JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de abril de 2006.
195º y 147º
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Llegan los autos a esta Superioridad en virtud de la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Dr. MANUEL PUERTA GONZÁLEZ, suscrita el 04.04.2006 (f. 02 al 04) en la acción que por Amparo Constitucional sigue la sociedad mercantil PANAFOTO ZONA LIBRE, S.A., contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (expediente Nº 436, nomenclatura de dicho Tribunal).
Expone el Juez inhibido en el acta que:
“(…) Vista la diligencia de fecha 03.04.06, presentada por la abogada Laura Veiga Hernández en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PANAFOTO ZONA LIBRE S.A., parte querellante en la presente acción de Amparo, signado con el N° 436, mediante la cual consigna copias certificadas del expediente N° 31767 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y luego de una exhaustiva revisión se evidencia que la acción de amparo recibida en este Despacho por vía de distribución, se originó a raíz de la demanda que por Cobro de Bolívares, incoara los abogados Antonio Bello Márquez y Carlos Arias Correa, apoderados judiciales de la sociedad mercantil PANAFOTO ZONA LIBRE S.A., contra las sociedades mercantiles SPECO DE VENEZUELA e IMPROTADORA MARY ISA, S.R.L. Siendo declarada con lugar en fecha 14 de junio de 1999 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y revocada por este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de febrero de 2001, tal como se desprende de los folios 272 al 279 de la pieza que conforma los anexos de las copias certificadas, donde se observa el siguiente dispositivo: “(..) Primero: CON LUGAR la apelación propuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 14 de julio de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Segundo: En consecuencia del fallo que antecede se REVOCA el fallo apelado. Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora…”. Asimismo en fecha 28 de marzo de 2001, el abogado JORGE TAHAN BITTAR, solicitó aclaratoria, la cual fue acordada en fecha 02 de abril de 2001, aclarando de la siguiente manera el dispositivo. “En consecuencia de la aclaratoria que antecede este Juzgador aclara que el dispositivo del fallo dictado en fecha 2 de febrero del 2001, y ampliado en esta providencia queda así: PRIMERO: PROCEDENTE la defensa de falta de cualidad activa promovida por la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de julio de 1999 en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 1999 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta en fecha 10 de octubre de 1996, por la sociedad mercantil Panafoto Zona Libre, C.A., en contra de Speco de Venezuela e Importadora Mary Isa C.A. CUARTO: En consecuencia del fallo que antecede se revoca la sentencia apelada. QUINTO: Se condena en COSTAS a la parte demandante de conformidad con los previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil..” Ahora bien, de lo antes transcrito se evidencia que las partes que conforman el juicio de cobro de bolívares, que dio origen a la presente acción de amparo son las mismas de la acción de amparo que cursa ante este Juzgado con el N° 436, motivo por el cual me inhibo de seguir conociendo la acción de amparo planteado por el ciudadano Carlos Manuel Guillermo Padrón en su carácter de apoderado judicial de PANAFOTO ZONA LIBRE, S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado opinió sobre lo principal del pleito. Siendo así, la imparcialidad que debe presidir la conducta del Juez, encuentra en la inhibición un fundamento claro y contundente para mi abstención de conocer de la presente acción de amparo. (…)”
Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida por éste Tribunal el 10.04.2006 (f. 17), se le dio entrada y se acordó darle el trámite previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil , en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art.85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, el presente caso al tratarse de una inhibición producida en una Acción de Amparo Constitucional, se observa que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con el artículo 11, suprime el lapso de allanamiento referido anteriormente, al señalar: “Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente. (…)” (Subrayado de este Tribunal). Y siendo que el Juez inhibido acatando el referido dispositivo legal, no dejó transcurrir el lapso de allanamiento y remitió las presentes actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor competente, cumplió casi completamente con todos los requisitos legales, exceptuando el requisito de señalar contra quién obra el impedimento (Art. 84 C.P.C.). Empero, tal falla o yerro procesal se limita el Sentenciador a señalarlos y a advertirlos, no decretando la nulidad del trámite y consecuente reposición, dada la entidad o motivo de inhibición.
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por el Juez, Dr. Manuel Puerta González, a la que se puede decir se le da una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial.
Por otro lado, la entidad o motivo de la inhibición, declarada por el Juez inhibido consiste en que: “(…)Vista la diligencia de fecha 03.04.06, presentada por la abogada Laura Veiga Hernández en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PANAFOTO ZONA LIBRE S.A., parte querellante en la presente acción de Amparo, signado con el N° 436, mediante la cual consigna copias certificadas del expediente N° 31767 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y luego de una exhaustiva revisión se evidencia que la acción de amparo recibida en este Despacho por vía de distribución, se originó a raíz de la demanda que por Cobro de Bolívares, incoara los abogados Antonio Bello Márquez y Carlos Arias Correa, apoderados judiciales de la sociedad mercantil PANAFOTO ZONA LIBRE S.A., contra las sociedades mercantiles SPECO DE VENEZUELA e IMPROTADORA MARY ISA, S.R.L. Siendo declarada con lugar en fecha 14 de junio de 1999 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y revocada por este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de febrero de 2001, (...)” y señala que se inscribe en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que de acuerdo a nuestro Legislador procede, “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
La figura del prejuzgamiento, prevista en el numeral 15°, se da cuando concurren los siguientes extremos:
a) que el inhibido sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
b) que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión; y
c) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Y sobre el prejuzgamiento formulado en otro proceso, ha sido criterio diuturno de la Corte, que:
“... no existe el derecho de recusación, y por consiguiente el deber de inhibirse, contra un juez por el hecho de que la causa que vaya a decidir ofrezca las mismas cuestiones de otro proceso del cual haya, anteriormente conocido, aun cuando en él hubieren figurado las mismas partes (st. 17.01.1884); que no se emite opinión al fijar doctrina los jueces en procesos diferentes (st. 04.02.1918).
Por su parte los más ilustres y autorizados expositores patrios respaldan unánimemente esta jurisprudencia. Valga entre otra la opinión de Feo, para quien ‘no bastan la similitud o semejanza entre un caso y otro que se quiere alegar, pues cada negocio tiene sus partes, sus hechos, sus circunstancias, sus actas, sus pruebas, que no es dado confundir.
De ordinario, continúa Feo, se busca la opinión avanzada por el Juez, en alguna sentencia o resolución dictada antes; bien en un negocio diferente que se alega ser idéntico, semejante o íntimamente conexionado con aquel en que se le recusa; bien el mismo asunto al decidir un incidente. Si lo primero, no creemos que la recusación proceda de un negocio a otro negocio, porque cada cual se resuelve por sus propias actas, según lo alegado y probado allí, y nada más, por más que se digan idénticos o semejantes, los negocios o los puntos discutidos (T. I, p. 201)” (CF. Auto 18.06.1954, GF N° 4, 2ª E. P. 451 y 452, citada por LAZO, Oscar: Código de Procedimiento Civil, T. I, p. 312).
Esas constituyen las prédicas doctrinales y jurisprudenciales en materia de la improcedencia de las inhibiciones y recusaciones por opiniones que se den en otro proceso, aun estuviere umbilicado por las mismas partes. Y la razón es porque no se emite opinión al fijar doctrina los jueces en procesos diferentes, pues cada negocio tiene sus partes, sus hechos, sus circunstancias, sus actas, sus pruebas, que no es dado confundir.
Ahora al revisar lo planteado por el Juez Inhibido en el acta correspondiente y de lo adminiculado a esta, se observa lo siguiente: (i) que en fecha 14.06.1999 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en juicio de Cobro de Bolívares seguido por la sociedad mercantil PANAFOTO ZONA LIBRE, S.A., contra las sociedades mercantiles SPECO DE VENEZUELA e IMPORTADORA MARY ISA, S.R.L., declaró con lugar la demanda interpuesta por la primera; (ii) que en fecha 02.02.2001 y 02.04.2001 (f.05 al 14), el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con ponencia del Juez inhibido, revocó la sentencia definitiva dictada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, y declaró sin lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil PANAFOTO ZONA LIBRE, S.A., contra las sociedades mercantiles SPECO DE VENEZUELA e IMPORTADORA MARY ISA, S.R.L., o sea que decidió sobre el fondo del asunto planteado por las partes en ese juicio, negándole a la actora cualidad para demandar; y (iii) que los demandantes en el mencionado juicio de Cobro de Bolívares, interpusieron acción de amparo constitucional contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Dicha acción le correspondió conocer, por distribución, al Juez Superior inhibido. Acción de amparo constitucional por actuaciones del referido Tribunal de la Causa en el mismo juicio de Cobro de Bolívares en el que ya emitió opinión al dictar sentencia definitiva. Ciertamente el juez inhibido en fecha 02.02.2001 (f.05 al 12) y posterior aclaratoria de fecha 02.04.2001 (f.13 y 14) revocó la decisión apelada y declaró sin lugar la demanda, en el juicio de Cobro de Bolívares que sigue la sociedad mercantil PANAFOTO ZONA LIBRE, S.A., contra las sociedades mercantiles SPECO DE VENEZUELA e IMPORTADORA MARY ISA, S.R.L., (exp. N° 9051 de la nomenclatura de ese Tribunal).
De la revisión de esas actuaciones y de lo manifestado por el juez inhibido, es, pues claro que se trata de una situación distinta a la señalada por la doctrina comentada, ya que en este caso cuando el juez conoció y decidió sobre el mérito tiene un criterio concebido sobre el proceso mismo, no una doctrina o una interpretación de normas aplicable al caso, y si bien lo que hoy conozca se trate de un amparo constitucional que incoara la sociedad mercantil PANAFOTO ZONA LIBRE, S.A., contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (Tribunal de la Causa en el juicio de Cobro de Bolívares referido supra), pudiera considerarse que la acción de amparo, como su nombre lo determina, es una acción o juicio distinto al seguido por cobro de bolívares; no deja de ser cierto que el juez inhibido si conoció y decidió sobre el mérito del asunto en el ordinario mercantil, dando su opinión sobre lo que hoy se debate en amparo y al tener un criterio ya preconcebido y establecerle que puede nuevamente opinar, se le pone en el filo de la navaja de defender su criterio ya expresado, lo que evidentemente no es la idea de lo que debe ser una justicia imparcial.
Luego, en virtud de lo planteado por el Juez Inhibido en el acta correspondiente, y dada la presunción de verdad que debe dársele a lo manifestado por el Juez inhibido, tal como lo ha asentado la doctrina judicial, hay que admitir que ya emitió pronunciamiento sobre el aspecto constitucional debatido. Por lo tanto, están cumplidos los extremos exigidos para que se de la figura del prejuzgamiento de la causa. Y, en consecuencia, este Juzgador, a los fines de resguardar la imparcialidad que debe existir y reinar en la dirección de un determinado proceso, declara PROCEDENTE la inhibición del juez inhibido Dr. Manuel Puerta González, ya que ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto al haber incurrido en prejuzgamiento (art. 82.15 CPC), y se dispone que no continúe conociendo de la causa que cursa en el expediente N° 436 (nomenclatura de dicho Tribunal). ASÍ SE ESTABLECE.-
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el Juez del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. MANUEL PUERTA GONZÁLEZ, suscrita el 04.04.2006 (f.02 al 04) en la acción de Amparo Constitucional que sigue la sociedad mercantil PANAFOTO ZONA LIBRE, S.A., contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (expediente Nº 436, nomenclatura de dicho Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que el mencionado Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, a el Juez cuya inhibición fue declarada procedente.
CUARTO: Remítase con oficio las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que esté conociendo de la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y PÁSESE en su oportunidad.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
ABOG. FLOR CARREÑO A.
Exp. Nº 06.9601.
Inhibición/ Int.
Materia: Amparo Constitucional.
FPD/fca/cf.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez de la mañana. Conste,
La Secretaria,
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