JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caracas, 25 de abril de 2006
196° y 147°


I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben los autos a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 09.03.2006 (f. 5) por la abogada Alejandra Gago, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos LUCINDA SOTO, LILIA SOTO, DARGY PEROZO, YUDALYS ABREU CARRILLO, ILTRA CARRILLO, LIBIA CARUCI, GRISES CARRILLO, CARLOS SOTO, HÉCTOR MELÉNDEZ, NELSON AMUNDARAY, VENANCIO PEREIRA, MANUEL NATERA, FERNANDO BONILLA y ADOLFREDO NEWMAN, contra el auto interlocutorio proferido el 06.03.2006 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se negó la medida cautela innominada solicitada en el presente amparo constitucional interpuesto por los mencionados ciudadanos actores-apelantes contra la compañía PROMOTORA LAVGUNA AZUL C.A.
En fecha 10.04.2006 (f. 43), por distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien recibió el expediente, le dio entrada y se fijó oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En escrito del 24.04.2006 (f. 45) la parte apelante consignó escrito contentivo de alegatos sustentadores de la apelación.
Estando dentro de la oportunidad de decidir se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
II.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
La presente acción de amparo constitucional se inicia por solicitud de los ciudadanos LUCINDA SOTO, LILIA SOTO, DARGY PEROZO, YUDALYS ABREU CARRILLO, ILTRA CARRILLO, LIBIA CARUCI, GRISES CARRILLO, CARLOS SOTO, HÉCTOR MELÉNDEZ, NELSON AMUNDARAY, VENANCIO PEREIRA, MANUEL NATERA, FERNANDO BONILLA y ADOLFREDO NEWMAN, mediante apoderado judicial, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial contra la compañía PROMOTORA LAGUNA AZUL C.A., “por las violaciones al derecho a la vivienda y consecuentemente al bienestar familiar y a una vida digna, como el 77 referente al (sic) protección del matrimonio, el artículo 115 derecho de propiedad, entre otros”.
Por auto de fecha 06.03.2006 (f. 38), el Tribunal de la causa admitió la presente acción de amparo constitucional, y, en consecuencia ordenó la notificación de la denunciada como agraviante y del Ministerio Público. Asimismo ordenó abrir cuaderno separado para proveer sobre la medida de cautela innominada solicitada.
En auto del 06.03.2006 (f. 3) se negó la medida cautelar innominada solicitada.
En diligencia del 09.03.2006 (f. 5) apeló dicha decisión, siéndole oída la apelación en un solo efecto, por auto del 16.03.2006 (f. 6) y remitidos los recaudos al Juzgado Superior distribuidor.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1) De la naturaleza y Competencia.-
Antes de resolver sobre lo sometido a su consideración, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En cuanto a la competencia para conocer del recurso de amparo en Alzada, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán), estableció:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quines conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrán apelaciones ni consultas…”

Tratándose de amparos constitucionales contra sentencias judiciales, la competencia la fija el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concediéndosela al Tribunal Superior del que emitió el pronunciamiento objeto de apelación, que en este caso, fue dictada por un Juzgado de Primera Instancia, y por lo tanto la competencia esta deferida a un Juzgado Superior.
Luego, es competente este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo, por ser el Tribunal Superior jerárquico del que emitió la sentencia objetada y por tratarse de una materia afín con la competencia que tiene atribuida. ASÍ SE DECLARA.
2) De la inadmisibilidad de la apelación.-
Como punto previo, esta Alzada actuando dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, y basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursoria el Tribunal tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia.
En principio, sobre su facultad de reexamen debe recordarse lo dicho por la Sala Civil de la Corte, por cuanto, aunque la misma se hizo con razón de una apelación en juicio ordinario civil, no es menos cierto que los principios expuestos por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia para conferir techo jurisprudencial a la facultad de reexaminar la apelación por un Juzgado Ad quem, en ningún modo excluye la posibilidad de que en materia recursoria de amparo constitucional se aplique la misma. En este sentido, la predicha Sala, expresa que:
“…Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
…Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que esta mal concedido, lo debe rechazar… -omissis-
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuan las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1988, p.148 y 149).
…El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación.”

Fijada como quedó, la facultad de esta Alzada como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, se debe señalar lo siguiente:
1. En su escrito libelado (f.7) la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, solicitó se dicte Medida Cautelar Innominada para que “se detenga todo tipo de negociación en torno al complejo ‘Laguna Azul’ ya antes identificado, para de esa forma evitar la vulneración del derecho a la vivienda que tienen todo este conjunto de ciudadanos que esperan ver materializado su derecho y que han cumplido su compromiso social para ello”.
2. En fecha 06.03.2006 (f.03), el juzgado de la causa negó la medida cautelar innominada solicitada, señalando que “ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para que sean decretadas medidas cautelares en los procesos de amparo, ya sean estas nominadas o innominadas, debe el juez que conozca en sede constitucional, dictar medidas utilizando su saber y ponderar con los elementos que se desprendan de los autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, quedando siempre a criterio del juez de amparo, si estima o considera procedente el decreto de la medida solicitada”.
3. De esa negativa de cautela innominada fue que apeló la parte actora.
Bajo este escenario, este Juzgado Superior debe señalar que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional (st. Nº 251 del 25.04.2000), cuando al interpretar el mencionado artículo 12 expresó:
“En el caso que nos ocupa, aprecia la Sala que le corresponde pronunciarse respecto de una sentencia interlocutoria dictada en el marco de un procedimiento de amparo, como lo fue la decisión por medio de la cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas negó la petición de medida cautelar solicitada en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo. En este sentido es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal, en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente:

“Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.” (Subrayado de la Sala)

Por lo tanto, a juicio de esta Sala, el Tribunal a quo debió negar el recurso de apelación, por lo que el auto de fecha 15 de octubre de 1999 debe ser revocado, y así se decide.”

Visto el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior actuando en sede constitucional, siguiendo dicho precedente judicial y al considerarlo aplicable a la presente incidencia surgida con ocasión del presente proceso de amparo constitucional, por cuanto, tal como quedó arriba señalado, se ha apelado del auto que negó la medida innominada solicitada, dictado por el Juzgado a quo en juicio de amparo constitucional. Es decir, que se pretende que esta Alzada revise la argumentación de un incidente surgido en el proceso, sin esperar a que se produzca la sentencia de mérito y violentando así el principio de la concentración de los actos procesales en materia de amparo. Pues, tal desaguisado no es posible, y, en tal sentido, el auto cuestionado no puede ser objeto de apelación, a la luz de la jurisprudencia citada, el artículo 27 Constitucional y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagran los principios de sumariedad y brevedad en el amparo constitucional.
En fuerza de ello, se impone declarar la Inadmisibilidad de la apelación interpuesta en fecha 09.03.2006 (f. 5), por la abogada Alejandra Gago, apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, contra el auto incidentado de fecha 06.03.2006 (f. 3), proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, y consecuentemente se Revoca el auto de fecha 16.03.2006, (f. 6) dictado por el mencionado Juzgado, que oyó dicha apelación. ASÍ SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta el 09.03.2006 (f. 5) por la abogada Alejandra Gago, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos LUCINDA SOTO, LILIA SOTO, DARGY PEROZO, YUDALYS ABREU CARRILLO, ILTRA CARRILLO, LIBIA CARUCI, GRISES CARRILLO, CARLOS SOTO, HÉCTOR MELÉNDEZ, NELSON AMUNDARAY, VENANCIO PEREIRA, MANUEL NATERA, FERNANDO BONILLA y ADOLFREDO NEWMAN, contra el auto interlocutorio proferido el 06.03.2006 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se negó la medida cautela innominada solicitada en el presente amparo constitucional interpuesto por los mencionados ciudadanos actores-apelantes contra la compañía PROMOTORA LAVGUNA AZUL C.A.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 16.03.2006, (f. 6) dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta por la parte presuntamente agraviada en una incidencia de amparo constitucional.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BAJESE EN SU OPORTUNIDAD.
EL JUEZ,

Dr. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA

ABG. FLOR CARREÑO

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una y treinta minutos de la tarde. Conste,
La Secretaria,

Exp. Nº 06.9603.
Amparo Constitucional/Int.
Materia: Civil.
FPD/ FCA /…