JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 24 de abril de 2006.
196º y 147º
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Llegan los autos a esta Superioridad en virtud de la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Dr. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA, suscrita el 04.04.2006 (f. 01 y 02) en la solicitud de Entrega Material formulada por el ciudadano GREGORIO THEIS LUGO a la sociedad mercantil TEOLANDIA BIENES Y RAÍCES, C.A. (expediente Nº 5294, nomenclatura de dicho Tribunal).
Expone el Juez inhibido en el acta que:
“(…) El presente caso se trata de una solicitud de entrega material del bien vendido, interpuesta por el ciudadano GREGORIO THEIS LUGO contra la sociedad mercantil TEOLANDIA BIENES Y RAÍCES, C.A., ahora bien, el 10 de abril de 2002 dicté sentencia definitiva en el juicio que por NULIDAD DE VENTA Y TACHA DE NULIDAD seguía TEOLANDÍA BIENES Y RAÍCES contra los ciudadanos PEDRO JOSÉ LÓPEZ MEDINA, GREGORIO THEIS LUGO, JULIETA MEDINA OLIVIERI y JOSÉ MANUEL LÓPEZ, la cual fue casada en fallo dictado el 20 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y siendo que en definitiva se trata del mismo inmueble y negocio jurídico acerca del cual ya emití opinión, de conformidad con el Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de seguir conociendo la presente causa y solicito al Juez que resulte competente declararla Con Lugar. La presente inhibición obra contra ambas partes. (…)”
Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida por éste Tribunal el 18.04.2006 (f. 20), se le dio entrada y se acordó darle el trámite previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil , en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art.85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por el Juez, Dr. José Daniel Pereira Medina, a la que se puede decir se le da una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial y que en la misma se dio cumplimiento en un todo a las exigencias para la declaratoria de la inhibición.
Por otro lado, la entidad o motivo de la inhibición, declarada por el Juez inhibido consiste en que: “(…)El presente caso se trata de una solicitud de entrega material del bien vendido, interpuesta por el ciudadano GREGORIO THEIS LUGO contra la sociedad mercantil TEOLANDIA BIENES Y RAÍCES, C.A., ahora bien, el 10 de abril de 2002 dicté sentencia definitiva en el juicio que por NULIDAD DE VENTA Y TACHA DE NULIDAD seguía TEOLANDÍA BIENES Y RAÍCES contra los ciudadanos PEDRO JOSÉ LÓPEZ MEDINA, GREGORIO THEIS LUGO, JULIETA MEDINA OLIVIERI y JOSÉ MANUEL LÓPEZ, la cual fue casada en fallo dictado el 20 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y siendo que en definitiva se trata del mismo inmueble y negocio jurídico acerca del cual ya emití opinión, de conformidad con el Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de seguir conociendo la presente causa y solicito al Juez que resulte competente declararla Con Lugar. La presente inhibición obra contra ambas partes. (…)”. Y señala que se inscribe en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que de acuerdo a nuestro Legislador procede, “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
La figura del prejuzgamiento, prevista en el numeral 15°, se da cuando concurren los siguientes extremos:
a) que el inhibido sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
b) que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión; y
c) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Y sobre el prejuzgamiento formulado en otro proceso, ha sido criterio diuturno de la Corte, que:
“... no existe el derecho de recusación, y por consiguiente el deber de inhibirse, contra un juez por el hecho de que la causa que vaya a decidir ofrezca las mismas cuestiones de otro proceso del cual haya, anteriormente conocido, aun cuando en él hubieren figurado las mismas partes (st. 17.01.1884); que no se emite opinión al fijar doctrina los jueces en procesos diferentes (st. 04.02.1918).
Por su parte los más ilustres y autorizados expositores patrios respaldan unánimemente esta jurisprudencia. Valga entre otra la opinión de Feo, para quien ‘no bastan la similitud o semejanza entre un caso y otro que se quiere alegar, pues cada negocio tiene sus partes, sus hechos, sus circunstancias, sus actas, sus pruebas, que no es dado confundir.
De ordinario, continúa Feo, se busca la opinión avanzada por el Juez, en alguna sentencia o resolución dictada antes; bien en un negocio diferente que se alega ser idéntico, semejante o íntimamente conexionado con aquel en que se le recusa; bien el mismo asunto al decidir un incidente. Si lo primero, no creemos que la recusación proceda de un negocio a otro negocio, porque cada cual se resuelve por sus propias actas, según lo alegado y probado allí, y nada más, por más que se digan idénticos o semejantes, los negocios o los puntos discutidos (T. I, p. 201)” (CF. Auto 18.06.1954, GF N° 4, 2ª E. P. 451 y 452, citada por LAZO, Oscar: Código de Procedimiento Civil, T. I, p. 312).
Esas constituyen las prédicas doctrinales y jurisprudenciales en materia de la improcedencia de las inhibiciones y recusaciones por opiniones que se den en otro proceso, aun cuando estuviere umbilicado por las mismas partes. Y la razón es porque no se emite opinión los jueces al fijar doctrina en procesos diferentes, pues cada negocio tiene sus partes, sus hechos, sus circunstancias, sus actas, sus pruebas, que no es dado confundir.
Ahora al revisar lo planteado por el Juez Inhibido en el acta correspondiente y de lo adminiculado a esta, se observa lo siguiente: (i) que en fecha 31.03.2006 recibió procedente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, expediente N° 5294 de la nomenclatura del Tribunal que tiene a cargo, solicitud de Entrega Material formulada por el ciudadano GREGORIO THEIS LUGO a la sociedad mercantil TEOLANDIA BIENES Y RAÍCES, C.A.; (ii) que en fecha 10.04.2002, dictó sentencia definitiva en juicio Tacha de Falsedad de acta de asamblea de accionista y nulidad de documento de venta, seguido por TEOLANDIA BIENES Y RAÍCES, C.A., contra los ciudadanos PEDRO JOSÉ LÓPEZ MEDINA, GREGORIO THEIS LUGO, JULIETA MEDINA OLIVIERI y JOSÉ MANUEL LÓPEZ, emitiendo opinión al declarar con lugar la demanda y sin lugar la oposición hecha por el hoy solicitante de Entrega Material ciudadano Gregorio Theis Lugo, de conformidad con sentencia casada de oficio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20.05.2004 (f.07 al 17), o sea que el Juez inhibido consideró que era falsa el acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil TEOLANDIA BIENES Y RAÍCES, C.A., y Nulo el documento de venta del que hoy le toca decidir sí se le hace entrega material o no al ciudadano GREGORIO THEIS LUGO.
De la revisión de esas actuaciones y de lo manifestado por el juez inhibido, es, pues claro que se trata de una situación distinta a la señalada por la doctrina comentada, ya que en este caso cuando el juez conoció y decidió sobre el mérito tiene un criterio concebido sobre el proceso mismo, no una doctrina o una interpretación de normas aplicable al caso, y si bien lo que hoy conozca se trate de una solicitud de entrega material que formulara el ciudadano GREGORIO THEIS LUGO a la sociedad mercantil TEOLANDIA BIENES Y RAÍCES, C.A., pudiera considerarse que la acción de tacha de falsedad de acta de asamblea de accionistas y nulidad de documento de compra-venta, como su nombre lo determina, es un juicio distinto al seguido por entrega material; pero no deja de ser cierto que el juez inhibido si conoció y decidió sobre la propiedad del inmueble que presuntamente se compraron y vendieron mutuamente las partes, dando su opinión sobre quién era el propietario del mismos y al verse en la posición de tener que nuevamente opinar y emitir criterio sobre éste punto, se le pone en el filo de la navaja de defender su criterio ya expresado, lo que evidentemente no es la idea de lo que debe ser una justicia imparcial.
Luego, en virtud de lo planteado por el Juez Inhibido en el acta correspondiente, y dada la presunción de verdad que debe dársele a lo manifestado por el Juez inhibido, tal como lo ha asentado la doctrina judicial, hay que admitir que ya emitió pronunciamiento sobre el aspecto de la propiedad del inmueble que se solicita la entrega material. Por lo tanto, están cumplidos los extremos exigidos para que se de la figura del prejuzgamiento de la causa. Y, en consecuencia, este Juzgador, a los fines de resguardar la imparcialidad que debe existir y reinar en la dirección de un determinado proceso, declara PROCEDENTE la inhibición del juez inhibido Dr. José Daniel Pereira Medina, ya que ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto al haber incurrido en prejuzgamiento (art. 82.15 CPC), y se dispone que no continúe conociendo de la causa que cursa en el expediente N° 436 (nomenclatura de dicho Tribunal). ASÍ SE ESTABLECE.-
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el Juez del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA, suscrita el 04.04.2006 (f.01 y 02) en la solicitud de Entrega Material formulada por el ciudadano GREGORIO THEIS LUGO a la sociedad mercantil TEOLANDIA BIENES Y RAÍCES, C.A. (expediente Nº 5294, nomenclatura de dicho Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que el mencionado Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, a el Juez cuya inhibición fue declarada procedente.
CUARTO: Remítase con oficio las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que esté conociendo de la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y PÁSESE en su oportunidad.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
ABOG. FLOR CARREÑO A.
Exp. Nº 06.9605.
Inhibición/ Int.
Materia: Civil.
FPD/fca/cf.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y diez minutos de la mañana. Conste,
La Secretaria,
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