencia en estado de sentencia.
Y estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se trata de un proceso seguido por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por impugnación de paternidad seguido por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GUEVARA MONTERREY contra los ciudadanas MIRIAN JOSEFINA BLANCO GUEVARA y MELVIN JOSÉ GUEVARA.
Riela al folio 1, libelo de la demanda presentada el 12.08.2004, siendo admitida el 19.08.2004 (f. 17) y acordada la citación de los demandados.
Al folio 19 hay una inspección judicial realizada por el Juzgado Quinto de Municipios (exp. Nº S-4456.04) en la sede de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Al folio 44 copia del acta de nacimiento del ciudadano Melvin José Guevara.
Al folio 49 escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en cuyo capítulo III, punto 4 se promueve: “Solicito se sirva oficiar al Archivo Judicial, para que remitan a este Juzgado Octavo, expediente signado con el número 577 de fecha 07 de abril de 1988, correspondiente a la curatela solicitada por la ciudadana Mirian Josefina Blanco Guevara al extinto Tribunal Séptimo de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda”.
Al folio 60, auto del 09.11.2004 donde se admiten las pruebas, omitiendo pronunciarse sobre la solicitud de oficiar a Archivos Judiciales.
Al folio 63, diligencia de la parte actora solicitando un pronunciamiento sobre la solicitud de oficio a Archivos Judiciales.
Al folio 64, auto del 21.11.2004 en el cual el juzgado de la causa inadmite “la prueba de informes solicitadas (sic) en el capítulo III del referido escrito (de promoción de pruebas de la actora), en su particular señalado como cuarto (4), (…) NIEGA la misma, por cuanto no es el medio más idóneo para satisfacer las pretensiones solicitadas por la representación judicial de la parte actora”.
Dicha negativa de prueba fue apelada por la parte actora en diligencia del 24.11.2005 (f. 66). Y por auto de fecha 29.11.2005 (f. 67), se oyó la apelación interpuesta en un solo efecto, y se ordenó la remisión de copias al juzgado superior distribuidor.
lll. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La materia para decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21.11.2005, y la que se limita sólo a la negativa de admitir “la prueba de informes solicitadas (sic) en el capítulo III del referido escrito (de promoción de pruebas de la actora), en su particular señalado como cuarto (4), (…) NIEGA la misma, por cuanto no es el medio más idóneo para satisfacer las pretensiones solicitadas por la representación judicial de la parte actora”.
* De la prueba de informes.-
Promovió la parte actora en su escrito, lo siguiente: : “Solicito se sirva oficiar al Archivo Judicial, para que remitan a este Juzgado Octavo, expediente signado con el número 577 de fecha 07 de abril de 1988, correspondiente a la curatela solicitada por la ciudadana Mirian Josefina Blanco Guevara al extinto Tribunal Séptimo de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda”.
La admisión de dicha prueba fue negada por el juzgado de la causa señalando que: “la prueba de informes solicitadas (sic) en el capítulo III del referido escrito (de promoción de pruebas de la actora), en su particular señalado como cuarto (4), (…) NIEGA la misma, por cuanto no es el medio más idóneo para satisfacer las pretensiones solicitadas por la representación judicial de la parte actora”. Bajo esa consideración negó la admisión de la prueba de informes promovida por la parte actora.
Señala el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la promoción de Pruebas de Informes, lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, a Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copias de los mismos (...)”

Al comentar este artículo, ha dicho el doctor Arístides Rengel-Romberg (cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. IV, p. 489), que contiene un supuesto complejo: “1.- Debe versar sobre hechos litigiosos que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles. 2.- Los documentos, libros, archivos u otros papeles deben hallarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, que no sean parte en el juicio. 3.- El juez está obligado a petición de la parte promovente, a pedir de los mencionados sujetos informes sobre los hechos que aparezcan de tales instrumentos, o copia de los mismos. 4.- Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o informes requeridos invocando causa de reserva. 5.- Las entidades mencionadas podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
Y ha dicho un tribunal de instancia que, la prueba de informes participa de las siguientes características:
“…1.- Que sólo se promueve para solicitar informes de una persona jurídica u organismos público, no esta prevista para solicitar informes a una persona natural; 2.- Que esta referida a organismos públicos y personas jurídicas distintas a las partes, para evitarles a las representantes legales de éstas que tengan que trasladarse al Tribunal, con la secuela de inconvenientes y molestias que ella acarrea, para declarar sobre el asunto a decidir por el Tribunal de la causa. Es procedente cuando se solicita a un tercero ajeno al proceso; no procede en relación al promovente de la prueba ni contra el adversario; 3.- Que de permitirse entre las partes, el patrono nunca podría promover la prueba para que el trabajador informe, porque éste siempre es persona natural; 4.- Que si el organismo público o la persona no contesta informando, el legislador no previó alguna consecuencia jurídica con efectos procesales –como en el caso de la exhibición, artículo 436 del Código de Procedimiento Civil- la cual haría en estos casos inútil e insuficiente la prueba de informes....” (St. 05.06.2002, Juzgado Superior Quinto del Trabajo CJAMC, cf. Ramírez & Garay. Tomo CLXXXIX. Junio 2002. Pág.10)

Y aun cuando se discute si la prueba de informes es una prueba sucedánea, no cabe la menor duda que a la luz de nuestra legislación adjetiva, sería desnaturalizar su objeto y fines si se pretende, por o a través de dicha prueba, sustituir lo que en realidad, por su forma y contenido, son pruebas diferentes (testimonial, posiciones juradas, inspección judicial, etc.) y que tienen su propia regla de valoración; o de aquellas diligencias que la parte puede realizar y que pretende deferir en el órgano judicial, tales como las solicitudes de copias de fallos judiciales, de documentos inscritos en los registros inmobiliarios. Ello no es irreconciliable con lo expresado por el doctor Ricardo Henríquez La Roche (cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo III, p. 432) de que la prueba de informes puede ser considerada “como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero si pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes sobre los documentos, libros, archivos u otros papeles relevantes a la litis, que se encuentran archivados en sus oficinas. Los entes morales declaran sobre de los cuales tienen conocimiento y que constan en instrumentos que están en su poder”.
Bajo estos parámetros doctrinales, quiere señalar quien decide que promover la prueba de informes para solicitar se requiera a la Oficina de Archivos Judiciales, “para que remitan a este Juzgado Octavo, expediente signado con el número 577 de fecha 07 de abril de 1988, correspondiente a la curatela solicitada por la ciudadana Mirian Josefina Blanco Guevara al extinto Tribunal Séptimo de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda”, resulta evidente que está desnaturalizando la finalidad de la prueba de informes, tratando de convertirla en una prueba de exhibición de un expediente que se dice reposa en los archivos judiciales. Además de que no menciona los puntos requeridos de que deba informar la mencionada Oficina de Archivos Judiciales, pretendiendo dejar a criterio del ente requerido que suministre aquellos recaudos que se encuentren relacionados con la reclamación judicial. Pareciera que el accionado, a través de esta promoción traslada a la mencionada oficina la fijación de los términos de la litis, y consecuentemente, produzca los documentos que considere importante. Dicha conducta es inaceptable, ya que constituye una desnaturalización de la prueba de informes. Y ASÍ SE DECLARA.-
Consecuentemente, no se admite la prueba de informes promovida por la parte actora de requerir el expediente signado con el número 577 de fecha 07 de abril de 1988, correspondiente a la curatela solicitada por la ciudadana Mirian Josefina Blanco Guevara al extinto Tribunal Séptimo de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. ASI SE DECIDE.-
IV. DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 24.11.2005 (f. 66) por la abogada Nélida Rosa Martínez, en su carácter de apoderada de la parte accionante, ciudadano RAFAEL GUEVARA MARTÍNEZ MONTERREY contra el auto proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21.11.2005 (f. 67), en el cual inadmite “la prueba de informes solicitadas (sic) en el capítulo III del referido escrito (de promoción de pruebas de la actora), en su particular señalado como cuarto (4), (…) NIEGA la misma, por cuanto no es el medio más idóneo para satisfacer las pretensiones solicitadas por la representación judicial de la parte actora”. Dicha negativa de admisión de pruebas fue dictada en el proceso que por impugnación de paternidad sigue el apelante contra los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA BLANCO GUEVARA y MELVIN JOSÉ GUEVARA.
SEGUNDO: INADMISIBLE la prueba de informes promovida por la parte actora de requerir el expediente signado con el número 577 de fecha 07 de abril de 1988, correspondiente a la curatela solicitada por la ciudadana Mirian Josefina Blanco Guevara al extinto Tribunal Séptimo de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
TERCERO: Queda así confirmado el auto apelado, aun cuando por distinta motivación.
CUARTO: Se condena en las costas de la Alzada a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en vista de haber sido confirmado en todas sus partes el auto apelado.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO


Exp. N° 06.9564
Pruebas/Int.
Materia: Civil (Familia).
FPD/fca/….


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y treinta minutos de la mañana. Conste,
La Secretaria,