REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



“Vistos” Con sus antecedentes.-


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE SOLICITANTE: KARIN M. PLANAS y ANIBAL G. CIFFONI AYALA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.307.280 y 10.337.435, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ y MIGUEL FELIPE GABÁLDON G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.797 y 4.842, respectivamente.


II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Conoce este Tribunal de la solicitud de exequátur interpuesta por los ciudadanos KARIN M. PLANAS y ANIBAL G. CIFFONI AYALA, representados judicialmente por los abogados JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ y MIGUEL FELIPE GABÁLDON G., de la sentencia de divorcio, en donde también se declaró liquidada la comunidad de bienes entre la mencionada ciudadana KARIN M. PLANAS y el ciudadano ANIBAL G. CIFFONI, emanada de la Corte del Circuito del FMCR del Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 01.03.2004.
Cumplida la distribución legal, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 15.02.2006 (f.3), lo dio por recibido, le dio entrada y cuenta al Juez.
Por diligencia de fecha 22.02.2006 (f.4), la parte solicitante consignó recaudos y anexos que fundamentan su solicitud de exequátur.
Por auto de fecha 06.03.2006 (f.14), este Tribunal admitió la solicitud de exequátur, de conformidad con lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación de la Fiscal de turno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por diligencia de fecha 23.03.2006 (f.15), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de que cumplió con la notificación de la Fiscal 110° del Ministerio Público. En esa misma fecha la Secretaria del Tribunal dejó constancia de que el Alguacil cumplió con la notificación acordada.
Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1.- De la solicitud.-
* Manifiesta la solicitante es su escrito, que:
“…Como se evidencia de la Certificación de la Sentencia de Divorcio por la Corte del Circuito del FMCE del Circuito Judicial en y para el Condado de Broiward, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, Caso N° 04002669, de fecha 1° de Marzo de 2004, copia certificada y su traducción al español… declaró definitivamente disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos KARIN M. PLANAS Y ANIBAL G. CIFFONI AYALA.
Con la sentencia anterior, se han cumplido con todos los requisitos exigidos en el Artículo 851 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En efecto:

1. No se arrebato a Venezuela la Jurisdicción que le corresponde para conocer del negocio, según los principios generales de la competencia procesal internacional previsto en el Código de Procedimiento Civil.
2. Dicha sentencia tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley para el Condado Broward estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica.
3. La misma ha sido dictada en materia civil.
4. Las partes fueron debidamente citadas de conformidad con las leyes del Condado de Broward estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica; y les fueron otorgadas las garantías procesales a la defensa.
5. Esta no choca contra Sentencia firme dictada por los Tribunales Venezolanos.
6. La referida Sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interior de Venezuela.

Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 850 en el primer aparte se deduce el cumplimiento de los requisitos exigidos en el mencionado artículo 851 y 852 del Código de Procedimiento Civil. Solicitamos de este Tribunal Superior declare la ejecución de la sentencia dictada por la Corte del Circuito del FMCE del Circuito Judicial en y para el estado de Broward, Florida Estados Unidos de Norteamérica, Caso N° 04002669, de fecha 1° de marzo de 2004, concediéndole el correspondiente EXEQUÁTUR a la sentencia objeto de esta solicitud, a fin de que surta los efectos legales en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se considere a nuestros mandantes como divorciados y se decrete todos los efectos legalmente previstos.…”

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, especialmente el contenido de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, se evidencia que los ciudadanos KARIN M. PLANAS y ANIBAL G. CIFFONI, manifiestan la voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los unía desde el día 29 de julio de 1999, con fundamento en que la pareja de mutuo consentimiento acordó la separación de cuerpos sin voluntad de unirse, por encontrarse el matrimonio irreparablemente roto, por lo cual dada la imposibilidad de una reconciliación la separación de cuerpos iniciada dio lugar a la conversión en divorcio según sentencia de fecha 01.03.2004, emanada de la Corte del Circuito del FMCR del Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, de la cual se solicita exequátur.
Dicho lo anterior, observa esta Alzada que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, expresamente señala:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1) Que hayan sido solicitadas en materia Civil o Mercantil o, en general, en materia de Relaciones Jurídicas Privadas;
2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley;
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tanga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.

Con vista a lo anteriormente trascrito, (norma reguladora de la materia) en la mencionada sentencia se observa que (i) al versar dicha sentencia sobre la disolución de un vínculo matrimonial, esto es, mediante sentencia de divorcio, constituye en consecuencia materia de naturaleza civil, cumpliéndose en ese sentido el primer extremo de dicho artículo; (ii) la sentencia en comento tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación de los Estados Unidos de Norteamérica, vale decir, tiene plena firmeza, para de esta manera cumplir con el segundo extremo del artículo 53 eiusdem; (iii) también del contenido de la sentencia no se observa que hayan estado en reclamación derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela; (iv) igualmente, no se observa, que con la sentencia objeto de exequátur, se le haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio jurídico, y (v) por cuanto la decisión fue dictada por la Corte del Circuito del FMCR del Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, lugar de residencia, que como bien lo señaló la sentencia de la cual se solicita el exequátur, “Por lo menos una de las partes ha sido residente del Estado de Florida por más de 6 meses anteriores a la presentación de la Solicitud Simplificada de Disolución de Matrimonio…”, efectivamente se encuentra satisfecho el tercer y cuarto extremo del mencionado artículo 53 ibidem, pues el Tribunal que dictó la sentencia tenía jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo a la legislación de los Estados Unidos de Norteamérica y a los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de las tantas veces mencionada Ley de Derecho Internacional Privado.
Analizada la copia certificada de la sentencia, a claras luces (vi) se evidencia el cumplimiento del quinto requisito, referido a la citación de las partes, ello, en primer lugar, en virtud de que fue de mutuo acuerdo la separación de cuerpos y en segundo lugar, porque se evidencia de la sentencia de divorcio que en todo momento los cónyuges son los que manifiestan su voluntad de separarse sin posibilidad alguna de unirse nuevamente y sobre lo cual dejó constancia el Tribunal al señalar que habiendo escuchado el testimonio de las partes entre otras cosas se llegaba a la conclusión de que el matrimonio se encuentra irreparablemente roto, que el matrimonio entre las partes esta disuelto y las partes han regresado al estado de soltería.
Igualmente, (vii) no consta ni se desprende de autos que, la sentencia debidamente apostillada por el Departamento de Estado de los Estados Unidos de Norteamérica, así como la copia certificada de la referida sentencia, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera cursante de los folios 7 al 12 del expediente.
La referida sentencia, objeto de la solicitud de exequátur, (viii) no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, ya que el proceso se manejo por separación de cuerpos, motivo que contempla nuestra legislación civil para la declaratoria de divorcio en el primer aparte del ordinal 7° del artículo 185, al haberse iniciado por separación de cuerpos de manera voluntaria, y la ausencia de reconciliación produce la conversión en divorcio de la misma.
Luego, la sentencia extranjera, de fecha 01.03.2004, reviste las formalidades externas necesarias para ser considerada autentica en los Estados Unidos de Norteamérica y se encuentra debidamente legalizado por ante el Consulado General en Miami de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 03.02.2005, con la respectiva apostilla según convenio de la Haya de 05.10.1961, que la hace válida en Venezuela, según se desprende del documento inserto al folio 7 y 8 de los autos.
En virtud de los anterior, y cumplidos como se encuentran los extremos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debe esta Superioridad declarar el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio emanada de la Corte del Circuito del FMCR del Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 01 de marzo de 2004. Y ASÍ SE DECLARA.
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Se concede EFICACIA EN SU TOTALIDAD Y FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de fecha 01 de marzo de 2004, emanada de la Corte del Circuito del FMCR del Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, mediante la cual declaró la disolución del matrimonio celebrado entre los ciudadanos KARIN M. PLANAS y ANIBAL G. CIFFONI AYALA, ambos identificados en autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los cuatro (04) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA

ABG. FLOR CARREÑO
Exp. Nº 06.9558
Exequátur/Def.
Materia: Civil
FPD/fca/rgm


En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una de la tarde. Conste,
La Secretaria

Abg. Flor Carreño